Última revisión
31/10/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3248/2002 de 31 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012005100507
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:2127
Núm. Roj: STSJ GAL 2127/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso:3248/2002Procedimiento:SOCIAL
Recurso núm. 3248/02
BCQ
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3248/02 interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN y
COLEGIO MARISTAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, contra la empresa "C. E Colegio Marista Santa María" y la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y declaró haber lugar a la misma y, en consecuencia, condenó a los demandados de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de 8.230,56 euros (1.369.450 pesetas) por los conceptos reclamados.
Se alzan en suplicación ambas partes codemandadas, la parte codemandada, XUNTA DE GALICIA, y el Colegio Maristas, la primera solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de dicha resolución, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191. c) LPL, denuncia como infringidos el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de empresa de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, de 2 de octubre de 2000, en conexión con el artículo 49 del la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación argumentando, en esencia, que la responsabilidad de la administración en relación con los centros concertados, viene determinada por las cantidades consignadas en los presupuestos anuales y concretadas a través del concierto con cada uno de los centros afectados, en consecuencia la obligación de la administración, en tanto pagador delegado, ha de limitarse por, obligada imposición presupuestaria, de modo que tal obligación no puede calificarse de conjunta y solidaria, con el centro concertado y el Colegio Maristas, también con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción del artículo 49.2, 3 y 6 de la Ley 8/1985 reguladora del derecho a la educación en relación con los artículos 13 y 34.1 del
El presente litigio ha de ser resuelto a la luz de la doctrina contenida en STS de 18/5/05 recaída en conflicto colectivo sobre la materia que determina, reiterando precedente criterio, que la responsabilidad de la administración queda limitada a las cantidades fijadas en la legislación presupuestaria, de modo que no puede asumir obligaciones salariales de centros concertados que superen la cuantía máxima fijada en la norma presupuestaria para los módulos concertados, y tal límite no puede ser alterado por lo pactado en convenio colectivo en el cual la administración no es parte, como consecuencia de ello, será la propia empleadora la que deberá en su caso asumir las cuantía pactadas que excedan de los módulos, en consecuencia, no constando que la cantidad reclamada supere los módulos e importes presupuestariamente determinados ha de mantenerse la resolución recurrida en sus propios términos, por cuanto, la cantidad reclamada tiene el carácter de salario y puede incluirse no solo en la primera partida de módulo, salarios de personal, sino también en la de gastos variables. No obstante lo expuesto, el recurso debe acogerse en parte, en el sentido de señalar, en los términos fijados por la Jurisprudencia citada, Art. 1.6 CC, "que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal", siendo en todo caso responsable de los importes excedidos el propio empleador directo, de forma solidaria con la recurrente; y sin que por tanto, hayan de tener éxito las pretensiones auspiciadas en el suplico del recurso interpuesto por la empresa "Colegio Marista Santa María", pues la responsabilidad de la misma tiene su justificación en la condición de empleadora y suscritora de la norma convencional en que se recoge la prestación controvertida, siendo reiterada, cabe señalar, la doctrina jurisprudencial, sentencias entre otras de 21-12-1996 y 20.7.1999, relativa a la responsabilidad solidaria de la administración pública educativa y el centro docente de que en cada caso se trate.
Por todo lo expuesto,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro en reclamación de SALARIOS siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, Y LA EMPRESA "C. E. COLEGIO MARISTA SANTA MARÍA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 941/01 sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Juan Pedro, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado "C. E. Colegio Marista Santa María", desde el 1 de noviembre de 1975, con la categoría profesional de profesor 2º ciclo de E. S. O. en el centro de trabajo sito en Ourense, y percibiendo una retribución mensual de 318.900 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (273.890 pesetas, sin dicha inclusión). / SEGUNDO.- La empresa codemandada "C. E. Colegio Marista Santa María", se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado sometido al sistema de concierto educativo. / TERCERO.- Figura incorporado a autos el Texto del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B. O. E. de 17-10-2000), cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido. / CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, contra la EMPRESA "C. E. COLEGIO MARISTA SANTA MARÍA" y la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, condeno a los demandados de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de 8.230,56 Euros (1.369.450 pesetas) por los conceptos reclamados".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN y COLEGIO MARISTAS) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FALLO
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por XUNTA DE GALICIA, CONSELERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia dictada el 31-01-2002 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Orense en autos Nº 942-01 sobre RECLAMACIÓN CANTIDADES, seguidos a instancias de D. Juan Pedro contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, Y LA EMPRESA "C. E. COLEGIO MARISTA SANTA MARÍA", y con revocación parcial de dicha resolución declaramos que la responsabilidad de la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, queda limitada para el pago de la cantidad objeto de condena, a que no se supere el importe fijado en la Ley presupuestaria, absolviendo a la recurrente en cuanto la cantidad reconocida exceda de los importes globales consignados en los presupuestos anuales de referencia, manteniendo en el resto el fallo recurrido, desestimando por tanto el recurso interpuesto por el COLEGIO MARISTAS. Dése al depósito y consignación constituidos para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
