Sentencia Social Tribunal...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3292/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100577

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, sobre revisión de Incapacidad Permanente, derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta solicitada. Para que la revisión de la incapacidad ya reconocida pueda concederse han de darse los siguientes requisitos: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador, y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral. El cuadro clínico que presenta el actor no le incapacita para la realización de actividades de tipo sedentario, que no requieran grandes esfuerzos físicos, por lo que no cabe calificar su situación de constitutiva de una incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

Recurso núm. 3292/06

CRS

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón

A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3292/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lourdes en reclamación de revisión siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 504/05 sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora nacida en 1949 -tiene reconocido el grado de I.P.Total por informe EVI de 15-9-00: Cefaleas vasculo tensional de larga evolución con ingreso en mayo de 2000. T. Afectivo. Capsulitis adhesiva hombro izquierdo. La base reguladora es de 651 Euros ./ Segundo.- El EVI ahora con fecha 2-5-2002 reconoce: Trastorno mixto ansioso-depresivo de larga duración. Cefalea de características mixtas (vasculo-tensional). Fibromialgia degeneración acromio-clavicular derecha: omalgia derecha en estudio. Y como limitación : cefalea crónica sin localidad neurológica, omalgia bilateral funcionalidad mas 50% hombro izquierdo y mas o menos 50% el derecho./ Tercero.- La Sala el 25-5-2002 revocó I.P. Absoluta de instancia, manteniendo I.P. Total por las cefaleas, periartritis y capsulitas hombro izquierdo, síndrome depresivo crónico. Insuficiencia venosa periférica, varices, hipotiroidismo en tratamiento, repocondilitis izquierda y tendinitis en hombro derecho./ Cuarto.- En urgencia desde 1-1-2000 a la actualidad fue atendida en 14 ocasiones. La ultima 24-11-05, acude a Salud Mental desde 27-10-2003. El Neurólogo Sr. Juan en fecha 6-9-2004 señala que había 2 o 3 crisis mensuales moderadas de la cefalea hemicraneal pulsátil sin pródomos y un informe de 7-3-05 reconoce además el Síndrome vestivular recurrente. En Sala el médico privado Sr Jose Daniel ratificó su informes (Doc 5 de documental del actor) de fecha 22-6-2005. El informe publico de Salud Mental de 16-1-2006 (documento 5 de la prueba de la demandante) resalta las migrañas y sus cuatro fármacos diarios./ Quinto.- La actora padece además de lo indicado por EVI: Hipotiroidismo en tratamiento, malnutrición y úlcera grastruodenal, mide 1.58 mts y pesa 50 kg. Los ingresos por urgencias publicas (12-2, 1-5,y 24-11) fueron por cefalea, dolor abdominal y dolor músculo esquelético".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMO la demanda por revisión de Dª Lourdes contar el I.N. S.S. declarándola en I.P. Absoluta con efectos desde el 19-5-05 revocando así la resolución denegatoria de 18-5-05 con la base reguladora de 651 Euros".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y estimatoria de la invalidez permanente absoluta, solicitando la revisión por agravación, la entidad gestora interpone recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- La entidad gestora recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, infracción por interpretación errónea del articulo 143.2 de la LGSS , en relación con el articulo 137-5 del mismo texto legal, ,alegando en esencia que en el presente caso estamos ante una situación que le produce un menoscabo funcional moderado, y le permite realizar actividades de tipo sedentario, que no requiera esfuerzos físicos importantes, por lo que no cabe calificar su situación de incapacidad permanente absoluta .

Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el actor esta Sala tiene declarado al respecto que, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS. 20 abril 1992 [AS 19922187 ]). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no alterada, ha de concluirse que no existe ese segundo presupuesto exigido para la revisión que se pretende.

Pues del examen de las dolencias recogidas en el HDP 5 respecto de hipotiroidismo en tratamiento, mal nutrición y ulcera, decir respecto del primero que se trata de una afección de la glándula tiroides, que provoca poca hormona tiroidea, cuya causa mas ordinaria es la carencia de yodo en la dieta, y se manifiesta con decaimiento, y dicha enfermedad tiene tratamiento, pues se trata con hormona tiroidea hasta que se restablece la normalidad. Respecto de la ulcera, en ningún caso puede ser limitativa para todo tipo de profesión, en cuanto a las demás dolencias, o sea cefalea crónica sin localidad neurológica, omalgia bilateral funcionalidad menos del 50% hombro izquierdo y, mas o menos del 50% el derecho, es obvio que se trata en conjunto de una situación que le produce un menoscabo funcional moderado y le permite la realización de actividades de tipo sedentario, que no requieran grandes esfuerzos físicos, por lo que no cabe calificar su situación de constitutiva de una incapacidad permanente absoluta por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo ; en consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda .

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ferrol , en proceso promovido por Dª Lourdes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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