Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3262/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019100194
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:249
Núm. Roj: STSJ GAL 249/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002033
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003262 /2018 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000626 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Tatiana
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL NOUCHE FERREIRA
RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO, SINDICATO CCOO GALICIA
ABOGADO/A: ANDREA GONZALEZ DAVILA, JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003262/2018, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL A. NOUCHE
FERREIRA, en nombre y representación de Tatiana , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000626/2017,
seguidos a instancia de Tatiana frente a CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO, SINDICATO CCOO
GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Tatiana presentó demanda contra CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO, SINDICATO CCOO GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Tatiana prestó servicios por cuenta de la demandada, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, desde el día 18 de marzo de 1989, con la categoría profesional de administrativa, percibiendo un salario mensual de 1.874,37 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El día 30 de junio de 2017 la empresa notificó la carta de despido a la trabajadora con fecha de efectos de 15 de julio de 2017, alegando causas objetivas de naturaleza económica y organizativas, motivos que constan en la propia carta aportada como doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 51.1 , 52.c ) y 53 del ET . Además en la propia carta de despido se indica que la indemnización legalmente procedente, por la causa de extinción invocada, asciende a 22.492,44 euros; que la liquidación de la relación laboral, por salarios devengados hasta la fecha, p.p. de pagas y vacaciones no disfrutadas en su caso, asciende a 2.610,52 euros, siendo el importe neto a percibir por todos estos conceptos 2.159 euros.
TERCERO.- El despido de la actora fue comunicado a la representación legal de los trabajadores el 27 de junio de 2017(doc.12 del ramo de prueba de la demandada, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia).
CUARTO.- Se declara probado que con carácter previo al despido de llevaron a cabo varias reuniones con la representación legal de los trabajadores, que se dan por reproducidas al constar unidad a autos ( doc. 17 del ramo de prueba del sindicato) entre ellas la celebrada el 16 de marzo de 2017 en la que se manifiesta 'a necesidades urxente da toma de decisión que permitan reconducir a situación actual do sindicato e de reducir os gastos de carácter estructural con obxetivo de solucionar o actual desequilibrio financiero'.
QUINTO.- Se declara probado que en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 en el procedimiento de despido objetivo individual 572/2017 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad, recoge en su hecho probado cuarto lo siguiente' La Confederación Sindical Comisiones Obreras de España está integrada por federaciones estatales y confederaciones y uniones regionales. Entre éstas se encuentra el Sindicato Nacional de COMISIONES OBRERAS DE GALICIA. El SN es una organización sindical nacional, democrática y de clase, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con plena autonomía para ejercer libremente su actividad sindical en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se rige por los Estatutos aprobados en el 10° Congreso, que se aportan como documento 14 de su ramo de prueba.Su domicilio social en Santiago de Compostela -rúa de Miguel Ferro Caaveiro n° 8 San Lázaro-.
Cuenta con patrimonio propio y tiene plena autonomía de gestión económica, presupuestaria y patrimonial en su ámbito de actuación, dentro de los límites de sus recursos propios y de los procedimientos y criterios establecidos en sus Estatutos y en los acuerdos que, en su desarrollo, establezcan los órganos competentes.
Ostenta plena autonomía para la gestión y disposición de los bienes y derechos de los que sea titular y para la aprobación de sus presupuestos y los de las organizaciones en que se estructura y articula.Tiene su propio personal, tanto vinculado por relación laboral como por mandato congresual. El personal laboral cuenta con Convenio Colectivo propio.La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS es una organización sindical democrática y de clase que confedera a federaciones estatales, confederaciones de nacionalidad y uniones regionales. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, plena autonomía para ejercer libremente su actividad sindical en el ámbito territorial del Estado Español, incluidas las delegaciones o representaciones oficiales de organismos nacionales o de otro ámbito en el extranjero. Se rige por los Estatutos aprobados en el 10° Congreso, que se tienen por reproducidos por obrar al documento 1 de su ramo de prueba.La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS tiene su domicilio social en Madrid -calle Fernández de la Hoz n° 12-. Cuenta con patrimonio propio y tiene plena autonomía de gestión económica, presupuestaria y patrimonial en su ámbito de actuación, dentro de los límites de sus recursos propios y de los procedimientos y criterios establecidos en sus Estatutos y en los acuerdos que, en su desarrollo, establezcan los órganos competentes. Ostenta plena autonomía para la gestión y disposición de los bienes y derechos de los que sea titular y para la aprobación de sus presupuestos y los de las organizaciones en que se estructura y articula.La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS tiene su propio personal, tanto vinculado por relación laboral como por mandato congresual'.
