Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3289/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100299
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:354
Núm. Roj: STSJ GAL 354/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000379
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003289 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S: Miguel Ángel
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
RECURRIDO/S: Agustín
ABOGADO/A: GABRIEL BLANCO ALVAREZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003289/2018, formalizado por el letrado don Ramón Felipe González
Dóniz, en nombre y representación de la empresa SERGIO LOSADA SANTORUM (Muebles Sergio), contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000097/2018, seguidos a instancia de D. Agustín frente a la empresa SERGIO LOSADA
SANTORUM (Muebles Sergio) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Agustín presentó demanda contra la empresa SERGIO LOSADA SANTORUM (Muebles Sergio) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El actor D. Agustín , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'SERGIO LOSADA SANTORUM' (Muebles Sergio), desde el 4-5-1987 ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual de 1266,53.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.-
SEGUNDO.-En fecha 15-12-2017, recibió comunicación escrita de despido, por causas objetivas, con efectos del 31-12-2017. La carta de despido figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.-
TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.-
CUARTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra la empresa SERGIO LOSADA SANTORUM, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 31-12-2017 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuyo caso, ha de devolver la indemnización percibida o le indemnice la cantidad de: 46.531,97.-€ en concepto de indemnización, de la que se deducirá la abonada, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SERGIO LOSADA SANTORUM (Muebles Sergio) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante D. Agustín .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido recurre en suplicación la empresa demandada solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.a de la LRJS , nulidad de actuaciones a fin de que se retrotraigan al momento de cometerse la infracción para su corrección, denunciando a tal efecto infracción de art. 196.3 de la LRJS . El defecto que se denuncia radica en que parte de los autos que obran en las actuaciones no están debidamente foliados, así aparecen foliados los del 1 al 59 posteriormente toda la prueba documental aportada por la demandada no aparece foliada y los documentos posteriores si, a partir del número 60, hay pues un salto del número 59 al 60, y en ese intervalo, aparece toda la prueba documental aportada por la demandada, numerada pero sin foliar.
En definitiva, sostiene la demandada recurrente que ninguno de los documentos que integran la prueba aportada por esta parte está debidamente foliado aunque si numerados, lo que supone que no puede designar los concretos folios en los que radican los documentos en los que pretende hacer valer los motivos de la revisión fáctica, por lo que deberán retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior y ponerse a disposición de la recurrente para que pueda articular el recurso y numerarse la totalidad de los folios que integran la prueba documental aportada por la recurrente para articular el recurso de suplicación.
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
En el caso que nos ocupa el art. 196, de la LRJS al regular el recurso de suplicación dispone en su párrafo 3º que 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en el que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. Y tal como aparece en las actuaciones y reconoce la propia demandada, los documentos si bien no están debidamente foliados si aparecen numerados, añadiendo esa sala a la vista de los mismos su claridad a los efectos de la identificación, no se dificulta en modo alguno la localización de los documentos en aras a la interposición del recurso de suplicación; lo que en modo alguno puede concluir la existencia de indefensión a través de la infracción que denuncia, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS solicita la demandada recurrente revisión de hechos probados, en concreto la adición de un nuevo hecho que con el ordinal segundo bis) ter) y quater) se le dé la redacción que propone en el recurso. Se ampara la recurrente en los documentos unidos a la causa a los 10 a 23 consistentes en las declaraciones trimestrales del IVA e IRPF de los períodos sujetos a estudio y comparación.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa los documentos en los que se ampara el recurrente, ya han sido correctamente analizados y valorados por la juzgadora de instancia, a través de cuyo estudio conjunto llegó a la conclusión de que de los mismos no se desprende lo que pretende respecto a la actividad desempeñada por el trabajador recurrido, cual es la de carpintería, ya que se refiere a toda la actividad desempeñada por el empresario individual.
