Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3265/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104768

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6644

Núm. Roj: STSJ GAL 6644/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000441
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003265 /2017 MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000140 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Raquel
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003265 /2017, formalizado por el/la D/Dª MANUEL LOBATO
IGLESIAS, en nombre y representación de UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la
sentencia número 101 /17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000140 /2016, seguidos a instancia de Raquel frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Raquel presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101 /17, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Raquel ha prestado servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 1 de noviembre de 1998.

- Categoría profesional: técnico especialista de laboratorio EP-II.

- Salario: o Cuantía: 1.48983 euros, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias.

o Tiempo de pago: mensual.

o Forma de pago: mediante transferencia bancaria.

- Jornada: a tiempo completo.

- Lugar de trabajo: Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Veterinaria, ubicada en el Campus de Lugo.

- No ostentaba en fecha 31 de diciembre de 2015 ni ostentó en el año inmediatamente anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

Segundo.- Desde el 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 2000, D. Raquel desempeñó sus servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA bajo la cobertura formal de una beca para personal auxiliar de investigación, técnicos especialistas de FP II, concedida por Resolución de 20 de octubre de 1998 de la SECRETARIA XERAL DE INVESTIGACIÓN E DESENVOLVEMENTO de la XUNTA DE GALICIA (DOG n 209, de 28 de octubre de 1998) y prorrogada por Resolución del mismo organismo de 18 de junio de 1999 (DOG n2 123, de 29 de junio de 1999) En el referido período como becaria, D. Raquel prestó servicios en el biotipado, serotipado y detección de genes virulencia de Escherichia colí patógenos para seres humanos y animales, en el Laboratorio de Referencia de Escherichia Coli de la Facultad de Veterinaria del Campus de Lugo de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Tercero.- D. Raquel suscribió con la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA los siguientes contratos temporales por obra o servicio determinado: - Contrato de 30 de octubre de 2000, a tiempo completo (con jornada comprendida entre las 10.00 a 14.00 y las 16.00 a 20.00 horas, de lunes a viernes), para la realización de obra o servicio consistente en «realización de traballos de serotipado, análise molecular y diagnóstico de E. Coli patogénicos para aves en relación co proxecto de investigación Escherichia coli pathogenic for poultry: Molecular for improved diagnostic and control (APEC)», como técnico especialista de laboratorio, con duración pactada entre el 01/11/2000 y el 30/04/2001, retribución total de 120.000 pesetas brutas mensuales, más dos papas extraordinarias anuales (a devengar en junio diciembre), abonada con cargo a la partida presupuestaria 5070.CV84.64200, y centro de trabajo en la Facultad de Veterinaria del Campus de Lugo.

El precitado contrato se extinguió en fecha 31/12/2001.

- Contrato de 28 de diciembre de 2001, a tiempo completo (con jornada comprendida entre las 10.00 y 14.00 y las 16.00 a 20.00 horas, de lunes a viernes), para la realización de obra o servicio consistente en «traballos de detección e caracterización de E.coli en mostras clínicas e alimentos en proxecto O- ANTISERA FOR SEROTYPING E Coli STRAINS», como FP-II, con duración pactada entre el 01/01/2002 y el 31/12/2002, retribución total de 901'52 euros brutos mensuales, más dos papas extraordinarias anuales (a devengar en junio diciembre), abonada con cargo a la partida presupuestaria 5070 C523 64200, y centro de trabajo en la Facultad de Veterinaria del Campus de Lugo.

El precitado contrato fue prorrogado hasta el 31/12/2003, fecha en que se extinguió.

- Contrato de 1 de enero de 2004, a tiempo completo (con jornada comprendida entre las 10.00 y las 14.00 y las 16.00 a 20.00 horas, de lunes a viernes), para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de analiticas en laboratorio no proxecto Remanentes: servicio de andlise», como FP-II, con duración pactada entre el 01/01/2004 y el 31/03/2004, retribución total de 902 euros brutos mensuales, más dos papas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), abonada con cargo a la partida presupuestaria 5070 XY10 64200, y centro de trabajo en la Facultad de Veterinaria del Campus de Lugo.

El precitado contrato se extinguió el 31/03/2004.

