Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3250/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100810
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1225
Núm. Roj: STSJ GAL 1225/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002649
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003250 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 853/2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Bárbara
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3250/2018, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia
número 148/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 853/2016, seguidos a instancia de Dª Bárbara frente al CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE
E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Bárbara presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Bárbara , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, en el Centro de Educación infantil, y percibiendo el salario de 1.354,97 euros mensuales, con inclusión de pagas extras prorrateadas./
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articuló en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, suscribiendo en fecha 10-11-2008, un contrato de obra o servicio determinado, para prestar sus servicios en la Galescola de O Valadouro para desarrollar funciones de educadora en el curso 2008-2009, sin señalar la obra con autonomía y sustantividad propia. Sin solución de continuidad se formalizó nuevo contrato en fecha 2 de septiembre de 2009, por interinidad para cubrir un puesto vacante en tanto no se cubra definitivamente por el procedimiento selectivo correspondiente, que continua vigente en la actualidad./
TERCERO.- Reclama la demandante el carácter indefinido de la relación, así como la cantidad de 1.084,14 euros por antigüedad, al haber devengado dos trienios, a razón de 28,53 euros mensuales. La empresa demandada carece de Convenio colectivo, y en los contratos no se pactó complemento de antigüedad./
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 28 de septiembre de 2016, sin que conste haya sido contestada.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Bárbara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, declaro que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración, absolviendo a la demanda de las demás pretensiones formuladas contra la misma.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada, y declaró a la demandante personal laboral indefinido no fijo de la demandada. El fundamento de tal resolución fue haberse superado el umbral temporal de tres años, previsto en el art. 70.1 EBEP , para la cobertura de la plaza ocupada con una contratación de interinidad por vacante.
La demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS c), solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, solicitando su desestimación.
SEGUNDO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada -Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar- recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Articula los siguientes motivos de recurso, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) Sostiene, en primer lugar, la inaplicabilidad al consorcio demandado del art. 70 EBEP . Señala que el Consorcio demandado fue constituido como entidad pública interadministrativa al amparo del art. 6.5º Ley 30/1992 . Indica, por lo demás, que en el citado consorcio conviven personal propio de las AAPP consorciadas y personal propio del Consorcio. El mismo, se señala, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada respecto de la administración de la comunidad autónoma, y, además, no tenía convenio colectivo propio. Se indica, por otro lado, que el Título III de la Ley 16/2010 de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia, recoge como entidad pública instrumental a los consorcios autonómicos en su art. 45, señalando el art. 46.1 que tales entidades tienen personalidad jurídica propia.
La parte actora en la impugnación se opone a la estimación del primer motivo de recurso, dado que la resolución de instancia se adapta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida por la Sala del TSJ de Galicia en supuestos como el presente. Se indica, asimismo, que el TSJ de Galicia ya se ha pronunciado en el sentido condenatorio de la entidad demandada, en relación a pretensiones semejantes a la dilucidada en los presentes autos. Además, argumenta que, en todo caso, el propio hecho probado segundo señala que el contrato por obra o servicio previo se realizó 'sin señalar la obra con autonomía y sustantividad propia'.
Expuesto el primer motivo de recurso, no se acoge el mismo. El Consorcio demandado fue constituido como 'entidad pública interadministrativa' al amparo del art. 6.5 Ley 30/1992 -entonces vigente- según consta en la Resolución de 4 de julio de 2006 (DOG 7-7-2006) de la Secretaría Xeral e de Relacións Insitucionais, por la que se da publicidad al convenio de colaboración entre a Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar y los concellos de Portas, Taboadela, Vilamarín, Boimorto, Carnota, As Neves, Outes, Xove, Cerdedo, Allariz, A Illa de Arousa, Laza, Ribadeo e Carballeda de Avia, para la constitución del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar.
