Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3298/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104843

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6719

Núm. Roj: STSJ GAL 6719/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000742
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003298 /2017 -RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, AXENCIA GALEGA DE SERVIZOS
SOCIAIS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: María Angeles
ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003298 /2017, formalizado por la AXENCIA GALEGA DE SERVIZOS
SOCIAIS-CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Angeles presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SERVIZOS SOCIAIS-CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña María Angeles ha prestado servicios para la Consellería demandada desde el 6 de marzo de 2003, con la categoría profesional de oficial primera de cocina, grupo III, categoría 65, con un salario de 1.951'55 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante formalizó en la fecha referida un contrato temporal de interinidad con el objeto siguiente: la cobertura de la plaza por renuncia de Doña Francisca , que cubría la incapacidad temporal de Doña Petra , que a su vez cubría la incapacidad temporal del titular Don Eliseo o cuando antedicha plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Con posterioridad se añadió una diligencia final en el contrato en relación con la cláusula séptima, que contiene: cobertura de plaza por renuncia de Doña Francisca que cubría la incapacidad temporal de Dona Petra que a su vez cubría la incapacidad temporal del titular de la plaza Don Eliseo , debe figurar cubre la baja por incapacidad temporal del titular de la plaza Don Eliseo por renuncia de Doña Petra .

TERCERO.- El trabajador sustituido -Sr. Eliseo - finalizó la situación de incapacidad temporal el 5 de mayo de 2003, procediendo posteriormente a desempeñar cargo sindical, sin modificación del clausulado del contrato. Con posterioridad, Don Eliseo se reincorporó a la Xunta entre el 9 de noviembre de 2012 y el 12 de marzo de 2013, tras finalizar la liberación sindical, sin que cesara la demandante. Luego, Don Eliseo volvió a desempeñar funciones sindicales entre el 13 de marzo de 2013 y el 14 de noviembre de 2016, fecha en la que se reincorporó definitivamente a la Xunta.

CUARTO.- La demandante, mientras se encontraba de baja por maternidad porque dio a luz el 3 de enero de 2017, recibió el 24 de enero de 2017 comunicación en la que se le comunicaba su cese con efectos administrativos del 18 de enero de 2017, por incorporación del titular de la plaza. En esa fecha se reincorporó efectivamente el Sr. Eliseo , pues desde el 15 de noviembre de 2016 había estado disfrutando de vacaciones, horas sindicales y asuntos particulares.

QUINTO.- La demandante ha prestado servicios para la Xunta de Galicia con anterioridad a la fecha de este contrato, con la categoría profesional de cocinera, en los siguientes períodos: 1.- Desde el 1-7 al 31-8-2000, en la Consellería de Sanidade, en el CRAPD de Vigo, por acumulación de tareas. 2.- Desde el 3-10 al 15-11-2000, en la misma Consellería, en el CAPD de Redondela, para sustituir incapacidad temporal y vacaciones. 3.- Desde el 1 al 31-12-2000, en la misma Consellería, para sustituir vacaciones en la residencia de mayores de la Estrada. 4.- Desde el 13 al 21-2-2001, en la misma Consellerñia, para suplir una incapacidad temporal en la residencia de mayores de Pontevedra. 5.- Desde el 15-3 al 27-4-2001, en la misma Consellería, para suplir una incapacidad temporal en el CAPD de Redondela. 6.- Desde el 1-7 al 5-9-2001, en la Consellería de Política Social, para campaña de verano en la Residencia juvenil Altamar de Vigo. 7.- En la misma Consellería, desde el 17-10-2001 al 23-1-2003, en la Escuela infantil Campolongo de Pontevedra, para suplir una maternidad e incapacidad temporal. 8.- Desde el 6-3-2003 por medio del contrato referenciado, aunque es necesario resaltar que desde el 1-1-2015 el empleador es la Axencia Galega de Servizos Sociais.

SEXTO.- Según el Acuerdo 31 de la Comisión las listas para la provisión temporal de puestos funcionarios y personal laboral, en los casos de fallecimiento, jubilación, excedencia o que consiga plaza en concurso de traslado, el interino continuará ocupando la plaza. SEPTIMO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Angeles , debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora de fecha 18 de enero de 2017 por parte de la AXENCIA GALEGA DE SERVIZOS SOCIAIS, a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la parte actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida. Sin salarios de tramitación si la trabajadora permanece de baja por maternidad o incapacidad temporal o durante esos períodos. Y absuelvo a la Consellería de Política Social de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del inciso del hecho probado tercero donde se dice que con posterioridad Don Eliseo se reincorporó a la Xunta entre el 9 de noviembre de 2012 y el 12 de marzo de 2013, tras finalizar la liberación sindical sin que cesara la demandante, para pasar a decir que una vez finalizada la situación de liberación sindical entre el 9 de noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013 no se produjo la reincorporación efectiva de Don Eliseo al puesto de trabajo por haber solicitado en dichas fechas el disfrute de días de vacaciones y permisos, pasando, además, a partir del día 13 de marzo de 2013 nuevamente a situación de liberado sindical, sustentando la modificación en el informe emitido por la directora del centro educativo donde el mencionado liberado sindical tenía reservada la plaza según el cual desde que María Angeles foi contratada para cubrir o posto reservado a Eliseo nesta escola infantil, non se produxo ningunha reincorporación deste traballador en data anterior a que se produciu o 18/01/17.