- Contrato de 1 de abril de 2004, a tiempo completo (con jornada comprendida entre las 10.00 a 14.00 y las 16.00 a las 20.00 horas, de lunes a viernes), para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de Detección de xenes de virulencia de Escherichia Coil patoxenos dentro da actividade de investigación Detección de xenes de virulencia de Escherichia Coli patóxenos para seres humanos e animais por novas tecnoloxias de bioloxia molecular: PCR clásica, PCR cuantitativa en tempo real e chips de DNA/RNA microarrays (Ref.: 2002/PX180)», como FP-II, con duración pactada entre el 01/04/2004 y elk 31/12/2004, retribución total de 910 euros brutos mensuales, más dos papas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), abonada con cargo a la part ida presupuestaria 5070.AD78.64100, y centro de trabajo en la Facultad de Veterinaria del Campus de Lugo.

El precitado contrato se extinguió el 13/10/2005.

- Contrato de 14 de octubre de 2005, a tiempo completo (con jornada comprendida entre las 10.00 a 14.00 y las 16.00 a las 20.00 horas, de lunes a viernes), para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de biotipado, serotipado, illas de patoxenicidade de Escherichia Coli, dentro do proxecto illas de patoxenicidade de E. Coli verotoxixénicos de orixe bovino e ovino: Estudo da clonalidade por PFGE dos E Coli pertencentes a diferentes serotipos (Ref. 2004/PX055)», como FP II, con duración pactada entre el 14/10/2005 y el remate de la obra, previsto para el 13/02/2007, retribución total de 917 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), abonada con cargo a la partida presupuestaria 5070.AG42.64100, y centro de trabajo en el Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Veterinaria del Campus de Lugo.

El precitado contrato se prorrogó, modificándose con efectos desde e1 01/03/2007 el salario (que pasó a ser de 1.200 euros brutos mensuales), hasta el 11/08/2007, en que se extinguió.

- Contrato de 10 de agosto de 2007, a tiempo completo (con jornada comprendida entre las 10.00 a 14.00 y las 16.00 a las 20.00 horas, de lunes a viernes), para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de apoio á preparación de antisoros no proxecto Serotipado de E. col¡ e xenes de virulencia (referencia 2007/C1394)», como FP-II, con duración pactada entre el 12/08/2007 y el remate de la obra, previsto para el 26/11/2007, retribución total de 1.200 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), abonada con cargo a la partida presupuestaria 5070 CI 49 64200, y centro de trabajo en el Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Veterinaria del Campus de Lugo.

El precitado contrato se prorrogó, por no haber finalizado la obra, hasta el 26/01/2008, si bien se extinguió en fecha 27/12/2007 por causa de renuncia de la trabajadora.

- Contrato de 28 de diciembre de 2007, a tiempo completo (con jornada comprendida entre las 10.00 y 14.00 y las 16.00 a 19.30 horas, de lunes a viernes), para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de Caracterización de Escherichia coli causantes de infeccions en seres humanos e animais: serotipos, xens de virulencia e tipado molecular por PFGE. Limpeza e esterilización do material, preparación de medios de cultivo e caracterización no proxecto Programa Isabel Barreto 2007 (referencia 2007/AX764)», como FP-II, con duración pactada entre el 28/12/2007 y el 27/12/2009, retribución totl de 1.277 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , abonada con cargo a la partida presupuestaria 8050 2018 64000, y centro de trabajo en el Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Veterinaria del Campos de Lugo.

El precitado contrato se prorrogó sucesivamente hasta el 27/12/2011, fecha ésta en la que se extinguió.

Contrato de 13 de enero de 2012, a tiempo completo (con jornada comprendida entre las 08.00 y las 15.30 horas, de lunes a viernes), para la realización de obra o servicio consistente en «actividades de investigación en desenvolvemento dunha vacina frente a colisepticemias en aves: illamento e caracterización de cepas, en relación co proxecto de investigación Desenvolvemento de vacinas fronte a cepas de Escherichia coli causantes de colisepticemias en aves: caracterización molecular, expresión e purificación de antíxenos fimbriais, factores de virulencia e complexos proteicos de membrana externa, referencia 2011/CE684», como FP-II, con duración pactada entre el 13/01/2012 y el 12/07/2012, retribución total de 1.277 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), abonada con cargo a la partida presupuestaria 5070.CT49 64200, y centro de trabajo en el Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Veterinaria del Campos de Lugo.