SEXTO.- Se declara probado que la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2014 arrojó un resultado positivo de 107.209,62 euros, la del año 2015 un resultado negativo de 759.859,28 euros, y la del ejercicio 2016 de menos 212.083,93 euros. Finalmente, en relación con el ejercicio 2017 la previsión es de -238.458,83 euros. Se declara probado una disminución continuada de los ingresos totales en el periodo 2014-2016 de menos 465.482,87 euros (9,21%) y en el periodo 2014.2017 menos 991.124,18 euros (19,60%) Se declara probado que la disminución de los gastos totales para el periodo 2014-2016 fue de 146.189,32 euros (-2,95%) y la disminución previstas para los gastos totales en el periodo 2014-2017 es de menos 645.455,73 euros (-13,04%) (doc. 4 a 11 del ramo de prueba del sindicato consistentes en memoria explicativa, cuentas anuales del año 2014, 2015, 2016, presupuesto del ejercicio 2017, cuentas de pérdidas y ganancias provisional del ejercicio 2017). SEPTIMO.- La trabajadora no ostenta la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. OCTAVO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 5 de septiembre de 2017 con el resultado de sin avenencia. NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sindicato Nacional del CC.OO de Galicia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda formulada por Dª Tatiana contra Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, asistido por el letrado por Sr. Juan Carlos Méndez Lorenzo, y en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado, correspondiéndole a Dª Tatiana la cantidad de 22.492,44 euros en concepto de indemnización por extinción por causas objetivas procedente, por ser la cantidad fijada en la carta de despido.
Se desestima la demanda formulada por Dª Tatiana contra la Confederación Sindical de CCOO, absolviendo a esta última de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS , en el que interesa la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio por infracción de normas o garantías de procedimiento, en concreto, por infracción de los arts. 87 , 89 , 90 y 94 de la LRJS , de los arts. 238. 3 y 240. 1 de la LOPJ , y ello en relación con el art. 24 de la CE por entender que, tal como hizo constar en el juicio, hasta el minuto 10 del mismo, insistió y reiteró que no podría seguir con una correcta defensa de sus intereses, toda vez que una de la pruebas de las acordadas por el propio juzgado como anticipadas, no se llegó a practicar, y lo que es más grave, se le negó en el propio acto del juicio a esta parte la posibilidad de llevarla a la práctica. Gran parte de la Sentencia, ahora recurrida, se limita la juzgadora a descartar la existencia del grupo de empresas entre las demandadas, y a eso mismo es a lo que se privó a esta parte, el poder acreditar tal extremo, y la identidad de las codemandadas.
SEGUNDO.- El análisis del único motivo de recurso lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 19895923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974 5471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980 5704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 19835098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [RTC 1986135 ]; 98/1987 [RTC 198798 ]; 41/1989, de 16 febrero [RTC 198941 ]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [RTC 1990145 ]; 6/1992 [RTC 19926 ]; 289/1993 [RTC 1993289 ]; 140/1996 [RTC 1996140 ]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 199752 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997124]).
Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi , de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03 , en que 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21/07 ; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas).
