Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3258/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012007100570
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:570
Encabezamiento
Recurso nº 3258/06
MFV
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA.Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
A Coruña, a veinte de abril de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3258/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 799/05 se presentó demanda por Dª. Mercedes en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que la actora, nacida el día veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y seis, está afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social. 2.- Que la actora inició, en fecha cuatro de abril de dos mil cinco, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal, derivada de la misma contingencia, desde el dieciocho de mayo de dos mil cuatro. 3.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: A tratamiento desde hace más de diez años por transtorno de somatización (F45.0 CIE 10ª revisión) y Distimia (f.34.1 CIE 10º revisión), que a pesar de haber sido sometidas a diversos tratamientos no han mejorado el cuadro, empeorando al complicarse con otras patologías. Artrosis de columna vertebral. Hernia discal C4-C5-C6, L5-S1. Electromiografía: signos electrodiagnósticos de una radiculopatía L5 de intensidad leve y carecer crónico, sin datos de denervación activa. Mioma uterino. Intervención hernia umbilical resuelta. Síndrome intestino irritable con predominio de estreñimiento. Quiste hepático simple. Artralgias difusas. 4.- Que la suma de las bases de cotización de la actora en el periodo comprendido entre el uno de abril de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, asciende a la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y un euros y sesenta céntimos (26.951,60 euros). 5.- Que el EVI, en dictamen propuesta de fecha tres de junio de dos mil cinco, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha tres de junio de dos mil cinco, declaró que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados. 6.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha uno de septiembre de dos mil cinco, se denegó a la actora la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece en grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido -tres mil cuatrocientos noventa y cinco días- para causar pensión de incapacidad permanente. 7.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, siendo desestimada por resolución de fecha tres de noviembre de dos mil cinco. 8.- Que la actora acredita en España cuatro años y doscientos cuarenta y tres días cotizados al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, en los siguientes periodos: entre el uno de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y el treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco y entre el uno de marzo de dos mil uno y el tres de junio de dos mil cinco y doscientos ochenta y seis meses cotizados en Suiza, como trabajadora por cuenta ajena, en el periodo comprendido entre el uno de febrero de mil novecientos sesenta y ocho y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. 9.- Que a la actora le ha sido reconocida una minusvalía del ochenta y tres por ciento (83%), correspondiéndole setenta y siete unidades a discapacidad global y seis unidades a factores sociales, con efectos desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. 10.- Que la actor es preceptora de pensión de invalidez del sistema de Seguridad Social Suizo, por importe mensual de mil setecientos veinte francos suizos (1.720 francos suizos) en dos mil cinco".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de declarar y declaraba que la actora se encuentra afecta de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone pensión vitalicia en cuantía del 16,4% del 100% de su base reguladora mensual de doscientos cuarenta y cuatro euros y setenta y cuatro céntimos (244,74 euros), con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legalmente procedan, por catorce pagas anuales y con efectos desde el día tres de junio de dos mil cinco, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de base reguladora reclamada, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o subsidiariamente total, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece la actora no la incapacitan de manera permanente en grado alguno.
La censura jurídica que efectúa la recurrente prospera. Las dolencias que se afirman en el hecho probado tercero son las siguientes: A tratamiento desde más de diez años por trastorno de somatización, (F45.0 CIE 10ª revisión ) y distimia (F34.1 CIE 10ª revisión) que a pesar de haber sido sometida a diversos tratamientos no han mejorado el cuadro, empeorando al complicarse con otras patologías. Artrosis de columna vertebral. Hernia discal C4-C5-C6, L5-S1. Electromiografía: signos electrodiagnósticos de una radiculopatía L5 de intensidad leve y carecer crónico, sin datos de denervación activa. Mioma uterino. Intervención hernia umbilical resuelta. Síndrome intestino irritable con predominio de estreñimiento. Quiste hepático simple. Artralgias difusas. Y por lo que respecta a su funcionalidad, del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades se deduce que la demandante tiene conservada la movilidad Cérvico dorso-lumbar, la radiculopatía L5, es de intensidad leve, sin datos de denervación activa, y no existen signos electro diagnósticos de radiculopatía cervical derecha, y las restantes dolencias tampoco revisten un menoscabo significativo en cuanto a su funcionalidad por lo que se estima que no le incapacitan para toda profesión u oficio, Aunque si se acredita que las mismas la incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de empleada de hogar. Así, puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales con los cometidos propios de su quehacer profesional, movimientos repetitivos de flexión de columna, cargas de pesos, estirar brazos por encima de la cabeza, subir y bajar escaleras, resulta claro que el supuesto litigioso, ha de ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, tiene aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, tal y como se solicitaba en la pretensión subsidiaria de la demanda y al no haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, declarar que la demandante se encuentra incapacitada en el grado de invalidez permanente total, para su profesión habitual.
En consecuencia
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del El Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela , en proceso promovido por Doña Mercedes , frente al recurrente, declaramos que la demandante se encuentra afecta de invalidez permanente en el grado de total, para su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 16,4% del 75% de su base reguladora, condenando al El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su abono en la referida cuantía, forma y efectos económicos correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
