Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3294/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100666

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1010

Núm. Roj: STSJ GAL 1010/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001014
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003294 /2018 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000254 /2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña MONTAJES TELEFONICOS DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA
GALLEGA, TELEFONICA ESPAÑA S.A.U
ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ, MARIA RAMOS PEREZ CRESPO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CANALIZACIONES DEL NOROESTE SL , Julio
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003294/2018, formalizado por MONTAJES TELEFONICOS DEL
NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, contra la sentencia
número 165/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000254/2017, seguidos a instancia de Julio frente a FOGASA, MONTAJES
TELEFONICOS DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, TELEFONICA ESPAÑA S.A.U,
CANALIZACIONES DEL NOROESTE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Julio presentó demanda contra FOGASA, MONTAJES TELEFONICOS DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/2018, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- El demandante D. Julio , DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para dos de las demandadas en los siguientes periodos: - Del 1 de octubre de 2008 al 14 de abril de 2014 por A SAMPANA OBRAS Y SERVICIOS SL. - Del 15 de abril de 2014 en adelante, por subrogación en la relación laboral anterior, para EXCAVACIONES Y CANALIZACIONES DEL NOROESTE SLU (EXCANO).

SEGUNDO.- La categoría profesional del demandante era de Oficial 1ª y su salario mensual con prorrata de pagas extras, de acuerdo con el convenio colectivo, ascendía a 1.476,88 euros, de los que 89,56 euros correspondían a un plus extrasalarial.

TERCERO.- El administrador único y socio único de las empresas falleció el 13 de abril de 2017, lo que motivó que la Inspección de Trabajo emitiese informe proponiendo la baja de los trabajadores en la fecha del fallecimiento del empresario, una vez constatado que la empresa no iba a continuar la actividad. El trabajador fue dado de baja el 13 de abril de 2017.

CUARTO.- El demandante interpuso demanda de despido, que dio lugar al procedimiento nº 257/2017 seguido ante el Juzgado Social nº 1 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017 declarando la improcedencia del despido del trabajador demandante así como la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa EXCAVACIONES Y CANALIZACIONES DEL NOROESTE SL a abonar al trabajador una indemnización de 15.533,01 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 45,61 euros diarios.

QUINTO.- En la fecha del cese de la relación laboral al trabajador no se le habían abonado los salarios de enero, febrero, marzo y abril (13 días) de 2017, ascendiendo el total no abonado a 5.070,62 euros.

SEXTO.- En fecha 1 de mayo de 2012 las empresas TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA y MONTAJES TELEFÓNICOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA (MONTELNOR) suscribieron un contrato de prestación del servicio de bucle de cliente en las demarcaciones de la Coruña, Orense y Pontevedra, en el que Telefónica encomienda a Montelnor la realización integrada de las actividades de instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Telefónica o del cliente según las especialidades que se describen a continuación: - Obra civil La especialidad de 'Obra Civil' engloba el conjunto de trabajos de excavación, demolición, construcción y mantenimiento de las infraestructuras de soporte para la red de cables de Telefónica canalizada o enterrada. - Lineas y cables En el apartado de 'Líneas y Cables' se engloban el conjunto de trabajos a realizar sobre la red de portadores de Telefónica e Infraestructura de soporte de los mismos, así como las actividades complementarias (Diseño de proyectos y obras, Gestión y tramitación de permisos para estas obras, etc.) necesarias para la ejecución de estos trabajos.

