Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3282/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104779
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6655
Núm. Roj: STSJ GAL 6655/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000434
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003282 /2017 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000137 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Candida
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU
ABOGADO/A: , FERNANDO MUÑOZ LANZA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003282/2017, formalizado por el/la D/Dª TERESA BURGO GARCIA,
en nombre y representación de Candida , contra la sentencia número 90/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000137/2016, seguidos a instancia de
Candida frente a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Candida presentó demanda contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2017, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Candida ha prestado sus servicios como trabajadora por cuenta y orden de QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. (empresa dedicada a la actividad de residencia privada de la tercera edad), con las siguientes circunstancias laborales:- Antigüedad: desde el 1 de diciembre de 2010.- Categoría profesional: cocinera.- Salario: o Cuantía: 758'21 euros, o Tiempo de pago: mensual. o Forma de pago: mediante transferencia bancaria.- Lugar de trabajo: Residencia para Maiores de castro Ribeiras do Lea (Castro de Rei-Lugo).- Modalidad y duración del contrato: indefinido.- Jornada: a tiempo parcial (66% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable).- No ostentaba en fecha 28/01/2016 ni ostentó en el año inmediatamente anterior la condición de delegada de personal, miembro de comité de empresa o delegada s indical./Segundo.- El 28 de enero de 2016, QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. entregó a Da. Candida una comunicación escrita por la que se procedía a su despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, por causa de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo y de la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo.El contenido de la carta de despido consta a los folios 13 a 14 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido./Tercero.- El 23 de febrero de 2016 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida por Da. Candida en fecha 12 de febrero de 2016 en materia de despido contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U., concluyendo el acto sin avenencia./Cuarto.- El Manual del Servicio de Cocina de QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. contempla como funciones de las cocineras y ayudantes de cocina de sus centros de trabajo las relacionadas para cada una de esas categorías o puestos de trabajo a los folios 79 y 80 de contenido se da aquí por reproducido. En ausencia de cocinera, asigna a las ayudantes de cocina su sustitución, asumiendo las últimas las funciones de aquélla./Quinto.- Desde el año 2013, al menos, Da. Candida prestó sus servicios por cuenta y orden de QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. en turnos de trabajo en los que se encontraban en la cocina, exclusivamente, ella misma y otra ayudante de cocina.Da. Candida en sus correspondientes turnos de trabajo preparaba y elaboraba los platos, siguiendo las fichas de elaboración confeccionadas por Da. Penélope ./Sexto.- En una reunión cuya fecha no consta en la que se encontraban presentes, de un lado, todo el personal de cocina del centro de trabajo de Castro Ribeiras do Lea y, de otro lado, QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U., representada por la directora del centro, se acordó que Da. Candida y otra ayudante de cocina llamada Da. Marí Jose cocinarían en sus turnos de trabajo, a fin de permitir que las trabajadoras con categoría profesional de cocinera tuviesen más facilidades en la distribución de sus turnos de trabajo./Séptimo.- A finales de septiembre o comienzos de octubre de 2015, Da. Candida indicó verbalmente que QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. no le abonaba la retribución que correspondía a las funciones que desempeñaba (dado que cocinaba y, pese a ello, le abonaban salario como ayudante de cocina) al delegado de personal de su centro de trabajo, D. Ovidio , que le indicó que reclamase.Da. Candida contó a D. Ovidio que había hablado con la gobernanta y le había dicho que iba a reclamar.La representación de los trabajadores no trató en ninguna de sus reuniones ni en las que tuvo con la empresa la anterior cuestión./Octavo.- A finales de diciembre de 2015, Da. Candida dijo que a comienzos de enero de 2016 ante Da. Penélope , que trasladó el comentario a su superiora./Noveno.- En el centro de trabajo de QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. en Castro Ribeiras do Lea prestaban servicios como cocineras Da. Cecilia y Da. Penélope , haciéndolo como ayudantes de cocina Da. Flora , Da. Marí Jose , Da. Modesta y Da. Candida .Da. Cecilia inició un proceso de incapacidad temporal, siendo sustituida durante su baja laboral por Da. Visitacion , que continuó prestando servicios como cocinera en el centro de trabajo tras el alta médica de la primera, una vez que el despido de Da. Candida ya se había hecho efectivo./Décimo.- Da. Candida y Da. Marí Jose coincidían en sus turnos de trabajo sólo los miércoles por la tarde del mes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la pretensión principal de la demanda presentada por D. Candida , asistida por la letrada Sra. Burgo García, contra QUAVILTAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U.,representada por la Sra. Ulloa Méndez y asistida por el letrado Sr. Muñoz Lanza, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad del despido con efectos desde el 28 de enero de 2016 por vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora. Estimo la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por D. Candida , asistida por la letrada Sra. Burgo García, contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U., representada por la Sra. Ulloa Méndez y asistida por el letrado Sr. Muñoz Lanza, y, en consecuencia:- Declaro improcedente el despido con efectos desde el 28 de enero de 2016.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.757'08 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, declarando extinguida la relación laboral entre las partes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14-8-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-10-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo un nuevo hecho probado octavo bis , del siguiente tenor literal: La actora, a finales de septiembre de 2015 y comienzos de octubre de 2015, se dirigió a la directora para decirle que quería ser adscrita a la categoría de cocinera, indicándole la directora para ello era necesario que reuniese al titulación, negándose a ejecutar las tareas propias de ayudante de cocina desde enero de 2016.