El precitado contrato se prorrogó sucesivamente, por no haber tenido lugar la finalización de su obra, hasta el 31/12/2015, en que se extinguió.

Cuarto.- El 3 de diciembre de 2015, D. Raquel recibió por correo certificado con acuse de recibo comunicación escrita fechada el 30 de noviembre de 2015 remitida por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO) del siguiente tenor literal: «De acordo co establecido no artigo 15 do Estatuto dos traballadores, aprobado por Real Decreto Lexislativo 2/2015 do 23 de outubro, e no Real Decreto 2720/1998, de 18 de decembro, que regula o contrato por Obra ou Servicio determinado para a realización dun proxecto específico de investigación científica e técnica, concertado entre o/a traballador/a dona Raquel , con DNI NUM000 , e a Universidade de Santiago de Compostela.

Pola finalización da obra descrita no contrato, desenvolvemento dunha vacina frente colisepticemias en aves: illamento e caracterización de cepas, en relación con proxecto de investigación Desenvolvemento de vacinas fronte a cepas Escherichia coli causantes de colisepticemias en aves (Ref 2011-CE112) COMUNICOLLE: Que con data de 31 de decembro de 2015, queda extinguida a relación contractual que vencellaba a dona Raquel coa Universidade de Santiago de Compostela.

Que ó remate da relación, e según o disposto na disposición transitoria 8 do Real Decreto Lexislativo 2/2015 , traballador ten dereito a recibir unha indemnización económica de 35,73 días de salario.

O que se lle notifica para o seu coñecemento ós efectos oportunos.

Quinto.- D. Raquel figura como miembro del equipo investigador en las siguientes actividades de investigación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en las que D. Hipolito era el investigador principal: - De 07/01/2003 a 21/11/2003: Detección de E. coli enteropatógenos en ganado porcino (2003-CE319).

- De 01/01/2005 a 31/12/2005: Antisueros O para serotipado de E.coli (2005-CE178).

- De 21/10/2005 a 31/12/2015: Contrato para licenza de explotación de resultados de investigación entre a USC, CZ Veterinaria S.A. e Farco Veterinaria S.A. (Antígenos E.coli para producir a vacina COLIDEX-C e autovacinas) (2005-AT007).

- De 01/01/2006 a 31/12/2007: Antisueros O para serotipado de E.coli (2006-CE164).

- De 01/01/2007 a 31/01/2008: Serotipaxe de E.coli e xenes de virulencia (2007-CE273).

- De 29/11/2007 a 15/07/2008: Serotipaxe de E. Coli e xenes de virulencia (2008-CE276).

- De 02/04/2008 a 30/04/2008: Detección de E. Coli enteropatóxenos porcinos (2008-CE277).

- De 11/01/2011 a 23/09/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CE363).

- De 12/01/2011 a 25/05/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CE361).

- De 13/01/2011 a 07/09/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CE362).

- De 13/01/2011 a 15/09/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CE364).

- De 19/01/2011 a 22/09/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CE367).

- De 12/04/2011 a 26/07/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CE368).

- De 29/06/2011 a 01/07/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CE366).

- De 04/07/2011 a 14/07/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CE365).

- De 07/09/2011 a 07/09/2011: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2011-CL024).

- De 01/01/2012 a 31/12/2015: Desenvolvemento de vacinas fronte cepas de Escherichia coli causantes de colsepticemias en aves: caracterización molecular, expresión e purificación de antíxenos fimbriais, factores de virulencia e complexos proteicas de membrana externa[...] (2011-CE112).

- De 11/01/2012 a 28/02/2015: COLIVAC: Novas tecnoloxías para vacinas de E. ccli (FEDER- INNTERCONECTA) (2011CE131) Desenvolvemento dunha nova vacina para o mercado internacional co obxextivo de previr as diarreas en leitóns que son provocadas por cepas de E. Coli pertencentes a clons específicos e por CL. Perfringens tipo C (2012-ATO07).

- De 06/06/2012 a 16/11/2012: Serotipaxe de E. Coli e de xenes de virulencia (2012-CE270).

- De 17/06/2012 a 31/12/2015: LREC. Consolidación e estructuración de unidades de investigación competitivas. (GRC) (2012-PG107) Ref. CN 2012/303.