-Atención al Cliente Las actividades relativas a la especialidad de 'Atención al Cliente' engloban el conjunto de trabajos de Instalación, Mantenimiento y Atención Técnica de los diferentes servicios/equipos solicitados por el cliente, a realizar en las redes de Telefónica y/o del Cliente. SÉPTIMO.- La empresa MONTELNOR subcontrató con la empresa EXCAVACIONES Y CANALIZACIONES DEL NOROESTE SLU en fecha 1 de mayo de 2015 la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de telefónica o del cliente, incluyendo el servicio las especialidades de obra civil, líneas y cables, atención al cliente, actividades 'llave en mano' y OBA (TCI). La especialidad de obra civil engloba el conjunto de trabajos de excavación, demolición, construcción y mantenimiento de las infraestructuras de soporte para la red de cables de Telefónica canalizada o enterrada. OCTAVO.- En el año 2017 el demandante únicamente prestó servicios en la obra que se estaba llevando a cabo en la Ciudad Universitaria de Vigo, obra realizada por EXCANO en virtud del contrato celebrado por esta empresa con MONTELNOR, contrato referido en el hecho probado anterior. NOVENO.- En fecha 9 de mayo de 2017 se celebró sin resultado positivo el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio contra MONTELNOR SCG, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, A SAMPANA OBRAS Y SERVICIOS, EXCAVACIONES Y CANALIZACIONES DEL NOROESTE SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno solidariamente a EXCAVACIONES Y CANALIZACIONES DEL NOROESTE SL, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y a MONTELNOR SCG a abonar al actor la suma de 5.070,62 euros más el 10% en concepto de interés moratorio.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MONTAJES TELEFONICOS DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, TELEFONICA ESPAÑA S.A.U formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-10-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-1-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO- La sentencia de instancia estima la demanda y condena solidariamente a EXCAVACIONES Y CANALIZACIONES DEL NOROESTE SL, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y a MONTELNOR SCG a abonar al actor la suma de 5.070,62 euros, más el 10% en concepto de interés moratorio.

Frente a ella los demandados-condenados TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y MONTAJES TELEFÓNICOS DEL NOROESTE SCG interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretenden la revisión de los hechos declarado probados y comenzando por el Recurso de suplicación de esta ultima empresa interesa: a) la revisión del hecho quinto con la siguientes redacción: El actor manifiesta que en la fecha del cese de la relación laboral no se le habían abonado los salarios de enero, febrero, marzo y abril (13 días) de 2017, ascendiendo su reclamación a 5.070,62 euros.

La revisión no se admite ya que no solo se basa en la documental, ya valorada por la magistrada de instancia, sino porque de la misma no resulta esa afirmación, que por otro lado seria irrelevante, ya que realmente lo alega en demanda y la sentencia recurrida lo declara probado.

b) la adición de un nuevo hecho probado que diga: La empresa EXCAVACIONES y CANALIZACIONES DEL NOROESTE, S.L.U. tiene por objeto social, entre otras actividades, la de 'Construcción, instalaciones y mantenimiento'. Está dada de alta en el epígrafe del IAE 507- construcción de toda clase de obras, y figura inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas del sector de la construcción de Galicia desde el 10/06/2014.

La empresa MONTAJES TELEFÓNICOS DEL NOROESTE, S.C.G. tiene como actividad económica 'montajes e instalaciones telefónicas de todo tipo'. Está dada de alta en el epígrafe del IAE 504.7 - Instalaciones telefónicas.

La revisión prospera ya que se basa en la documental que cita y que es hábil para ello, como la escritura de constitución de la sociedad EXCANO; los estatutos sociales de MONTELNOR; Certificado de situación en el censo de Actividades Económicas de la AEAT de EXCANO y MONTELNOR etc.

Y c) para el Hecho Probado Octavo de la sentencia que dice: En el año 2017 el demandante únicamente prestó servicios en la obra que se estaba llevando a cabo en la Ciudad Universitaria de Vigo, obra realizada por EXCANO en virtud del contrato celebrado por esta empresa con MONTELNOR, contrato referido en el hecho probado anterior.

Se interesa la modificación del HDP Octavo en el siguiente sentido: 'En el año 2017 el demandante prestó servicios, entre otras, en la obra que se estaba llevando a cabo en la Ciudad Universitaria de Vigo, obra realizada por EXCANO en virtud del contrato celebrado por esta empresa con MONTELNOR, contrato referido en el hecho probado anterior.

Tampoco esta revisión es admisible porque trata de acreditar que EXCANO realizo otras muchas obras para otras empresa y no con carácter exclusivo para MONTELNOR y en base a ello que las mismas respondan proporcionalmente de los salarios reclamados, pero no se discute esa circunstancia sino el hecho de que el demandante trabajase en esas obras como pretende y la extensa documental en que se apoya no lo acredita.



SEGUNDO.- En el Recurso de suplicación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y vía de revisión se solicita: a) la revisión del hecho declarado probado octavo, y proponer añadir: 'El actor señor Julio era el conductor del camión que suministraba materiales a la obra' Que no admitimos porque se basa en la declaración testifical realizada en el acto del juicio oral y como hemos mantenido reiteradamente-dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoría las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...), así mismo el acta de juicio resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción Social, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 , 12/05/00 R. 1748/00 , 07/02/02 R. 6499/01 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).

