Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102193

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3102

Núm. Roj: STSJ GAL 3102/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001072 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2018 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Sonia
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO
Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVIERO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 325/2018, formalizado por XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 269/2017,
seguidos a instancia de Sonia frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sonia presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Sonia , con D.N.I. NUM006 viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA en virtud de contrato de interinidad por vacante desde el 5 de abril de 1997 en la Residencia Asistida de Mayores de Vigo, con categoría profesional incluida en el Grupo IC, Cat 3, siendo de aplicación a la relación laboral le establecido en el Convenio Colectivo del Personal Único de la Xunta de Galicia. Su código de puesto en el momento de la toma de posesión era el NUM007 , siendo modificado por Resolución de 11 de enero de 2007 a NUM002 , por Resolución de 23 de septiembre de 2011 a NUM003 , por Resolución de 2 de noviembre de 2012 a NUM004 y desde Resolución de 22 de julio de 2016 NUM005 .

SEGUNDO.- Interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 6 de marzo de 2017 que fue desestimada el 19 de abril de 2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sonia frente a la XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho de la demandante a que la plaza que ocupa en la actualidad e identificada con el Código de Puesto de Trabajo NUM005 quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, declarando su derecho a que la plaza que ocupa en la actualidad e identificada con el Código de Puesto de Trabajo NUM005 quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma. Y contra este pronunciamiento recurre la demandada Xunta de Galicia, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , en relación la DT 16ª de la Ley Gallega 13/2007 de Función Pública de Galicia y DT 14ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP y STS 15-3-2011 (Rec. 2167/2010 ) . Y ello por entender, en síntesis, que en dicha Sentencia el TS afirma que el legislador no ampara meras expectativas o hipótesis futuras, por cuanto el proceso selectivo no fue convocado. Añadiendo que también se infringe la DT 10ª del V Convenio Colectivo Ünico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, dado que la actora carece de la totalidad de los requisitos convencionales exigidos para participar en el proceso de selección específico, por faltar una resolución judicial declarativa de su condición de personal indefinido laboral.



SEGUNDO.- Las infracciones jurídicas que se denuncian no resultan acogibles sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado que la actora viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA en virtud de contrato de interinidad por vacante desde el 5 de abril de 1997 en la Residencia Asistida de Mayores de Vigo, con categoría profesional incluida en el Grupo IC, Cat 3, siendo de aplicación a la relación laboral le establecido en el Convenio Colectivo del Personal Único de la Xunta de Galicia. Su código de puesto en el momento de la toma de posesión era el NUM007 , siendo modificado por Resolución de 11 de enero de 2007 a NUM002 , por Resolución de 23 de septiembre de 2011 a NUM003 , por Resolución de 2 de noviembre de 2012 a NUM004 y desde Resolución de 22 de julio de 2016 NUM005 .

2.- Sentado lo anterior, cabe señalar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del empleado Público , regula la consolidación de empleo temporal en los siguientes términos: '1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto'.

Por su parte, la Disposición Transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia establece lo siguiente: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. Será aplicable a estos procesos lo dispuesto en el artículo 63.º 2 de esta ley .

El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria . Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen (....)'.

La anterior Disposición Transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 , tiene su reflejo en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio colectivo de la Xunta de Galicia en cuanto establece que: 'Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio'.

Precisamente por ello, y como consecuencia de lo anterior, el art. 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción anterior a la ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero), estableció: 1.- Los puestos, tanto de personal funcionario como laboral, que están afectados por lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de la Xunta de Galicia no serán ofertados en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría . 2.- Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los concursos de traslados convocados y no resueltos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Se faculta a la administración para adaptar las convocatorias a lo previsto en este artículo mediante orden del órgano competente.

3.- La consecuencia de los preceptos transcritos ha de ser la de mantener el reconocimiento del derecho de la actora, negado por la Xunta de Galicia, a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación, pues si bien la demandante no es personal laboral indefinido no fijo, no habiendo formulado ninguna reclamación en tal sentido, sin embargo, viene prestando servicios para la Administración demandada, de forma ininterrumpida, desde el 5 de abril de 1997 como interina en la Residencia Asistida de Mayores de Vigo. Y es que partiendo de la más reciente doctrina jurisprudencial, constituida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2016 RCUD 1880/2015 ] y la de 18 de mayo de 2017 [RCUD 2211/2015 ], precisamente revocando Sentencia de esta Sala de Suplicación, señala claramente que existen dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación de empleo, con exigencias diferentes, una referida a la plaza, y otra referida al personal, y así resuelve: '1.Las plazas reservadas y la orden cuestionada. Despejemos la duda acerca de si la reserva aludida en las normas reseñadas se refiere a una plaza o a un vínculo profesional de interinidad o temporalidad de quien la esté ocupando.

