Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3298/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019100461
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:616
Núm. Roj: STSJ GAL 616/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0000656
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003298 /2018 -RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000018 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Narciso
ABOGADO/A: ROSALIA AJAMIL SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AL ALIR LIQUIDE ESPAÑA, S.A, MONTAJES HIDROGAS S.L
ABOGADO/A: MANUEL PRADOS HIGUERAS, ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003298/2018, formalizado por la letrada DOÑA ROSALIA AJAMIL
SÁNCHEZ, en nombre y representación de D/Dª Narciso , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000018/2018, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Narciso presentó demanda contra AL ALIR LIQUIDE ESPAÑA, S.A y MONTAJES HIDROGAS S.L , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Narciso , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la codemandada MONTAJE HIDRO-GAS.SL., con la categoría profesional de Oficial de primera, con antigüedad 14 de febrero de 2002 y percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1694,76 euros.
SEGUNDO.- En fecha cinco de enero de 2018 el actor fue notificado mediante Burofax remitido a su domicilio de despido disciplinario mediante carta que se adjunta con la demanda y cuyo contenido damos aquí por íntegramente por reproducido.
TERCERO.- El actor en la data de la notificación se encontraba en situación de Incapacidad Temporal.
CUARTO.- La codemandada AL AIR LIQUIDE ESPAÑA, S.A. subcontrató a la otra codemandada MONTAJE HIDRO-GAS.SL para realizar un trabajo en el empresa FRESNO METAL, cliente de la primera, consistente en desplazar unos metros un tanque N2 junto con un gasificador - torreta- para obtener nitrógeno a 30 bar. El nitrógeno está a una temperatura de -160º y a la presión de 30 bar; si se produce un escape del gas nitrógeno sale un chorro que destruye todo lo existente en un amplio radio, con la consiguiente pérdida de vidas humanas además de cuantiosos daños materiales.
QUINTO.- Ambas codemandadas tienen su propio personal e ingenieros. En lo que aquí nos atañe, el ingeniero de Hidrogas es D. Teodosio y de Al Air Liquide es D. Valeriano .
SEXTO.- AL AIR LIQUIDE ESPAÑA, S.A tiene instaladas más de 143 gasificadores y depósitos en la Comunidad Autónoma de Galicia. SÉPTIMO.- D. Teodosio designó al actor para la realización del trabajo de desplazamiento de la torre y depósito -trabajo que ya había realizado en numerosas ocasiones a lo largo de los años-. OCTAVO.- El actor el día 18 de septiembre acudió a las instalaciones de Fresno Metal para replantear el trabajo a realizar.
El día 22 de septiembre acudió nuevamente en compañía del testigo Jose Miguel para realizar el cambio del cuadro eléctrico y el día 23 del mismo mes con su compañero también despedido Carlos María , para realizar los trabajos de desplazamiento del depósito y torreta. Previamente se vació el depósito estando presente D. Valeriano para verificar la correcta realización de dicho vaciado. Una vez comprobado la inexistencia de riesgo se desplaza el depósito y la torreta y se ancla al suelo. Los trabajos realizados el material empleado se describe en el documento 6 de Hidrogas que figura firmado por el actor quien reconoció su firma. Una vez finalizado el trabajo, que se prólongo desde las 6 a 17 horas del sábado, se efectuaron fotografías que fueron remitidas a Montajes Hidro-Gas, sin que se notificara ninguna anomalía. NOVENO.- El día 23 de septiembre, data del trabajo efectuado y descrito en el número anterior, el actor acudió a 'SALTOKI A CORUÑA, SL' a comprar material para los trabajos de desplazamiento que estaban realizando, donde su empresa tiene cuenta para la compra del material que sea preciso (doc.11 de Hidrogas) DÉCIMO.- El día siguiente, 24 de septiembre de 2017, Valeriano mando un correo electrónico a Hidrogas comunicándole que Narciso y Carlos María , 'no realizarán más trabajos para nosotros - Al Air Liquide-' (doc.10 de Hidrogas), al no reunir los estándar en materia de seguridad muy alta exigidos por su Empresa. UNDÉCIMO.- El día 22 de noviembre de 2017 se cae la torreta produciéndose solo daños materiales que le son reclamados Hidrogas. A AL Air Liquide la empresa Fresno, propietaria de la empresa donde se produjo la caída de la torreta, no le formuló reclamación económica alguna. DUODECIMO.- El día 22 de noviembre de 2017 se produjo viento que en algún lugar de Galicia alcanzó rachas de 149 Km/h pero que en el lugar donde se produjo la caída de la torreta - Cerceda- fueron de 90Km/h.