Y b) la revisión del hecho probado quinto que dice: 'En la fecha del cese de la relación laboral al trabajador no se le habían abonado los salarios de enero, febrero, marzo y abril (13 días) de 2017, ascendiendo el total no abonado a 5.070,62 euros'.

Y propone añadir: 'Sin embargo, la empresa EXCANO justificaba documentalmente a su contratante Montelnor, estar al corriente en el pago de salarios y cuotas de la Seguridad Social entre abril de 2016 y febrero de 2017'.

Con apoyo en la prueba documental aportada por la codemandada Montelnor obrante a los folios 487 a 498 de los autos, que recogen las certificaciones y recibos de salarios de los trabajadores de los indicados periodos.

La revisión no prospera por intrascendente, ya que así esta recogido en los fundamento de derecho de la sentencia recurrida.



TERCERO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 5__h6_0193art>193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, ambas recurrentes denuncian la infracción por interpretación errónea del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

Alegando MONTELNOR, que la actividad por ella contratada a EXCANO no encaja dentro del concepto de 'propia actividad'; tienen actividad y epígrafe IAE diferentes, convenio colectivo de aplicación diferente, la actividad contratada eran obras de canalización con personal y maquinaria de EXCANO de lo que carecía Montelnor.

Y por otro lado TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU alega esencialmente lo mismo, que el objeto y actividad de la empleadora era la obra civil y el actor llevaba a cabo tareas auxiliares dentro de las asumidas pos su empleadora, la obra civil no es su objeto social y por ello lo subcontrata, que la actividad de EXCANO es distinta de la de su contratante MONTELNOR y por tanto de la propia recurrente.

En sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2018 resuelve el mismo problema de autos referido a la responsabilidad solidaria de las empresas siendo el objeto de oposición la inaplicabilidad del art 42 ET por faltar el requisito de la propia actividad y lo resuelve diciendo: '... La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en su reciente STS de 21 de febrero de 2018 (rcud. 251/2016 ) en relación a otra trabajadora en las mismas condiciones que la aquí recurrida respecto de las mismas empresas y contratas; a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la misma procede la desestimación del recurso por ser correcta la doctrina recurrida con fundamento en las razones que en dicha sentencia expusimos y que aquí reiteramos: a) La responsabilidad de la empresa principal en caso de contratas y subcontratas -a la que se refiere el precepto cuya vulneración acusa la parte recurrente- está limitada a las concertadas para la realización de obras o servicios correspondientes a la 'propia actividad'. La imprecisión de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente.

El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo 42 ET , estriba en que 'las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata' ( STS de 29 de octubre de 1998, rcud. 1213/1998 ).

b) La misma noción de 'propia actividad' viene utilizando esta Sala en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 LPRL que impone al empresario principal una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su 'propia actividad'. ( SSTS de 1 de mayo de 2005, rcud. 2291/2004 y de 18 de enero de 2010, rcud. 3237/2007 ).

c) En relación al supuesto concreto allí examinado y que aquí se reitera, pusimos de relieve que la aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe conducir a la desestimación del recurso. Si la actividad de la empresa demandada consiste en la prestación de los servicios públicos correspondientes a la gestión integral del ciclo hídrico en el término municipal de Córdoba, esto es, de los servicios de abastecimiento de agua potable y recogida y depuración de las aguas residuales, no cabe duda que la realización de las obras necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y mejora de las redes de abastecimiento, alcantarillado y saneamiento de agua, comprendida la puesta en servicio de nuevas acometidas, así como la reparación de las averías que se produzcan en esas redes, son labores inherentes a dicha actividad, de cuyo núcleo estratégico forman parte, de tal modo que sin ellas EMACSA no podría cumplir su función de garantizar el abastecimiento de agua potable a los usuarios finales en las condiciones de salubridad exigibles y asegurar la evacuación y depuración de las aguas residuales en los términos requeridos.