Y lo mismo en cuanto a los documentos que cita para la segunda adición solicitada consistentes en fichas de la empresa que incorporan los rendimientos (ingresos-gastos) que ya han sido asimismo, analizados por la magistrada de instancia, y que descarta al tratarse de fichas elaboradas por la empresa sin ningún soporte documental de cuentas oficiales.
A igual conclusión se llega en relación a la última adición solicitada (quater) para lo que se ampara en el Documento 26 (baja en la actividad de carpintería) 28 (variación de datos de la TGSS en relación a otro trabajador de la sección de carpintería, datos no controvertidos que por su alcance valorativo han de ser objeto de análisis a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica, destacando en cuanto al documento número 29 (acuerdo entre la empresa y otro trabajador que desempeñaba funciones en la carpintería para pasar a desempeñarlas en la actividad de funeraria), que el mismo carece del valor de documento hábil a los efectos revisorios pues se trata de la plasmación por escrito de la manifestación del titular de la empresa.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 52 del ET y art. 51.1 del citado texto legal , en relación con la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso. Sostiene el recurrente que han quedado acreditadas tras la revisión solicitada en el escrito de recurso la concurrencia de causas económicas en cuanto se aprecia en el resultado del descenso continuado en cuanto a los resultados de la empresa y en consecuencia, en cuanto a la razonabilidad de la medida, ya que una vez acreditada la misma se presume la existencia de tal razonabilidad y adecuación de la medida adoptada para la superación de tal situación, a la vez que se han acreditado las causas productivas al reducirse el volumen de la actividad de ventas o de facturación del negocio correspondiente a carpintería que ocupaba a dos operarios pues la empresa ya no desarrolla actividad desde el 31 de diciembre de 2017, como lo demuestra la baja en la AEAT y traspaso del otro trabajador a la actividad de funeraria lo que evidencia una disminución hasta la desaparición de la demandada de los productos de aquella concreta actividad que la empresa pretendía colocar en el mercado, haciendo innecesario el puesto de trabajo del actor, pues la actividad de carpintería se ha ido reduciendo hasta desaparecer; se trata de una actividad que ha quedado obsoleta hasta el punto de no generar ingresos ni siquiera suficientes para costear sus propios gastos.
Para la solución de la cuestión litigiosa hay que partir de la redacción del artículo 51.1 ET , por remisión efectuada por el artículo 52.c) ET , con las modificaciones introducidas por la Ley 3/2012, y donde se precisa que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior', que ha dado mayor laxitud a la causa objetiva de extinción y flexibilizado aún más las exigencias para proceder a un despido por ese motivo.
Así, en la nueva redacción del artículo 51.1 ET , por una parte, se elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado; y, por otra parte, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva económica, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando exista una disminución de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos. En otras palabras, ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido. De este modo, parece que la simple presencia de pérdidas actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos.
No obstante lo anterior no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT ('No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio'), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y las pérdidas).
Por ello, el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas, lo que se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera ( STS 14/06/96 ).
El problema principal se plantea cuando se necesita valorar la razonabilidad de la medida. La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario [ STS 14/06/96 Ar. 5162], y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Sólo en determinados supuestos y circunstancias -fraude de Ley, abuso de derecho y móvil discriminatorio-, el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa ( STS 19/01/98 Ar. 996 ; y 15/10/03 Ar. 4093). Aparte de que como se decía literalmente en las SSTSJ Galicia 24/04/12 R. 424/12 , 16/12/11 R. 4062/11 , 12/07/11 R. 1817/11 , 24/01/11 R. 3383/07 , 22/10/10 R. 2874/10 , 22/10/09 R. 3173/09 y 14/10/09 R. 2431/09 .
Pero siempre teniendo en cuenta como señala la reciente STS 18-9-2018 , en cuanto la extinción del contrato por causas objetivas que la reforma laboral del 2012 no elimina el control judicial de la racionalidad y proporcionalidad, antes al contrario, compete a los órganos jurisdiccionales comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial.