En el mismo sentido, según el art. 3.1 de sus Estatutos, anexos a tal resolución: 'O Consorcio terá a condición de entidade de dereito público, de carácter interadministrativo, con personalidade xurídica propia e diferente da dos entes consorciados, e plena capacidade de obrar para o cumprimento dos seus fins, e disporá dun patrimonio propio.' Y, en cuanto al personal, el art. 31. de tales estatutos señala: 'O consorcio seleccionará o seu persoal propio mediante convocatoria pública na cal se garantirán os principios de publicidade, igualdade, mérito e capacidade. O persoal así seleccionado vincularase ao Consorcio con suxeición ás modalidades vixentes da lexislación laboral. Corresponde ao comité directivo aprobar o cadro de persoal. // Non obstante, as tarefas do consorcio poderán ser realizadas polo persoal das administracións públicas consorciadas. // O persoal, funcionario ou laboral, que se incorpore ao cadro de persoal do consorcio, procedente das administracións públicas consorciadas, conservará todos os dereitos adquiridos de que desfrute no momento da súa incorporación, incluíndo as expectativas de promoción e mobilidade e os demais inherentes á súa situación funcionarial ou laboral.' Por tanto, la forma jurídica de la demandada es la de un consorcio, que es una entidad pública interadministrativa, siendo una de las dos opciones que, a tal efecto, preveía el art. 6.5 de la Ley 30/1992 -'Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.'-. Además, el art. 2.2 de la Ley 30/1992 señalaba que: 'Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública...' En el mismo sentido, el actualmente en vigor art. 2.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con su art. 2.2 a), reconoce la condición de administración pública a: 'Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.'.
Y ese mismo criterio es el recogido en el art. 2.3, en relación con el art. 2.2 a), de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público , que establece también la consideración de administración pública de: 'Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas'.
Por tanto, el consorcio demandado y ahora recurrente, en tanto que entidad de derecho público tiene la condición de administración pública.
Y, siendo esto así, resulta de aplicación al mismo el art. 70 EBEP -Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.-, en que la sentencia de instancia funda su decisión. Y ello dado que el EBEP recoge en el art. 2.1 , dentro de su ámbito de aplicación: 'd) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.', apartado dentro del que cabe incardinar al consorcio en tanto entidad pública con personalidad jurídica propia vinculada con la administración autonómica y local.
Por tanto, no cabe entender, como hace la recurrente, que no le sea de aplicación al Consorcio demandado el art. 70 EBEP .
Pero es que, a mayor abundamiento y a efectos dialécticos, cabría señalar que incluso en supuestos en que, a la vista de la Disposición Adicional 1ª EBEP , se entendió que no cabía acudir al art 70 EBEP , esta Sala concluyó -así STSJ de Galicia de 15 de enero de 2019 (rec: 3253/2018 )- que el plazo que determinaría el carácter indefinido de una interinidad por vacante sería no ya el de tres años del art. 70 EBEP , sino el general de tres meses del art. 4 del RD 2720/1998 . En todo caso, como ya dijimos, en el caso de autos sí es de aplicación el art. 70 EBEP , no encontrándonos ante el supuesto de la DA 1ª EBEP .
A todo ello, debe añadirse que esta Sala del TSJ de Galicia ya ha aplicado el citado art. 70 EBEP al Consorcio demandado en diversas sentencias, como, entre muchas otras, la de 27 de abril de 2018 (rec: 4821/2017 ); la de 13 de abril de 2018 (rec: 4909/2017 ); o la de 18 de abril de 2017 (rec: 4403/2016 ).
2º) Se alega infracción del art. 70.1 EBEP , en relación con el art. 4.2 b) RD 2720/1998 , y con el art. 3 Real Decreto Ley 3/2011 , en cuanto a la prohibición de incorporar a personal convocando nuevos procedimientos selectivos, y respecto de los correspondientes preceptos de las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2012 a 2015 y 2017.
Se interesa por la impugnante la desestimación de este segundo motivo de recurso. Se indica que no se trata de realizar un nuevo gasto de personal que podría estar limitado por la normativa presupuestaria, sino que tal gasto ya se está efectuando, tratándose únicamente de una transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.
Pues bien, el motivo citado de recurso ha de desestimarse, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, de acuerdo con la doctrina ya expuesta por esta Sala en previas resoluciones, según se dirá.
En todo caso, la situación de interinidad por vacante se produjo en el caso de autos desde el 2 de septiembre de 2009 -hecho probado segundo, sin perjuicio de las circunstancias de la contratación previa, recogidas en ese mismo hecho probado-, con lo que el plazo de tres años del art. 70.1 EBEP habría transcurrido antes de que conste convocado proceso alguno para la cobertura de la plaza.