Sexto.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) dotó presupuestariamente las actividades de investigación que a continuación se identifican en el modo que respecto de cada una se hace constar: - Mediante subvención de la Comisión Europea concedida el 01/01/1999, por importe de 176.000 euros, el proyecto Escherichia ccli pathogenic for pcultry: Molecular approaches for improved diagnostic and control (APEC), con período de realización desde el 01/01/1999 al 31/12/2001.

- Mediante contrato con NATIONAL VETERINARY AND FOOD RESEARCH INSTITUTE KUOPIO LABORATORY, por importe de 901'52 euros, para la confección de informe sobre O-Antisera for serotyping E. coli Strains, entre el 01/06/2000 y el 31/12/2003.

- Mediante financiación interna dispuesta el 01/01/2013 por la Oficina de Investigación e Tecnoloxía de la propia universidad, la actividad de investigación Servicio de Análise.

- Mediante subvención concedida el 15/10/2002 por la XUNTA DE GALICIA, por importe de 53.317 euros, para la actividad Detección de Xens de virulencia de Escherichia coli patóxenos para seres humáns e animais por novas tecnoloxías de bioloxía molecular: PCR clásica, PCR cuantitativa en tempo real e chips de DNS/RNA microarrays, a realizar entre el 15/10/2002 y el 14/10/2005.

- Mediante contratos con SHERING-PLOUGH VETERINARIA, S.A., LABORATORIOS CALIER, S.A., LABORATORIOS HIPRA, S.A. y LABORATORIOS SYVA, por precio conjunto de 13.920 euros, para la realización, desde el 01/01/2007 al 31/01/2008, de informes sobre Serotipado de E. coli e xenes de virulencia.

- Mediante subvención concedida el 26/12/2007 por la XUNTA DE GALICIA para Accióris de formación de investigadores do Programa de Recursos Humanos do Plan Galego de Investigación, Desenvolvemento e Innovación Tecnolóxica-Incite, colaborando en la modalidad del Programa Isabel Barreto.

- Mediante contrato de 1 de diciembre de 2011 con LABORATORIOS SYVA, S.A., por precio de 400.000 euros, para la realización, desde el 1 de enero de 2012 al 31/12/2016, del trabajo Desenvolvemento de vacinas fronte a cepas de 'Escherichia coli' causantes de colisepticemias en aves: caracterización molecular, expresión e purificación de antixerios fimbriais, factores de virulencia e complexos proteicos de membrana externa En adenda al referido contrato de 1 de diciembre de 2011, fechada el 1 de marzo de 2015, la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) y LABORATORIOS SYVA, S.A. establecían como nueva fecha de finalización del contrato el 31 de diciembre de 2016, para la realización del proyecto Desarrollo de vacunas frente a cepas de Escherichia Coli causantes de colisepticemias en aves: caracterización molecular, expresión y purificación de antígenos fimbriales, factores de virulencia y complejos proteicos de membrana externa y determinación de eficacia frente a desafíos homólogos y heterólogos.

Séptimo.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO) celebró con D. Carlota , en posesión de título de nivel ciclo superior, en fecha 3 de noviembre de 2015, contrato temporal, a tiempo completo, por el que la segunda se comprometía a prestar servicios como ayudante de apoyo a la investigación para desarrollar actividades de investigación en detección e caracterización de cepas de E. coli patóxenas en aves enfermas e alimentos de orixe aviar, en relación co proxecto de investigación Desenvolvemento de vacinas fronte a cepas de Escherichia coli causantes de colisepticemias en aves, en el centro de trabajo sito en Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Veterinaria del Campus de Lugo, desde el 03/11/2015 al 30/04/2016.

Octavo.- Desde el 1 de noviembre de 1998 y hasta el 31/12/2015, D. Raquel realizó por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA las siguientes tareas: - Limpieza y esterilización de material. Preparación de medios de cultivo.

- Cultivo y aislamiento de E. coli en muestras clínicas y alimentos.

- Biotipado y serotipado de E. coli - Trabajos de apoyo para la detección por PCR de genes de virulencia e islas de patogenicidad de E.

coli patógenos para seres humanos y animales.

Trabajos de apoyo para la preparación de antisueros basados en la preparación de las suspensiones bacterianas con el antígeno O.

