Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3253/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100076

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:131

Núm. Roj: STSJ GAL 131/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002685
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003253 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Martin
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003253 /2018, formalizado por la EMPRESA PUBLICA DE
SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2016, seguidos a instancia
de Martin frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Martin presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El demandante D Martin , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa SEAGA demandada, con centro de trabajo en la provincia de Lugo, con la categoría de Peón desde el 8 de julio de 2009, con categoría profesional de Peón, para la Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, y salario mensual correspondiente a dicha categoría.



SEGUNDO.- El demandante y demandada formalizaron los siguientes relaciones laborales: fue contratado a medio de contratos por obra o servicio determinado, durante los periodos de 8 de julio de 2009 a 8 de octubre de 2009, de 1 de julio de 2010 a 1 de octubre de 2010, y de 14 de julio de 2011 a 25 de octubre de 2011; Por contrato de interinidad por vacante, de 10 de julio de 2012 a 26 de julio de 2012, de 4 de septiembre de 2013 a 7 de octubre de 2013, de 9 de julio de 2014 a 8 de octubre de 2014, y de 16 de julio de 2015 a 15 de octubre de 2015. Los contratos se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.



TERCERO.- SEAGA es una empresa pública constituida por la Xunta de Galicia, mediante Decreto 260/2006, de 28 de diciembr e de la Consellería de Economía e Facenda. Para el desarrollo de su actividad, 3 esta empresa está sujeta siempre a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo segundo del título primero de la Ley 3/1985, del 12 de abril de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación, y a cualquiera otra disposición que le sea aplicable por su propio carácter público. En su contratación estará sujeta a lo dispuesto en la legislación básica sobre contratación administrativa para las sociedades públicas. Dicha entidad tiene carácter unipersonal, siendo la Xunta de Galicia la única socia de la misma. SEAGA tiene por objeto, tal como se dispone en el artículo 2 del aludido Decreto de creación, lo siguiente: a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales en particular, y en general, aquellas actividades, obras y servicios que requieran las intervenciones de carácter urgente, relacionadas con las mencionadas materias. b) La elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros, de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de fuegos forestales. c) La promoción, desenvolvimiento y adaptación de las nuevas técnicas, equipamiento y sistemas para la prevención y gestión de situaciones derivadas de los incendios forestales. d) La realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicio en materias agrícolas, ganaderas y de 4 desenvolvimiento rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia. Así mismo, podrá comercializar los productos derivados de aquellas tareas agrarias, ganaderas o forestales, que con carácter determinados pueda desenvolver por encomienda de la Xunta de Galicia. Para la realización del objeto social, la entidad podrá realizarlo directamente o indirectamente, mediante la titularidad de las acciones o participaciones en las sociedades con objeto idéntico o análogo.



CUARTO.- En materia de contratación de personal, la Empresa Pública de SEAGA está sujeta a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tienen participación mayoritaria la Xunta de Galicia. Según la referida ley y a efectos de facilitar y agilizar, la gestión y selección de personal, la sociedad se dotó de un sistema propio de listas por categorías, en base a lo contemplado en sus artículos 2 y 7, teniendo por objeto las mismas, la regulación de los aspectos más generales que han de regir en las convocatorias, bases específicas y en los procedimientos para la selección de personal temporal.



QUINTO.- El demandante reclama en el presente se declare que su relación laboral es de carácter indefinido, por fraude en la contratación, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia exige para la concertación de contratos de interinidad.



SEXTO.- El demandante, desde que comenzó sus funciones, las desempeñó en la categoría de Peón.

SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- El 2 de febrero de 2016 se celebró acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que con cluyó como intentado sin efecto.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando la demanda interpuesta por D Martin , contra la entidad SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A.