según la Estación Metereológica de A Coruña Aeropuerto. Fue la única torreta que cayó de todas las instaladas en esta Comunidad Autónoma, estableciendo la Empresa una exigencia en sus instalaciones de resistencia al viento de 130 Km/h. DECIMO
TERCERO.- Acaecido el accidente se comprobó que el material empleado no se correspondía con el reflejado en el doc.6 de la prueba de Hidrogas firmado por el actor. Se empleó varilla roscada de acero inoxidable de métrica 12 en vez de la que consta en el doc.6 de métrica 16 y los tornillos no estaban debidamente apretados como se evidenció al no haberse roto el plástico . Rotura que necesariamente se produce cuando el atornillado se hace de forma adecuada. DECIMO
CUARTO.- Del solado donde se ancla el depósito y la torreta se encarga la empresa donde se efectúa la instalación. DECIMO
QUINTO.- El actor contaba con la formación adecuada a los trabajos realizados (doc. 2 de Hidrogas) y los efectuó en numerosas ocasiones como manifiesta en el hecho segundo de la demanda. DECIMO
SEXTO.- Con posterioridad al accidente se reforzó el anclaje de la torreta con la instalación de pestañas. DECIMOSEPTIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de la industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña DECIMOCTAVO.- En fecha 2 de febrero de 2018 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación que concluyo con el resultado de SEN AVINZA respecto a MONTAJES HIDRO- GAS,S.L. y de INTENTADO SEN EFECTO respecto a AL AIAR LIQUIDE ESPAÑA, S.A. DECIMONOVENO.- El actor no ostenta ni ostentó en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Estimar la falta de legitimación pasiva de la codemandada AL AIR LIQUIDE, S.A. sin que ninguna responsabilidad le alcance en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre despido, frente a la empresa MONTAJES HIDROGAS S.L., absolviendo a dicha entidad mercantil, declarando la procedencia del despido. Y estima la falta de legitimación pasiva de la codemandada AL AIR LIQUIDE S.A., sin que ninguna responsabilidad le alcance en el presente procedimiento.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, para pedir la revisión de los hechos declarados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, debe pronunciarse la Sala acerca de la admisión de documentos, en concreto, un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Uno de A Coruña, aprobando una conciliación judicial de otro trabajador despedido por la misma empresa.
A tal efecto, cabe señalar que el artículo 233 de la LRJS preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Y como excepción a esta regla 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
Y como quiera que el documento aludido (Decreto aprobando una conciliación judicial), no encuentra encaje en la previsión legal, no ha lugar a la admisión solicitada, procediendo su devolución a la parte.
SEGUNDO.- La revisión solicitada por la parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., tiene por objeto: a) La modificación del ordinal séptimo para el que se propone el siguiente texto alternativo: 'Don Teodosio , designó al actor para la realización del trabajo de desplazamiento de la torre y depósito que ya había realizado en numerosas ocasiones a lo largo de los años. Don Teodosio no acudió el día 23 a Metal Fresno para la puesta en funcionamiento de la instalación. El día 23 acudió Valeriano quién estuvo presente durante las 12 horas que duraron las tareas, fecha en la que también se procedió a la conexión eléctrica'.