Se ampara en el contenido del fundamento de derecho primero y cuarto de la Sentencia de instancia con valor de hecho probado.
Ciertamente hemos puesto reiteradamente de manifiesto, - Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974 , 17 de mayo de 1.976 , 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976 , y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99 , de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
Pero también hemos afirmado que constituye también HP aunque se contenga en fundamentos de derecho (las declaraciones judiciales con indudable valor fáctico, aunque efectuadas en la fundamentación jurídica tienen su correspondiente valor y han de ser tenidas como parte integrante de los HDP; SSTS 17-10- 1989 [RJ 19897284 ], 9-12-1989 [RJ 19899195 ], 19-12-1989 [RJ 19899049 ], 30-1-1990 [RJ 1990236 ], 2-3-1990 [RJ 19901748 ], 27-7-1992 [RJ 19925664], 14- 12-1998 [RJ 19991010] y 23-2-1999 [RJ 19992018]) y debe ser mantenido: porque tiene fundamento probatorio cierto y oportuno; y porque refleja el imparcial criterio valorativo del Juzgador de Instancia.
Y en el caso concreto ahora contemplado, y vista la revisión que se pretende, comprobamos del examen de la sentencia recurrida que, se hace constar por la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica, fundamento primero, que la demandada ..... Se opuso a la pretensión de nulidad del despido, negando que la actora hubiese reclamado a la empresa el abono de diferencias salariales, habiéndose limitado a indicar, a finales de septiembre o principios de octubre de 2015, su intención de ser adscrita a la categoría de cocinera ante la directora del centro, que le había referido la necesidad de que dispusiese de la titulación necesaria.
Posteriormente, a finales de 2015, habría expuesto su voluntad de dejar de cumplir las tareas de su categoría, cumpliendo su anuncio durante enero de 2016 y siendo por ello despedida.....
Y en el fundamento de derecho cuarto, ....La parte demandada negó al contestar la realidad de esa reclamación, indicando que la actora se había limitado a dirigirse, a finales de septiembre de 2015 y comienzos de octubre de 2015, a la directora para decirle que quería ser adscrita a la categoría de cocinera, indicándole la directora que para ello era necesario que reuniese la titulación, negándose a ejecutar las tareas propias de ayudante de cocina desde enero de 2016 , sin que en modo alguno exteriorizase ante la empresa su voluntad de emprender formalmente acciones legales.
Y en el mismo fundamento in fine ...... Pero la empresa se limitó a reconocer que la actora había pedido a la directora que la adscribiese a la categoría de cocinera,....
SEGUNDO .- Al amparo de la letra c) del art 193 de la LJS, alega la demandante recurrente, la nulidad del despido operado a la misma con base en dos motivos: A) el primero de ellos por infracción de lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el art 108 de la LJS, en cuanto que considera que procede la declaración de nulidad de despido por violación de la garantía de indemnidad. Y B) el segundo, por el carácter ficticio de la imputación disciplinaria, mediante in fracción de los artículos 4 , 5 8 y 9.1 del Convenio 158 de la OIT en relación con el articulo 24.1 Constitución Española y 6.4 del Código Civil .
Con reiteración hemos señalado entre otras en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 4928/2005 . (AS 2006779) que, en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 200241], f. 3).
Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [ RTC 2000101]; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio [ RTC 2001136]; 14/2002, de 28/enero [ RTC 200214]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/marzo [ RTC 200266]; 84/2002, de 22/abril [RTC 200284], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 20035], f. 6).