(SEAGA), declaro el derecho del demandante a ser considerada personal laboral indefinido discontinuo de este último; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/08/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta demanda contra la empresa SEAGA en la que solicita que se reconozca que el actor tiene la condición de fijo discontinuo. Sustenta su pretensión en la existencia de fraude en la contratación, por excederse el periodo de interinidad, ni indicarse el puesto , ni el proceso de selección que motiva dicha interinidad , además por ser indefinida desde el inicio de la misma , al no ser una obra determinada , sino una actividad permanente de la demandada. La sentencia de instancia estima la demanda con remisión a lo señalado por el TSJ de Galicia en relación a trabajadores interinos contratados directamente por la Xunta de Galicia,y la aplicación, respecto de estos del art 70 del EBEP en relación con las limitaciones presupuestarias impuestas en varios ejercicios y la cobertura de plazas de personal público.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo , se dicte nueva sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y se absuelva a la demandada de los pedimentos de la actora.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta: A) Infracción , por indebida aplicación del art. 70 del EBEP , señalando que el referido precepto no es de aplicación a la entidad recurrente y ello porque se trata de una sociedad mercantil pública y por lo tanto se le aplica la Ley 16/10 de 17 de diciembre de Organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público autonómico de Galicia (LOFAXGA) B) Infracción del art. 70 del EBEP , para el caso de que se entienda de aplicación , en relación con el art. 3 del RD Ley 20/2011 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria , y Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012 a 2015, señalan la imposibilidad de proceder a la cobertura de la plaza por las limitaciones establecidas en las Leyes Presupuestarias para los años 2012 a 2015 en donde se establece una tasa de reposición de efectivos . A tal efecto cita la STS de 2 de diciembre de 2015 , de la Sala 3 ,relativa a la oferta de empleo público de Aragón , y en la que el TS señala , en interpretación del art. 21.1 de la Ley 22/2013 - con los límites y la tasa de reposición del 10%- que es obvio que durante dicho ejercicio de 2014 no opera el mandato contenido en el EBEP.

Los motivos de recurso no prosperan debiendo de mantenerse la declaración de indefinido discontinuo del actor por los argumentos que expondremos a continuación.

1º- La actora pretende la declaración de indefinición en base a dos circunstancias de fraude en la contratación : por un lado en relación con los contratos de obra o servicio que no se corresponden con una obra que tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, sino que se trata de una actividad permanente, y por otro lado en relación con los contrato de interinidad.

La sentencia se pronuncia exclusivamente con respecto a los contratos de interinidad, pero nada dice en relación a la primera cuestión- contratos de obra o servicio- siendo evidente que tal contratación es totalmente inadecuada siendo ya incontrovertido el carácter de trabajo fijo discontinuo de los puestos de trabajo de los servicios de prevención contra incendios Esta Sala de Suplicación ya lo ha señalado así en múltiples ocasiones, y tal efecto podemos citar la sentencia de 29 de marzo de 2016 en la que indicamos : 'Empezando por la cuestión relativa a si la contratación temporal realizada, y ciñéndonos solamente a los contratos de obra o servicio, ya que ninguna denuncia efectúa la recurrente en relación con la corrección de los contratos de interinidad, hemos de señalar que tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec.

12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.

Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto y en relación con las contrataciones realizadas por SEAGA y así resolvimos en sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 852/2012 que 'esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 al resolver recurso nº 2537/2011 , la cual señala que: 'La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011(R.C.U.D 4095/2010 , 3135/2011 y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid' las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ) 3 de febrero (rcud. 719/2009), 3, 11 y 25 de marzo (rcuds. 1527/2009, 4084/2008 y 862/2009, 17 de mayo (rcud. 3740/2009), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.

Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.

Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla- La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.

'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado.....' Y esta doctrina es plenamente aplicable al caso ya que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad que permitiesen considerar la licitud de los contratos temporales.

Por lo tanto la declaración de indefinido discontinuo ( en atención a las fechas de contratación) debería de mantenerse 2º- Con respecto a la no aplicación del EBEP a SEAGA, esta Sala de suplicación ya ha tenido ocasión de pronunciarse -STJ de Galicia de 12 de mayo de 2017, rsu 5269/2016, 11 de mayo de 2017, rsu 5193/2016 - en el sentido de que a SEAGA le es de aplicación, de forma preferente, la regulación establecida en la Ley 16/10 de 17 de diciembre de Organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público autonómico de Galicia (LOFAXGA) Tal norma prevé en el art. 110 llamado Personal: El personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, en la normativa autonómica que la desarrolle y por las siguientes reglas: a) Todas las sociedades mercantiles autonómicas dispondrán de una plantilla, que incluirá los puestos del personal directivo, que será aprobada por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, previo informe favorable de los órganos directivos de la Administración autonómica competentes en materia de presupuestos y de función pública. b) A la selección de su personal incluido en dicha plantilla, excepto el directivo, le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público relativas a:- Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección. - Bases de las convocatorias. - Pruebas de selección. c) Se podrán celebrar contratos laborales de duración determinada, previa convocatoria mediante anuncio público y designación de una comisión de selección. La selección de este personal se realizará entre las personas incluidas en las listas de la Administración autonómica o, en su caso, a través de los servicios públicos de empleo.

Alternativamente, las sociedades mercantiles autonómicas podrán excepcionalmente acogerse a un sistema de listas previo por categorías, contando con la autorización del centro directivo competente en materia de función pública y previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública. d) La contratación de personal directivo podrá llevarse a cabo mediante contratos de alta dirección en los supuestos previstos en la normativa laboral, con sujeción a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad, entre personas que demuestren su cualificación profesional. La fijación de las retribuciones de este personal y de las indemnizaciones que le puedan corresponder deberá contar con un informe previo favorable de la consejería competente en materia de hacienda. e) Los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal, la suscripción de los convenios colectivos, las ofertas de empleo y las bases de las convocatorias de contratación de personal establecidas en los apartados anteriores serán aprobados por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, y requerirán, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública.