Tal modificación no se acoge. En primer lugar, no existe ningún error judicial en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones cuando en el relato fáctico judicial se afirma que el mencionado liberado sindical se reincorporó a la Xunta, pues lo que literalmente se deduce del informe emitido por la directora del centro educativo donde el mencionado liberado sindical tenía reservada la plaza es que no se produjo ninguna reincorporación al puesto. En segundo lugar, porque si lo que se pretende añadir es que no se produjo la incorporación efectiva de Don Eliseo al puesto de trabajo a consecuencia del disfrute de vacaciones y permisos hasta el siguiente periodo de liberación sindical, ello no es contradictorio con lo afirmado en el relato fáctico judicial donde lo que literalmente se dice es que se reincorporó a la Xunta. Y, en tercer lugar, porque -como oportunamente destaca la trabajadora demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación- es la reincorporación tras una liberación sindical, sea esta o no efectiva, lo que determinaría la extinción del contrato de interinidad de la trabajadora sustituta en la medida en que esa liberación sindical es precisamente lo que justifica la cláusula de temporalidad, de modo que, si acaba, se extingue dicha cláusula, sin perjuicio, naturalmente, de que la trabajadora -o quien correspondiese según las bolsas de contratación- fuera recontratada por otra causa diferente -como sería el disfrute de las vacaciones o de un permiso con reserva de puesto de trabajo-.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 4 y 8 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como jurisprudencia de aplicación, pretendiendo la declaración de procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora demandante, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de dicha denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, los sucesivos contratos de temporalidad suscritos con la empleadora recurrente tuvieron todos ellos causa regular y, en particular, es regular el último de interinidad suscrito para la cobertura de una liberación sindical, sin que resulte aplicable en el caso de autos la doctrina de la unidad esencial del vínculo al no existir ningún fraude.

Tal denuncia no se acoge. Oportuno es precisar, ante todo, que el fraude en la contratación temporal y la unidad esencial del vínculo no son situaciones jurídicas coincidentes, pues el fraude en la contratación temporal se puede apreciar aunque solo haya un contrato en cuestión, mientras la unidad esencial del vínculo exige, por definición, la existencia de una cadena contractual, sin que los contratos de esa cadena tengan que ser todos ellos, o al menos alguno, ni necesariamente temporales ni necesariamente fraudulentos. La denominada doctrina de la unidad esencial del vínculo se dirige a evitar que una persona trabajadora que presta servicios siempre en un mismo puesto de trabajo pueda ser privada de los derechos asociados a la antigüedad por la mera sucesión de formas contractuales. Si bien se mira resulta ser una aplicación concreta del principio de primacía de la realidad que inspira nuestro Derecho del Trabajo.

Hechas estas precisiones, la Sala comparte plenamente las correctas y bien fundamentadas argumentaciones desarrolladas en la sentencia de instancia.

De entrada, el juzgador de instancia distingue perfectamente entre el fraude en la contratación temporal y la unidad esencial del vínculo, pues aplica esta segunda doctrina a la hora de determinar la antigüedad - en el fundamento de derecho segundo-, y aquella primera doctrina a la hora de excluir la procedencia de la extinción del contrato -en el fundamento de derecho tercero-, para, a consecuencia de la maternidad de la trabajadora, acabar calificando esa extinción de nula -en el fundamento de derecho cuarto-. Pues bien, la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo nos lleva a concluir -en línea con lo razonado en la sentencia de instancia- que la antigüedad a considerar debe ser la de 01/07/2000 , pues -según en efecto se deriva de los hechos declarados probados, en particular de los incombatidos hechos primero y cuarto- la trabajadora demandante siempre prestó servicios con apenas solución temporal de continuidad como cocinera en residencias o colegios, sin que el cambio de adscripción a uno u otro departamento constituya ruptura del vínculo.

Ya entrando en la cuestión de si la contratación fue fraudulenta, esta se aprecia, sin ir más lejos, por el solo hecho de que se la mantuvo en su trabajo después de la reincorporación del liberado sindical al que sustituía después de un enlazamiento de sustituciones -que se detalla en el hecho probado segundo-, pues - como se ha razonado con ocasión de la desestimación de la revisión fáctica instrumentada en el recurso de suplicación de la empleadora demandada- la reincorporación de dicho liberado sindical, fuera o no efectiva, determinaba la desaparición de la cláusula de temporalidad, y, al continuar la prestación material de servicios durante un periodo temporal relevante -entre el 9 de noviembre de 2012 y el 12 de marzo de 2013, es decir, más de cinco meses-, la trabajadora demandante se convirtió en trabajadora indefinida de la empleadora.

Con todo -y aunque lo razonado bastaría para desestimar el recurso de suplicación-, no es inoportuno añadir que la circunstancia expuesta se inscribe en una situación prolongada durante más de 13 años que - no sin razón- el juzgador de instancia tilda de dislocada causación en la contratación, pues -según se detalla en el hecho probado segundo- la trabajadora demandante es contratada para sustituir a otra trabajadora que renunció a sustituir durante su incapacidad temporal a otra trabajadora que renunció a sustituir durante su incapacidad temporal a otro trabajador, quien después pasó a ser liberado sindical, con lo cual la trabajadora demandante acabó sustituyendo a este último trabajador durante su liberación, y durante más tiempo aún en cuanto que -como ut supra se ha dicho- tal liberado sindical se reincorporó durante un periodo de más de cinco meses sin que se alterasen las circunstancias de la contratación interina, y en cuanto que -se añade ahora- han pasado más de dos meses desde la reincorporación de ese liberado sindical -acaecida a 14/11/2016, hecho probado tercero- hasta la comunicación del cese a la trabajadora -acaecida a 24/01/2017, hecho probado cuarto-, todo ello aderezado de un cambio formal de la persona empleadora -según se deriva del hecho probado quinto, numeral 8, in fine- que en ningún momento tuvo un reflejo documental.



CUARTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a las costas del recurso de suplicación -ex artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 23 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Doña María Angeles contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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