Nueve.- El 29 de enero de 2016, D. Raquel interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial interesando la declaración de improcedencia de su despido ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), que desestimó la reclamación previa por resolución de 29 de febrero de 2016, notificada a la interesada el 7 de marzo de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda presentada por D. Raquel representada por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por el letrado Sr. Lobato Iglesias, y, en consecuencia: - Declaro improcedente el despido con efectos' desde el 31 de diciembre de 2015.

- Condeno a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, comunicándoselo a este Juzgado por escrito o mediante comparecencia, bien por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 49'66 euros diarios, bien por el abono de indemnización por importe de 35.755'20 euros.

De no ejercer en plazo la opción se considerará procedente la primera alternativa.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante, con la consiguiente condena a optar, por la empleadora, entre la readmisión o la extinción de la relación laboral en los términos recogidos en el fallo de la resolución.

Por la Universidade de Santiago de Compostela (USC) se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , interesando que se estime el recurso, y revocando la sentencia de instancia, se absuelva a la misma de los pedimentos recogidos en la demanda.

Por la demandante se impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente y demandada en la instancia alega como primer motivo de recurso, al amparo del art.

193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , la infracción del art. 15.1 a) ET , en relación con la modalidad contractual de obra o servicio determinado, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre tal modalidad contractual. Argumenta, en primer lugar, que sí existió causa de la temporalidad de las sucesivas contrataciones de la parte actora, y, en el mismo sentido, que la actora no fue ocupada normalmente en tareas distintas de las de la obra o servicio para la que, en cada momento, estaba contratada, y ello más allá de posibles ocupaciones esporádicas en otras tareas, por lo que no habría existido fraudulencia en la contratación temporal. Asimismo, se alega que sí habría finalizado la última obra o servicio para la cual la parte actora había sido contratada, extremo que a mayor abundamiento niega la sentencia de instancia.

Como segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 193 c) LRJS , la recurrente alega la infracción del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma , y con los arts. 48 y 83 de la LO 1/2006 de Universidades , y respecto del art. 15.5 ET . Se argumenta, en tal motivo de recurso, que siendo la contratación de la parte actora con cargo a programas o proyectos, con el art. 3.2 citado, no le sería de aplicación el Convenio mencionado más que a los efectos que tal precepto recoge. Se reitera que la contratación de la actora por obra y servicio fue regular, y asimismo que no resultaría de aplicación el supuesto del art. 15.5 ET .

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, argumentando que la trabajadora desempeño, desde el inicio de su relación laboral, funciones permanentes y habituales de la demandada, no existiendo causa de temporalidad en la contratación, habiéndose contratado a la actora en fraude de ley.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones que vienen a corroborar la detallada y acertada argumentación de la sentencia de instancia: (1) La contratación por obra o servicio, como modalidad de contratación temporal, ha de reunir determinados requisitos para que, al amparo del art. 15.1 a) ET y de su normativa reglamentaria de desarrollo RD 2720/1998, pueda entenderse ajustada a derecho. Por el contrario, si tal contratación temporal no reúne tales requisitos, la contratación se estimará en fraude de ley art. 15.3 ET , y, por tanto, la relación laboral será, atendiendo a la naturaleza del empleador, de carácter indefinido no fijo. Y cuando la relación laboral es de carácter indefinido no fijo, no cabe la extinción alegando la finalización de la obra o servicio del art. 49.1 c) ET , que es la invocada en el caso de autos por la empleadora y que está prevista para contratos temporales.

En tal sentido, tales requisitos de la contratación temporal por obra o servicio son sintetizados, entre muchas otras, por la STS 20 de julio de 2017 (rec: 3442/2015 ), en tanto señala que: 1.- La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas». Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec.

2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].

2.- Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).

3.- Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud.

4243/2005 ) y de 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente «autonomía y sustantividad propia» exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud.

1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud. 2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].

(2) Y, justamente en la aplicación de los citados requisitos de la contratación temporal por obra y servicio al supuesto de autos, la magistrada de instancia estima, a la vista de los hechos probados, que la contratación temporal de la parte actora es fraudulenta, y, por tanto, ha de reputarse la misma como de carácter indefinido no fijo, con las consecuencias que ello conlleva improcedencia para la calificación de la decisión extintiva.

Compartimos tal apreciación.