Por su parte el ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO L.7/2007 señala en su Disposición adicional primera Ámbito específico de aplicación 'Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.' Y el art. 55 de dicha norma (Vigente a la fecha de la demanda) señala, bajo el epígrafe 'Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, Principios rectores: 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.' En base a tal normativa hemos señalado que el EBEP , en cuanto a selección de personal para acceso al empleo público deviene aplicable en la selección de personal de empresas mercantiles del sector público como resulta de la literalidad del art. 55 del mismo, que transcribe el art. 103.3 de la Constitución , por lo tanto, para la contratación del actor éste ha de superar las pruebas objetivas que se establezcan con publicidad, transparencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de selección y como tal vía no ha sido utilizada en el acceso al puesto de trabajo, siendo le de aplicación a las Empresas públicas los criterios expuestos, no discutiéndose la existencia del fraude en la contratación del actor, el acceso del mismo al empleo en dicha mercantil debe ser el definido en la resolución de instancia, esto es, indefinido- no fijo/discontinuo, en puesto fijo discontinuo, desestimándose el recurso y manteniéndose el fallo recurrido.

Sin embargo en la DA1 nada se indica en relación al art. 70 del EBEP , que es en donde se establece el plazo de tres años para proceder a la oferta de empleo público. Pero tal falta de remisión no supone, como pretende la recurrente, que pueda permanecer en esa contratación interina sine die,sino que se aplica la normativa general establecida en el art. 4 del RD 2720/1998 , que fija tal plazo en los tres meses. Y así lo ha declarado ya esta Sala de Suplicación en sentencia de 20 de abril de 2018, rsu 4451/2017 en el que señalamos , para un supuesto muy similar al presente que ' A la vista de los hechos declarados probados, debemos precisar, ante todo, que los tres últimos contratos de trabajo suscritos entre la empresa recurrente y el trabajador recurrido -de 13 de agosto a 8 de octubre de 2014, de 14 de julio a 13 de octubre de 2015, y de 13 de julio a 12 de octubre de 2016- convierten a este, sin lugar a dudas, en un trabajador indefinido discontinuo pues se trata de cubrir un trabajo fijo discontinuo -la prevención y extinción de incendios- y se ha cubierto a través de un contrato de interinidad por vacante que ha superado el plazo máximo establecido al efecto para la cobertura de la plaza en la normativa reglamentaria oportunamente citada en la sentencia de instancia - a saber, los tres meses del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre -' Por lo tanto se ha superado con creces ese plazo de 3 meses, y la declaración de indefinición se mantiene.

3º. Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a las limitaciones presupuestarias y la invocación de la STS de la Sala de lo contencioso tampoco es de recibo. Al respecto hemos señalado , en respuesta a dichos argumentos ( STSJ de Galicia de 17 de octubre de 2017 rsu 2202/2017 ) tal postura choca 'con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso- administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad.

Pero es que además el actor está incluido dentro de los sectores dentro de los cuales ser permitía , a pesar de las restricciones, proceder a la contratación de nuevo personal , como hecho ha ocurrido tal como se infiere del hecho probado segundo, que a pesar de tales restricciones el actor ha seguido siendo llamado y se le ha contratado en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Y así en las sucesivas leyes presupuestarias , año tras año, tras establecer que durante el año - al que se refería cada ley de presupuestos.- no se procedería a la contratación de nuevo personal establecía una serie de sectores, en donde la tasa era superior a 0, en donde se incluía siempre las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios. Pero es que además los respectivos artículos indicados por la recurrente ( art. 23 de la Ley 2/2012 presupuestos generales para el año 2012 ; art. 23 de la Ley 17/2012 de presupuestos generales para el año 2013 ,, art. 21 de la ley 22/2013 de presupuestos generales para el año 2014 ; art. 21 de la Ley 36/2014 de presupuestos generales para el año 2015) excluyen expresamente de su ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, como es el caso de la recurrente SEAGA.

En base a todo lo argumentado procede confirmar el pronunciamiento de instancia, si bien en base a argumentos diferentes a los esgrimidos por el Magistrado a quo, y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto sin fijar condena en costas al no constarnos que el recurso hubiera sido impugnado.

.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. ( SEAGA) , contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho , dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Lugo , en autos 868/2016 seguidos a instancia de D. Martin contra la recurrente sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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