2.- Y en el presente caso, el Tribunal estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión . En efecto, de la visión del video del juicio -documento gráfico y sonoro- realizado por la Sala resulta que la Magistrada de instancia lo que denegó fue la suspensión del juicio, indicando a la parte actora que llegado el momento procesal oportuno tendría la posibilidad de proponer de nuevo la prueba y, de no poderse practicar, interesar esa práctica como diligencia final. Dicha prueba consistía en la aportación por la Confederación Sindical del CCOO de las cuentas anuales auditadas en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, presupuesto del ejercicio de 2017; balance y cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2017, incluidas las del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia; aportación que no se produjo por la falta de la adecuada notificación a la Confederación Sindical del CCOO y por la premura con que se solicitó en relación a la proximidad de la celebración del juicio. En el periodo probatorio, (minuto 27#35) la Juzgadora 'a quo' preguntó a la defensa de la parte actora si mantenía la prueba solicitada, respondiendo su letrado 'que la mantendría con la testifical y otra vista, si se retoma la vista y no por escrito', ofreciéndole la Magistrada la posibilidad de practicar dicha prueba como diligencia final y por escrito, rechazando la parte actora esa posibilidad, y afirmando que 'era su derecho'. En las descritas circunstancias, no cabe apreciar que la actuación en juicio de la Magistrada de instancia hubiese generado indefensión material a la recurrente, ya que constando que se le ofreció la posibilidad de practicar esa prueba como diligencia final, lo que la parte rechazó 'si no se retomaba la vista', no cabe sostener que la falta de práctica de dicha prueba sea imputable al órgano jurisdiccional ni que se hubiese producido una denegación injustificada de la misma . Nada impedía a la recurrente aceptar la práctica de la prueba como diligencia final y, una vez recibida la documental, alegar y solicitar lo que tuviese por conveniente en defensa de sus intereses, incluida la forma de practicarla al amparo de lo establecido en el art. 88. 1 de la LRJS . Y de no ser aceptada su petición por el órgano judicial, efectuar la correspondiente protesta, y en su caso, recurrir la sentencia invocando una situación de efectiva indefensión, que en este caso, dado el propio proceder de la parte, no cabe estimar que se hubiese producido, pues la dirección y ordenación de proceso corresponde a la Magistrada de instancia y no a la parte, sin perjuicio de que esta haga uso de sus derechos en el propio juicio y, en su caso, por vía de recurso.
Por otro lado, la recurrente liga la invocación de indefensión a la imposibilidad de acreditar la existencia de grupo de empresas. Sin embargo, olvida que la apreciación de la figura del 'grupo de empresas patológico', no resultaría sólo de la posible existencia de una unidad de recaudación a nivel nacional, como servicio común (caja única), sino de una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia que, en el presente caso, en absoluto constan acreditados. Así, ningún dato existe a propósito de la existencia de un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981 2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987 6973]); de prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985 1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987 8851]); de creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985 6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987 1321 ], 8 de junio de 1988 [RJ 1988 5256 ], 12 de julio de 1988 [RJ 1988 5802 ] y 1 de julio de 1989 ); de confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990 8583 ] y 30 de junio de 1993 )' (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), añadiendo, incluso, la citada sentencia de 30-1-1990 , el requisito de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. Y la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2016 (Recurso: 2334/2016 ), con cita de la de 23 de junio de 2014 (Recurso 968/2014 ) y de la SAN de 20 de enero de 2014 (proc. 257/2013 ) rechaza la existencia del grupo de empresa patológico en un supuesto semejante, lo que también sostiene la STS de 27 de abril de 2017 (Rc. 95/2016 ).
De ahí que deba concluirse que la juzgadora 'a quo' ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dichas pruebas por relación al thema decidendi, sin que su actuación en juicio pueda ser determinante de una efectiva indefensión y de nulidad de actuaciones, máxime cuando ésta es siempre un recurso extraordinario que se torna en innecesario cuando la parte ha rechazado la práctica de la prueba propuesta como diligencia final. El recurso, por tanto, debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Tatiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la recurrente frente a los demandados Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y la Confederación Sindical de CCOO, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