Con arreglo a la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , las plazas objeto de reserva son las que estuvieran cubiertas en forma interina o temporal antes del 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria.

Esas plazas han de quedar al margen de los concursos ordinarios y reservarse para ser ofertadas en un proceso de consolidación de empleo con carácter extraordinario. Recordemos que la convocatoria fechada el 2 de mayo de 2012 va dirigida a personal laboral fijo para ser cubierta en concurso de traslado. Puesto que el proceso convocado mediante la Orden autonómica impugnada (concurso interno de provisión) alude al sistema de concurso-oposición abierto, es evidente que no se trata de la convocatoria extraordinaria y que, en conclusión, las plazas que deban preservarse para el proceso de consolidación deben quedar al margen de las ofertadas en tal caso. Hechas estas precisiones respecto a la convocatoria efectuada (ordinaria) y la de consolidación (extraordinaria) contemplada en el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, hay que examinar las características de la desempeñada por la trabajadora recurrente.

2. Carácter de la Plaza ocupada por la demandante.

A) Recordemos que la Señora Sonia , viene prestando servicios para la Administración demandada de forma ininterrumpida desde el 24 de marzo de 2004, en el CAPD de Sarria. Inicia su trabajo para cubrir temporalmente un puesto de ETAR (Encargada de Tareas Asistenciales y Reparadoras).

Una posterior Resolución (2007) la reclasifica con la categoría de educadora, manteniendo el mismo código de puesto e idénticas funciones. Por Resolución de 2 de enero de 2011 (DOG de 7 de enero de 2011) se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por el que se prueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

B) La repetidamente citada Orden de 2 de mayo de 2012, publicada en el DOG de 4 de mayo de 2012, convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes y su Anexo II relaciona puestos vacantes, entre ellos, el NUM000 , con el código NUM001 , categoría 2 (006), denominación Educadora, en el CAPD de Sarria, que es el desempeñado por la recurrente.

C) Subrayemos que la consolidación de empleo no afecta a una situación 'de interinidad' y temporalidad sino a una plaza cubierta en una de esas formas.

En el presente caso ambas características coinciden pues la plaza, aunque reclasificada, es la misma, siendo incluso irrelevante que hubiera estado servida por otra persona. De suerte que si distintos trabajadores hubieran prestado servicios, con carácter interino o temporal a lo largo del periodo transcurrido desde 2004, la plaza así atendida habría adquirido la condición de objeto de reserva.

D) De esta forma queda plenamente delimitado el ámbito de las dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis apartado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya interpretación dio lugar a abundante jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS del Pleno de 2 de febrero de 2011 (rcuds: 346/10 , 502/10 , 458/10 339/10 , 142/10 , 167/10 , y del Pleno de 15/3/11 ( rcud. 2167/10 ).

4.- A la vista de esta doctrina jurisprudencial, es claro que el argumento esgrimido por la Xunta de Galicia, sobre la infracción de la DT 10ª del V Convenio Colectivo Ünico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, por no reunir la actora la totalidad de los requisitos convencionales exigidos para participar en el proceso de selección específico, por faltar una resolución judicial declarativa de su condición de personal indefinido laboral, este requisito no es necesario para que la plaza que viene ocupando la actora quede reservada a la convocatoria extraordinaria de la consolidación de empleo, pues si nos atenemos a las características de la plaza, cuya reserva para el proceso de consolidación de empleo se postula, se observa que esa plaza, con independencia del Código que sucesivamente se le ha asignado, está cubierta interinamente, con mucha anterioridad al 1 de enero de 2005 y sigue estando ocupada temporal o interinamente, tal como se desprende del hecho probado primero, pues como antes se dijo, las normas regulan dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación de empleo, una referida a las plazas, y otra al personal que las cubre, y vista la regulación legal que se deja expuesta, tal como la interpreta la doctrina jurisprudencial, no ofrece duda alguna, que dicha plaza cumple todos los requisitos para quedar vinculada al proceso extraordinario de consolidación de empleo, razón por la cual procede la desestimación del recurso de la Xunta de Galicia, y la confirmación de la Sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los presentes autos 269/2017, tramitados a instancia de la actora DOÑA Sonia , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la Comunidad Autónoma recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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