Y ello dado que, por un lado, como señala la magistrada de instancia, el contenido prestacional de la actividad de la parte actora siempre fue el mismo con independencia del concreto proyecto de investigación para el que estuviera contratada, tratándose además las funciones desarrolladas de la actividad permanente del Laboratorio de Referencia de Escherichia Coli (LREC), en el que prestaba servicios. En tal sentido, puede observarse, en el hecho probado segundo y tercero, como el objeto de las sucesivas contrataciones estaba vinculado con la actividad normal y permanente del laboratorio en que la actora prestó servicios, que era justamente la actividad en relación con la Escherichia Coli. Y ello ha de ponerse en relación con el hecho probado octavo, donde se recoge que desde 1998 hasta la extinción que nos ocupa, la parte actora vino realizando las mismas tareas: bien tareas ordinarias de laboratorio (limpieza y esterilización de material y preparación de medios de cultivo); o bien tareas de cultivo, aislamiento, biotipado/serotipado o trabajos de apoyo vinculados con la citada bacteria Escherichia coli. Todo lo cual constituye la actividad permanente de cualquier laboratorio, en el caso de las tareas en primer lugar señaladas; o bien de un laboratorio como el que nos ocupa, que según consta en la sentencia de instancia era justamente el laboratorio de referencia en relación a tal bacteria hechos probados segundo, tercero y octavo, en relación con el fundamento jurídico cuarto.

Pero es que, además de que no esté suficientemente acreditada la temporalidad de la actividad efectivamente desarrollada por la parte actora, es lo cierto que, por otro lado, la sentencia de instancia también recoge que la demandante era ocupada en diversos proyectos de investigación de forma simultánea, y no solamente en el que figuraba en cada contratación temporal. En tal sentido, el hecho probado quinto en relación con el fundamento jurídico cuarto, recoge toda una amplia serie de proyectos de investigación en los que participó la demandante, los cuales no siempre se corresponden con los que, en cada momento figuraban en su contrato, todo ello desde 2003 hasta su despido y en distintos períodos, todo lo cual colige de un análisis comparativo entre el hecho probado tercero y el hecho probado quinto. No cabe, como bien señala la magistrada de instancia, entender como de carácter meramente ocasional tal participación de la actora como miembro del equipo investigador en otros proyectos distintos de los que motivaron su contratación, pues consta en el hecho probado quinto como en muchos de ellos la duración de su participación se dilató durante varios meses. En el mismo sentido, resulta claro que existen ocho contratos de obra o servicio hecho probado tercero y veinte actividades de investigación en las que la actora participó como miembro del equipo investigador hecho probado quinto. Es más, el último contrato por obra o servicio de 13 de enero de 2012 y que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015, consta realizado para un concreto proyecto de investigación de desarrollo de vacunas frente a la Escherichia coli en aves hecho probado tercero, y, durante la duración de tal contrato, con el hecho probado quinto, sin embargo la parte actora participó en cuatro actividades de investigación distintas, una de las cuales se corresponde con el desarrollo de tales vacunas en aves, pero otras tienen objetos ajenos al que figura en el contrato temporal correspondiente a ese período.

Por tanto, la contratación temporal de la demandante era fraudulenta ( art. 15.3 ET ), por no reunir los requisitos exigibles para un contrato por obra o servicio, con lo que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida por la recurrente, siendo ajustada a derecho la calificación como improcedente de la decisión extintiva art. 55.4 ET y 108.1 LRJS , tal y como la calificó la magistrada de instancia.

(3) Por lo demás, entendemos que las referencias que la magistrada de instancia hace al art. 15.5 ET y a la falta de finalización de la actividad de investigación que figuraba como causa en la última contratación por obra o servicio, son argumentaciones que la magistrada realiza a mayor abundamiento. Pues en todo caso, con independencia de tales circunstancias, la decisión extintiva por finalización de la obra o servicio art. 49.1 c) ET sería ya improcedente por fraude en la contratación temporal, y por ser, por consiguiente, indefinida no fija la relación laboral.