d) Igualmente resulta destacable que la conducción y distribución del agua a la población y a las empresas obliga a mantener en correcto estado las conducciones, equipos e instalaciones existentes, y reparar las averías que se produzcan, así como efectuar de manera permanente nuevas canalizaciones y acometidas, exigencias igualmente aplicables a las redes de alcantarillado y depuración. Tareas todas ellas que son parte indispensable y consustancial de un único proceso productivo en aras de una gestión eficiente del ciclo integral del agua, de cuya naturaleza participan, y que no guardan ninguna relación con las que lleva a cabo una promotora inmobiliaria.

e) La anterior conclusión resulta respaldada por los propios actos de la sociedad demandada en cuyos estatutos, que no alega ni acredita hayan sido objeto de modificación en esta materia, figura como parte de su objeto social la conservación y mejora de las canalizaciones existentes y la realización de las nuevas que resulten necesarias, lo que no constituye una mera mención formal, sino que responde al hecho de que la gestión integral del agua implica también la ejecución de cuantos proyectos de obras resulten precisos para la perfecta conservación y continua mejora de las redes a fin de conseguir el nivel óptimo de aprovechamiento de los recursos hídricos. Se trata de unas labores inherentes a la explotación económica del servicio que inicialmente fueron acometidas por EMACSA conforme a lo previsto en sus estatutos, no mutando su naturaleza por su posterior subcontratación.

Y el mismo fundamento mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de 15-2-2018 , referida en este caso a la empresa Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España, SAU, para determinar si el contrato de agencia concluido entre entidades mercantiles para la comercialización de los productos de la principal excluye o no la subcontratación de obras y servicios correspondientes a la misma actividad y en consecuencia la responsabilidad de la principal ex artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y expone '...Que exista un contrato de Agencia no comporta, de manera automática y necesaria, la imposibilidad de que entren en juego las previsiones del artículo 42 ET extiende al empresario principal procede también en los supuestos de concesiones administrativas que adjudican a terceros la realización de un servicio público, sin que sea desplazada por la entrada en juego de la legislación sobre contratos públicos (por todas, STS 3 marzo 1997, rec. 1002/1996 y 12 diciembre 2007, rec. 3275/2006 ).

El precepto del ET establece garantías a favor de los trabajadores implicados en ciertos procesos de colaboración interempresarial, pero no está limitando o precisando la naturaleza del vínculo existente entre la empresa principal y la auxiliar. Ese negocio jurídico entre la empresa principal y la auxiliar no aparece tipificado o restringido desde la perspectiva de la norma laboral: podría ser de Derecho Público o de Derecho Privado; temporal o permanente; a título oneroso o gratuito; abarcando obras o servicios; tipificado o atípico; referido a un aspecto nuclear o a una cuestión colateral del proceso productivo; comunicado a la clientela o mantenido en reserva; etc. En contra de lo que apuntan los recursos, no existe una correspondencia entre la ' subcontratación de obras y servicios' contemplada por el legislador laboral y los contratos iusprivados de arrendamiento de obra.

En suma: ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el artículo 42 ET que las empresas principales instrumentasen sus relaciones con las contratistas acudiendo a la Ley del Contrato de Agencia'.

Doctrina que aplicada al caso de autos determina la confirmación de la sentencia recurrida, ya que las obras subcontratadas son parte indispensable de un único proceso productivo de telefónica que es el mantenimiento de las infraestructuras de telecomunicación; y la realización de la obra civil es necesaria para el funcionamiento, conservación y mejora de las redes de cables de telefónica canalizada o enterrada.

Y la concepción estricta que utiliza el Tribunal Supremo para interpretar el concepto de 'propia actividad' del art 42 del Estatuto de los Trabajadores , limitando su alcance a aquellas obras o servicios que sean parte del proceso productivo de la empresa comitente, porque se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, determina su aplicación al supuesto enjuiciado y la confirmación de la sentencia de instancia, justificando la responsabilidad patrimonial de las empresas comitentes respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata, porque la obra civil llevada a cabo por EXCANOR SL se hace en beneficio de la principal y se incorpora al resultado final de la misma, ya que no podría cumplir su función de telecomunicación sino mantiene sus redes de cables.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y a MONTELNOR SCG contra la sentencia de fecha 25-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento nº 254-2017 sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas a los recurrentes condenándoles al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros a cada una de las empresas recurrentes.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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