Y ello por cuanto, como señalamos - SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003233649 ) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004910)- sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 19937 ], 14/1993 [RTC 199314 ] y 54/1995 [RTC 199554]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero ) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995, de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998197 ), 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ( RTC 2000101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000196 ); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 197644), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
TERCERO .- La sentencia de instancia considero la inexistencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad.
De los hechos probados de dicha resolución y fundamentación jurídica con valor de hecho probado se hace constar que a finales de septiembre o comienzos de octubre de 2015, Da. Candida indicó verbalmente que QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. no le abonaba la retribución que correspondía a las funciones que desempeñaba (dado que cocinaba y, pese a ello, le abonaban salario como ayudante de cocina) al delegado de personal de su centro de trabajo, D. Ovidio , quien le indicó que reclamase. Y que la demandante contó a D. Ovidio que había hablado con la gobernanta y le había dicho que iba a reclamar.
Y que la representación de los trabajadores no trató en ninguna de sus reuniones ni en las que tuvo con la empresa la anterior cuestión. Y que a finales de diciembre de 2015, Da. Candida dijo que a comienzos de enero de 2016 ante Da. Penélope , que trasladó el comentario a su superiora.
Y que la demandante indicó, a finales de septiembre o principios de octubre de 2015, su intención de ser adscrita a la categoría de cocinera ante la directora del centro, quien le había referido la necesidad de que dispusiese de la titulación necesaria. Posteriormente, a finales de 2015, habría expuesto su voluntad de dejar de cumplir las tareas de su categoría, cumpliendo su anuncio durante enero de 2016 y siendo por ello despedida La conclusión a que llega la Sentencia de instancia, resulta ajustada a derecho, lo cual impide la apreciación de la medida de represalia de la empresa codemandada, pues aplicando al caso la doctrina constitucional expuesta, estimamos que la misma, impide apreciar la represalia empresarial, porque, entre otras circunstancias, no concurre el presupuesto que conculca o vulnera la indemnidad laboral objeto de protección, no existiendo indicios vulneradores de derecho fundamental, y sabido es que la garantía de indemnidad aparece no solo a raíz del ejercicio de acción judicial para obtener la tutela de los derechos del trabajador, sino de los actos preparatorios o previos a estos, y que lo sustancial ha de ser el ejercicio de los derechos del trabajador frente a su empresa, sin que quepa que de ello puedan seguirse consecuencias perjudiciales para el trabajador. Y que en suma, se pretende que quede imposibilitada la adopción de medidas de reacción o represalia por consecuencia de aquellas actuaciones encaminadas a obtener tutela de los derechos del trabajador. La STC 199/2000 , remitiéndose a la STC 140/99 , dice que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas...En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/93 , 14/93 , 54/95 ...).
Ahora bien en el supuesto de autos, tal como se refleja en los hechos probados no se aprecia la existencia de tales indicios, y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, en este motivo, por lo que procede, su desestimación.
CUARTO .- En su segundo motivo de recurso, la demandante alega infracción de los artículos 4 , 5 8 y 9.1 del Convenio 158 de la OIT en relación con el articulo 24.1 Constitución Española y 6.4 del Código Civil .
En cuanto que considera que estamos en presencia de un despido fraudulento o acordado en fraude de Ley, y que por tal circunstancia la consecuencia que lleva aparejada tal declaración, es la de nulidad del despido.
El recurso ha sido impugnado por la demandada.
Así planteado el recurso, merece ser desestimado, y confirmada la acertada resolución de instancia.
Pues como señala la jurisprudencia del TS entre otras en STS, Social sección 1 del 05 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2469/2015 - ECLI:ES: TS:2015:2469) Recurso: 2659/2013, y la que en ella se cita de 29 de septiembre de 2014 (Rcud. 3248/2013 , existe una línea jurisprudencial anterior, según la cual la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado despido fraudulento- no justifica por sí misma la calificación de nulidad.
De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigente LRJS, el art. 108.2 ésta última disposición enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo, y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese.
Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de apoyo o refrendo legal de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2- 11-1993 (rec. 3669/1992 ), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995 ) y 30-12-1997 (rec.
1649/1997 ). Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2- 2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia del despido, y no la de nulidad del mismo. Así pues, la cuestión debatida, como se ha anticipado, se ha resuelto ya por la Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de enero de 2008 (R. 3995/2006 ), 27 de enero de 2009 (R. 602/2008 ) y 22 de noviembre de 2007 (R. 3907/2006 ) Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 29/03/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo , en autos 137/16, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