En todo caso, como ya señalamos en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016 (rec: 469/2016 ): Además, señala la parte recurrente (USC) que existió infracción del art. 15.5 ET y de la DA 15ª ET en redacción dada por RD Legislativo 1/1995, que es la que estaba en vigor al tiempo de los hechos que nos ocupan en relación con el art. 48.1 LOU. En esencia sostiene la USC que el límite a la concatenación de contratos temporales del art. 15.5 ET no se aplica a los contratos celebrados por el actor por preverlo así la DA 15ª ET , en sus apartados segundo y tercero. Pues bien, tal motivo de recurso ha de ser desestimado.

En primer lugar, pues una vez entendemos, como hizo la juzgadora de instancia y nosotros compartimos, que la relación laboral del actor más allá de cómo fuera formalmente calificada por las partes era indefinida, resulta inaplicable la excepción al art. 15.5 ET que recoge la DA 15ª ET en la redacción antes aludida. En otras palabras, siendo fraudulenta la contratación del actor mediante los contratos por obra o servicio relacionados en el hecho probado tercero, no puede argumentarse que el actor haya sido contratado en virtud de una modalidad especial de contratación temporal de la LO 6/2001 de Universidades. Y es que el art. 15.5 ET parte de la existencia de unos contratos temporales válidamente celebrados considerados aisladamente, que no obstante se tienen por indefinidos a la vista de su concatenación durante determinados períodos.

Pero como aquí, insistimos de nuevo, no existieron contratos temporales sino una relación laboral indefinida sólo formalmente con apariencia de temporalidad la argumentación sobre el art. 15.5 ET de la sentencia de instancia ha de entenderse meramente como una argumentación a mayor abundamiento, fruto de un intento de dar exhaustiva respuesta a las argumentaciones de la parte demandada...

Argumentos, que según lo expuesto, y dada la relación indefinida no fija que tiene la trabajadora recurrente, son aplicables también al caso de autos en relación a la desestimación de la censura jurídica articulada en torno al art. 15.5 ET .

Y lo mismo cabe decir en cuanto a la finalización o no del último programa de investigación. Y es que más allá de lo que se colige de los hechos probados, es lo cierto que siendo la relación laboral la de indefinida no fija por fraude en la contratación temporal, resulta irrelevante que haya finalizado o no la actividad de investigación que figuraba como causa de esa supuesta temporalidad en el último contrato, pues como ya dijimos la finalización de la obra o servicio no es causa válida para la finalización de una relación laboral indefinida no fija.

(4) Por último, en relación a la invocación del art. 3.2 del Convenio Colectivo de personal laboral de la USC, es ajustado a derecho el criterio seguido por la sentencia de instancia, acorde con la interpretación que de tal precepto viene realizando esta Sala. Y así en la citada STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016 , se señalaba, como también recuerda la sentencia de instancia: ...debemos mantener lo ya resuelto también respecto a la USC, en un caso similar, en la STSJ de Galicia de 11 de mayo de 2016 (rec: 242/2016 ), donde señalábamos: ...La discusión se centra, en definitiva, sobre la aplicación o no a la demandante del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC (DOG 30- 12- 2008), en tanto dispone que: Al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, le será de aplicación únicamente la regulación prevista en los títulos IX y XIII de este convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en tanto no sean integrados en otro convenio colectivo. Excluyendo por tanto las retribuciones fijadas en tal convenio, en el caso de que nos encontremos ante un contrato de los indicados... Así esta Sala ya ha resuelto supuestos iguales al presente, en aplicación del mismo precepto del convenio colectivo, entendiendo que si la sentencia estima que los contratos temporales no eran ajustados a derecho, entendiendo que la relación era de indefinido no fijo, como aquí ocurre, no podía luego ampararse la decisión judicial en la contratación temporal causal para determinados proyectos para aplicar la previsión del art. 3.2 del convenio colectivo invocado...

...Y ese mismo criterio es aplicable al supuesto de autos, puesto que los contratos por obra y servicio de la parte actora son fraudulentos, teniéndose la relación laboral por indefinida, en sentido estricto indefinida no fija. Por tanto no procede hacer aplicación al caso de la previsión del art. 3.2 del citado convenio...

Por tanto, se desestima también la citada censura jurídica.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso Procede condena en costas a la recurrente, por haber sido vencida en el recurso art. 235.1 LRJS . Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Universidade de Santiago de Compostela (USC) frente a la sentencia de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , dictada en los autos nº 140/2016 seguidos a instancia de Dª: Raquel . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

2º.- Se condena en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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