Pretensión que ha de venir rechazada de plano en cuanto pretende la incorporación de un hecho negativo, que como tal, no puede tener cabida para su incorporación a la resultancia fáctica por vía de revisión.
b) La modificación del ordinal octavo, para que se sustituya por la siguiente redacción: 'El actor el día 18 de septiembre acudió a las instalaciones de Fresno Metal para replantear el trabajo a realizar. El día 22 de septiembre acudió nuevamente en compañía del testigo Jose Miguel para realizar el cambio del cuadro eléctrico y el día 23 del mismo mes con su compañero también despedido Carlos María , para realizar los trabajos de desplazamiento del depósito y torreta. Previamente se vació el depósito estando presente D. Valeriano para verificar la correcta realización de dicho vaciado. Una vez comprobado la inexistencia de riesgo se desplaza el depósito y la torreta y se ancla al suelo. Los trabajos realizados el material empleado se describe en el documento 6 de Hidrogas que figura firmado por el actor quién reconoció su firma. Una vez finalizado el trabajo, que se prolongó desde las 6 a 17 horas del sábado, se efectuaron fotografías que fueron remitidas a Montajes Hidrogas, sin que se notificara ninguna anomalía.' Pretensión que ha de venir rechazada, pues la presencia de D. Valeriano ya ha sido tenida en cuenta por la juzgadora de instancia y valorada en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
c) La modificación del ordinal noveno para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El día 23 de septiembre, data del trabajo efectuado y descrito en el número anterior, el actor acudió a 'Saltoki a Coruña, S.L.' a comprar material para los trabajos de desplazamiento que estaban realizando, donde su empresa tiene cuenta para la compra del material que sea preciso'.
Pretensión que carece de relevancia para alterar el signo del pronunciamiento, pues lo relevante - como pone de manifiesto la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto - es que el actor pudo haber adquirido el material preciso y si no podía conseguirlo tenía que haberlo puesto en conocimiento de sus superiores o de la empresa.
d) La modificación del ordinal undécimo para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El día 22 de Noviembre de 2007 se cae la torreta (gasificador) sin que conste que la empresa Frenso reclamase a ninguna de las empresas por los daños materiales derivados de la caída.' e) La adición de un nuevo hecho probado, que sería el once bis para que recoja lo siguiente: 'Hidrogas no comunicó ni el día 23 de Noviembre ni dentro de las 24 horas siguientes ni con posterioridad a AIR AL LIQUIDEN las causas del accidente en el gasificador, tampoco que sus trabajadores tuvieran alguna responsabilidad en el siniestro'.
Ambas pretensiones han de venir rechazadas de plano ya que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos.
f) La modificación del hecho probado duodécimo para el que propone el siguiente texto alternativo: 'El día 22 de Noviembre de 2017 se produjo viento que en algún lugar de Galicia alcanzó rachas de 149 KM/h pero que en el lugar donde se produjo la caída de la torreta - Cerceda- pudieron estar comprendidas entre 100 y 120 km/ h. Según el certificado de la Agencia Estatal de Meteorología fue la única torreta que cayó de todas las instaladas en esta Comunidad Autónoma, estableciendo las Empresa una exigencia en sus instalaciones de resistencia al viento superiores a los 102 Km/h'.
No se acepta dicha modificación en los términos solicitados, pues la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad a la juzgadora de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Añadir, si cabe, que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada. En el caso de autos, la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el informe pericial (documento 8) que recoge que consultados los datos correspondientes a ese día, en la estación meteorológica de A Coruña Aeropuerto se pudo observar que el 22 de noviembre se producen vientos con rachas próximas a los 90 kilómetros/hora. Por otro lado hay que hacer constar que la resolución recurrida pone de manifiesto que no ha sido el viento el factor determinante de la caída de la torre, pues de las 123 torres que hay instaladas en Galicia únicamente cayó esa'.
g) La modificación del ordinal décimo tercero para el que propone la siguiente redacción: Tampoco se acepta dicha modificación, pues al margen de resultar irrelevante, por lo que a continuación se dirá al examinar la denuncia jurídica, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
TERCERO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , en orden a la legitimación pasiva.
