Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3245/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100659
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1003
Núm. Roj: STSJ GAL 1003/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001833
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003245 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Asunción
GRADUADO/A SOCIAL: ALFONSO CARBALLO JARDON
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003245/2018, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia
número 200/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000465/2017, seguidos a instancia de Asunción frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Asunción presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 200/2018, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Asunción , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia de manera continuada desde el 1 de agosto de 2012, con categoría profesional de peón para la defensa contra incendios forestales Grupo V, categoría 14.
SEGUNDO.- Con anterioridad, la demandante había prestado servicios para la citada Consellería en virtud de diferentes contratos: Contratos de sustitución: De 15.03.07 a 03.05.07 De 04.05.07 a 31.10.09 Contratos de obra o servicio determinado: PLAN PLADIGA: De 06.07.06 a 05.10.06 De 01.07.10 a 22.10.10 (Precampaña Pladiga) De 04.04.12 a 03.06.12 PLAN INFOGA: De 04.08.99 a 30.09.99 De 15.07.00 a 14.10.00 De 23.06.01 a 30.09.01 De 15.07.02 a 30.09.02 De 18.07.03 a 30.09.03 De 30.06.04 a 30.09.04 De 25.05.05 a 30.06.05 De 01.07.05 a 30.09.05
TERCERO.- El contrato suscrito el 1 de agosto de 2012 es un contrato de interinidad en cuya cláusula sexta se hace constar que se extenderá desde el 1 de agosto de 2012 y hasta que se reincorpore el titular del puesto NUM001 o se cubra o reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios.
En la cláusula séptima se establece que el contrato se realiza para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura reglamentaria, o bien, hasta que se reconvierta o se amortice por los procedimientos legalmente previstos.
CUARTO.- La actora presentó reclamación frente a la entidad demandada, en fecha 4 de agosto de 2017, solicitando le fuese reconocida su condición de trabajadora indefinida no fija, reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Asunción contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la entidad demandada desde el 1 de agosto de 2012, condenando a ésta a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido de la relación laboral existente entre la actora y la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandada en su primer y único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , pretende la revocación de la sentencia, por considerar en un primer apartado que la sentencia infringe el art. 15 del ET y del RD 2720/1998; y en segundo lugar por infracción de los arts. 10 4 y 70 1º del EBED, inaplicación del art. 21 del RDL 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012, y los correlativos para los años 2013 a 2015. En un tercer apartado del mismo motivo único se alega la infracción del art. 10 4 del DL 1/2008 de 13 de marzo y el art. 28 4º de la Ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia. Por último, de estimar su condición de indefinido, alega que la misma sería discontinua.
La sentencia de instancia ha entendido que la contratación suscrita por las partes en fecha 1 de agosto de 2012 es fraudulenta, pues pese a decir que se suscribe para sustitución del titular, no resulta en modo alguno identificado el trabajador al que se sustituye, de modo que lo considera una interinidad por vacante, por aplicación de su cláusula sexta, la que establece como causa de extinción del contrato no solo la incorporación de ese desconocido titular del puesto, sino la cobertura reglamentaria o la amortización de la plaza, de manera que el propio contrato tiene una naturaleza híbrida entre la interinidad por sustitución y la de por vacante, debiendo prevalecer ésta última habida cuenta que no consta, reiteramos, quién es el trabajador sustituido.
Partiendo de esa naturaleza de interinidad por vacante, a la fecha de la demanda habían transcurrido más de tres años sin la cobertura de la vacante. Y es cierto que la doctrina jurisprudencial, -tal como declaramos en nuestra Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ], ha declarado que el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que al amparo de esta nueva doctrina jurisprudencial, procede declarar indefinida la relación laboral.
El mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96 , y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02 - Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).
En aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 ). Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET '.
TERCERO.- Sobre la incidencia que pueda tener sobre ello lo dispuesto en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado y que desde la Ley 20/2011 contuvieron la prohibición de incorporar nuevo personal debe señalarse que en efecto el art. 3 de la Ley 20/2011 relativo a la Oferta de empleo público estableció que: Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial 'Loterías y Apuestas del Estado'.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas .
Vemos como esta prohibición no impidió la contratación de la actora en agosto de 2012 como peón para la defensa de incendios forestales, y así fue llamada en las sucesivas campañas de extinción en los meses de verano, lo que se integra en la necesidad urgente e inaplazable de ese servicio de extinción, y por tanto está dentro de las excepciones previstas en la propia norma. Y es que es notorio para la Sala que por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012, se produjo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, publicada en el DOG de 9 de julio de 2012, creándose así 436 puntos de trabajo en dicha Consellería con la finalidad de reforzar con carácter fijo y estructural el dispositivo que cada año se diseña en el SPDCIF, plazas que se dijo 'habrán de ser cubiertas con personal fijo-discontinuo que prestarán sus servicios durante tres meses al año, coincidentes con los periodos de alto riesgo de incendio'; no obstante se decidió que hasta que no se proceda a la cobertura definitiva de estas nuevas 436 plazas se proceda a cubrir las mismas con contrataciones laborales temporales bajo la modalidad de contrato de interinidad (de carácter fijo- discontinuo).
De este modo, la plaza que ocupa la actora está al margen de la prohibición que alega la parte recurrente, lo que no impide que el plazo de tres años se aplique desde su contratación en el año 2012, de manera que es claro que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, aunque discontinua, como se pide en el último apartado de su motivo de recurso.
CUARTO. - En todo caso, la prohibición del art. 28 4º del DL 1/2008 de 13 de marzo y del art. 28 4º de la Ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia no se ven vulneradas, pues el TS en sentencia de 2 de abril de 2018 (Recurso 27/2017 ), tras analizar la evolución jurisprudencial del trabajador indefinido no fijo, y citando entre otras, la STS 24 junio 2014 (rec. 217/2013 , Universidad Politécnica) señala que: 'De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada, pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P )'. Calificación que es acorde con la doctrina Vernaza Ayovi - STJUE 25 de julio 2018- en la que el TJUE (al igual que en el caso Huétor Vega ) confirma la naturaleza temporal de los indefinidos no fijos a los ojos de la Directiva 1999/70.
Ello determina que la conversión en indefinida no fija sigue suponiendo una contratación de tipo temporal, y por tanto su contrato se extinguirá cuando se cubra el puesto que ocupa, o por amortización de su plaza.
CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso a la Conselleria do Medio Rural de la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por doña Asunción contra la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la Consellería demandada que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