Expuesto lo anterior esta Sala considera que la extinción objetiva no está plenamente justificada y ello, tanto desde el punto de vista de las causas económicas, como en relación a las productivas en los términos que a continuación se analizarán. Así, en cuanto a las causas económicas permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia también han de permanecer incólumes las consecuencias que en ella se establecen pues no se ha acreditado la pérdida ni la reducción del volumen del negocio por parte de la empresa a quien le corresponde la carga de la prueba pues como a tal efecto señala la magistrada de instancia se refieren a la situación de toda la actividad desarrollada por el empresario que abarca la carpintería, venta de muebles y funeraria, y no a las distintas actividades separadamente. En definitiva no se acredita la situación económica negativa respecto de la actividad de carpintería, en la que se ampara la empresa demandada para la extinción objetiva de la relación laboral con el actor, extremo analizado por la magistrada de instancia tras la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y ello ante las declaraciones del IVA y del IRPF que se refieren a toda la situación de empresario individual sin especificar ni separar las distintas actividades y respecto de las cuales no se aprecia la situación económica negativa.
Así pues, la juzgadora de instancia ha hecho una valoración conjunta de la documental obrante en autos. Y efectuada dicha valoración, ha llegado a la conclusión de que no resulta suficiente para acreditar la causa económica alegada, no se trata por tanto de dar ahora mayor credibilidad a unos documentos que a otros, pues todos ellos en su conjunto han sido valorados por la juzgadora, llegando a la conclusión que se plasma en la fundamentación jurídica con datos de evidente valor fáctico de esta resolución; considerando que con la documental practicada no se acredita la existencia de la causa económica alegada, tanto respecto de la disminución de ingresos persistente, como la existencia de pérdidas en la empresa, no considerando suficiente, para acreditar tal situación la documentación a la que hicimos referencia, así como a las fichas elaboradas por la empresa que no se apoyan en cuentas oficiales, y no puede este Tribunal, de conformidad con lo expuesto, si no es vulnerando el carácter extraordinario del recurso de suplicación y la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, construir nuestras fundamentaciones en dichas pruebas documentales, y así lo hemos expresado en supuestos anteriores similares al de autos como son los resueltos por las sentencias de este TSJ, Social sección 1 del 14 de noviembre de 2014, Sentencia: 5755/2014 (JUR 2015, 33230) | Recurso: 3548/2014. STSJ, Social sección 1 del 09 de noviembre de 2015 Sentencia: 6070/2015 (JUR 2015, 298414) | Recurso: 3714/2015 ). Por lo que dicho motivo igualmente merece ser rechazado.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, y en relación a las causas productivas, diversas son las sentencias del Tribunal Supremo que han abordado la existencia de dicha causa; como señala la STS de 12-2-18 'En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 (RJ 2013, 4767)). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 (RJ 2009, 6157)-, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada.
Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694), (Rec. 725/05 ); de 31 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3971), ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 1719), (Rec.
1605/08 ) y de 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1475), (Rec. 199/2012 ), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS de 17 de julio de 2014 (RJ 2014, 5743), rec. 32/2014 ).
También, respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado ( SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001 (RJ 2002, 3787 ); de 21 de julio de 2003, Rcud.
4454/2002 (RJ 2003, 7165 ) y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012 ) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.
En el presente supuesto, la extinción del contrato del trabajador no se presenta como racional en términos de eficacia de la organización empresarial en la medida en que difícilmente puede acreditarse al no constar base fáctica alguna que el demandante estuviese dedicado exclusivamente a la actividad de carpintería teniendo en cuenta que la demandada se trata de un empresario individual que tiene un único centro de trabajo, sin que se haya acreditado como se constata en la resolución impugnada la supresión de la actividad a la que se dedica.
En consecuencia no ha resultado acreditada la concurrencia de la causa productiva que la recurrente alega en base a una reducción del volumen de facturación del negocio correspondiente a la carpintería; por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa 'Sergio Losada Santorum' (Muebles Sergio) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ourense de fecha 26 de junio de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