Alega, en apretada esencia, que Hidrogas no puso los medios personales para la dirección y responsabilidad en el trabajo e hizo dejación de la responsabilidad en el Sr. Valeriano , lo que a juicio de la parte recurrente, evidencia encubrir una cesión de trabajadores.
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, no existe la menor constancia de que la empresa Hidrogas, que era la encargada de realizar el trabajo con su propio personal y bajo su dirección, dejara de asumir dicha condición, antes al contrario - como ha quedado probado - puso los medios humanos y materiales necesarios para la realización de la tarea subcontratada de desplazamiento de la torreta, siendo designado el actor, que venía prestando sus servicios para HIGROGAS, desde el año 2002 con la categoría profesional de oficial de primera, para la realización del trabajo de desplazamiento de la torreta, trabajo que ya había realizado en numerosas ocasiones a lo largo de los años. De lo que se colige que dicha empresa puso su propia organización productiva para la ejecución del servicio objeto de la subcontrata, estando el demandante bajo el circulo rector y organizativo de HIDROGAS, por lo que no se dan las circunstancias para que se pueda tener por infringido el invocado artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO .- Bajo el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, discrepando de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia para llegar a la consideración final de que resulta difícil de entender que se adopte la medida más grave para el trabajador, sin tomar en consideración ni la jurisprudencia ni por supuesto todas las circunstancias totalmente concurrentes y ajenas al demandante que pudieron, con mayor rigor, ateniéndose al razonamiento de la lógica humana, ser las causantes del accidente. También denuncia la infracción de los artículos 1104 y 1105 del Código Civil , en estrecha vinculación al principio pro operario.
La juzgadora de instancia, declara probado: 1) Que el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada Montaje Hidrogras S.L., con la categoría profesional de oficial de primera, desde el 14 de febrero de 2002.
2) Que la codemandada Air Liquide España S.A., subcontrató a la otra codemandada, antes mencionada, para realizar un trabajo en la empresa Fresno Metal, cliente de la primera, consistente en desplazar unos metros un tanque N2 junto con un gasificador -torreta - para obtener nitrógeno. Amabas codemandadas tienen su propio personal e ingenieros. El ingeniero de Hidrogas es D. Teodosio y el de Air Liquide es D. Valeriano .
3) D. Teodosio designó al actor Sr. Narciso , para la realización del trabajo de desplazamiento de la torre y depósito - trabajo que ya había realizado en numerosas ocasiones a lo largo de los años.
4) El actor el día 18 de septiembre acudió a las instalaciones de Fresno Metal para replantear el trabajo a realizar. El día 22 de septiembre acudió nuevamente en compañía del testigo Jose Miguel para realizar el cambio del cuadro eléctrico y el día 23 del mismo mes con su compañero también despedido Carlos María , para realizar los trabajos de desplazamiento del depósito y torreta. Previamente se vació el depósito estando presente D. Valeriano para verificar la correcta realización de dicho vaciado. Una vez comprobado la inexistencia de riesgo se desplaza el depósito y la torreta y se ancla al suelo. Los trabajos realizados el material empleado se describe en el documento 6 de Hidrogas que figura firmado por el actor quien reconoció su firma.
Una vez finalizado el trabajo, que se prolongó desde las 6 a 17 horas del sábado, se efectuaron fotografías que fueron remitidas a Montajes Hidrogas, sin que se notificara ninguna anomalía.- El día 23 de septiembre, data del trabajo efectuado y descrito en el número anterior, el actor acudió a 'SALTOKI A CORUÑA, SL' a comprar material para los trabajos de desplazamiento que estaban realizando, donde su empresa tiene cuenta para la compra del material que sea preciso (doc.11 de Hidrogas).