Dicho esto, la interpretación de los arts. 70.1 EBEP en relación con el art. 4. RD 2720/1998 y con el art.
15 ET , no es la que pretende la recurrente. Procede, por el contrario, recordar lo que ya señaló esta Sala, entre otras, en la STSJ de Galicia de 27 de enero de 2017 (rec: 2669/2016 ): 'El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 , 11 de abril de 2006 , 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007 , ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec. 4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 (rec. 427/2009 ).
Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, límite que en el caso de autos se ha superado en exceso ya que el contrato de interinidad entre las partes se suscribe el 1 de junio de 2008 sin que a la fecha de presentación de la demanda, seis años más tarde, se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por la actora...' En el mismo sentido, cabe citar las STSJ de Galicia de 19 de enero de 2017 (rec: 3047/2016 ); o la STSJ de Galicia también de 19 de enero de 2017 (rec: 2668/16 ), cuando recuerda: '...una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta...' Por tanto, la interpretación del art. 70.1 EBEP realizada por la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
Por otro lado, en relación a la incidencia de las restricciones presupuestarias invocadas, tampoco puede apreciarse la censura jurídica esgrimida, y ello a la vista del criterio establecido por esta Sala, entre otras, en las SSTSJ de Galicia de 3 de noviembre de 2017 (rec: 2997/17 ) y 8 de septiembre de 2017 (rec: 4198/17 ).
Señala la primera de las referidas: '...hemos de corroborar igualmente el argumento de que el proceso de cobertura pudo haberse convocado en el año 2016 y no se hizo y a tal respecto nos remitimos al artículo 13 de la Ley 12/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2016, establecía: 'Uno.- Durante el año 2016 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica dictada al respecto.
Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, de acuerdo con la normativa básica, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento, excepto en los sectores y administraciones que se especifican a continuación, en los cuales la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del cien por cien: a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.
c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.
e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
f) Plazas de personal investigador doctor contratado de organismos de investigación, en los términos establecidos en la normativa básica.
g) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los términos establecidos en la normativa básica.
h) Plazas de asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.
i) Plazas de gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.
Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores para los que se fija un máximo del cien por cien en el apartado anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el artículo 10.1.a) del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a los que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley ....' Por ello , y a la vista del apartado dos que acabamos de reproducir, la plaza de la actora debió ser incluida en la oferta de empleo público, que, como establece el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, debe aprobarse anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, sin que existiera impedimento legal para ello, por lo que, al haberse superado el plazo legal de tres años sin cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija como acertadamente le reconoce la sentencia de instancia.' Por otro lado, se cita también por la recurrente el art. 19 de la Ley 3/2017 de presupuestos generales del Estado para el año 2017. Pero obvia la parte recurrente que tal art. 19 habilita la posibilidad de contratación de nuevo personal en distintos porcentajes según el sector de que se trate -y en todo caso con una tasa de reposición al menos del 50% con el art. 19.3-, como también la Disposición Adicional décima séptima, prevista para los consorcios, y asimismo dentro de los límites previstos en la misma.
Y más clara si cabe es incluso la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 17 de octubre de 2017 (rec: 2202/2017 ), que entiende que sería computable el período de contratación durante los años de restricción presupuestaria, a efectos de determinar la superación de la duración de tres años del art. 70.1 EBEP y una vez ya no concurran tales limitaciones. Así señala tal sentencia: 'Todo lo cual significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza en el Fogar do Maior de Vigo desde el 07/04/11 bajo la modalidad de cobertura por interinidad, sin que a día de hoy se haya cubierto -con diversas modificaciones de su objeto a lo largo de los años-, ha superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura, sin que sea óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) - como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es del 01/12/16), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior.' Por todo ello, se desestima el citado motivo de recurso.
TERCERO.- Costas del recurso Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en representación de la demandada CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y frente a la sentencia de 16 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , dictada en los autos nº 853/2016 seguidos a instancia de Dª. Bárbara . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.2º.- Condenamos en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/ a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