5) El día 22 de noviembre de 2017 se cae la torreta produciéndose solo daños materiales que le son reclamados a Hidrogas. Dicho día 22 de noviembre se produjo viento que, en algún lugar de Galicia alcanzó rachas de 149 Km/h, pero en el lugar dónde se produjo la caída de la torreta fueron de 90 Km /h, según la estación meteorológica de A Coruña Aeropuerto. Fue la única torreta que cayó de todas las instaladas en esta Comunidad Autónoma, estableciendo la empresa una exigencia en sus instalaciones de resistencia al viento de 130 Km/h.
6) Acaecido el accidente se comprobó que el material empleado - que había adquirido el actor - no se correspondía con el reflejado en el documento 6 de la prueba de Hidrogas firmado por el actor. Se empleó varilla roscada de acero inoxidable de métrica 12, en vez de la que consta en el documento 6 de métrica 16 y los tornillos no estaban debidamente apretados como se evidenció al no haberse roto el plástico.
7) El actor contaba con formación adecuada a los trabajos realizados y los efectuó en numerosas ocasiones, como manifiesta en el hecho segundo de la demanda.
8) En fecha 5 de enero de 2018 el actor fue notificado mediante burofax remitido a su domicilio de despido disciplinario, mediante carta que se adjunta con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Es innegable que para valorar la gravedad de la falta debe tenerse en cuenta el principio gradualista que rige en nuestro derecho de trabajo y que impide sancionar de forma desproporcionada a su gravedad las faltas en que pudiere haber incurrido el trabajador, siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el despido disciplinario sólo procede cuando el trabajador haya incurrido en falta de especial gravedad y trascendencia pues no todo incumplimiento puede dar lugar a la sanción más grave prevista en el ordenamiento laboral que debe reservarse a aquellas conductas especialmente graves lo que implica, en definitiva, atenerse a la entidad de la falta y a las circunstancias personales y profesionales de su autor, en aplicación de un elemental principio de justicia que exige una adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace.
Y la aplicación de estos principios al caso enjuiciado nos llevan a considerar, en coincidencia con lo decidido en la sentencia de instancia, que la conducta del trabajador demandante, es claramente merecedora de la máxima sanción de despido, pues contando con la formación adecuada para la realización del trabajo encomendado, que había efectuado en numerosas ocasiones, consistente en desplazar unos metros un tanque N2 junto con un gasificador - torreta - para obtener nitrógeno, utilizó para el anclaje de la torreta, un material que no se correspondía con el indicado en el plan de trabajo ni con el reflejado en el documento 6 de los aportados por Hidrogas y que el actor adquirió en establecimiento dónde su empresa tiene cuenta para la compra del material que sea preciso.
El actor - según pone de relieve la resolución recurrida - además de no seguir las instrucciones de la empresa para efectuar el plan de trabajo encomendado, ocultó el empleo de material que no se correspondía con el realmente empleado.
Tal modo de proceder del demandante, determinó la caída de la torreta al no estar bien anclada por utilizar un material incorrecto y que no se correspondía con el plan de trabajo indicado por la empresa para la que prestaba sus servicios.
Ello supone una clara transgresión de la buena fe contractual y una quiebra en la confianza que debe presidir las relaciones entre empleado y empleador y que debe ser calificada, al menos, como una grave deslealtad que, en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5 c) del Estatuto de los Trabajadores , al señalar como deber básico del trabajador el de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De modo que en cuanto al empleado se refiere ello implica, cuando se trata de conducta desleal, como ha ocurrido en el caso de autos, el incumplimiento contractual grave y culpable que el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario. Sin que pueda acudirse para mitigar su gravedad a su antigüedad, pues el mayor tiempo que llevaba trabajando en empresa (16 años) y sobre todo el hecho probado de que había realizado en numerosas ocasiones este tipo de trabajo, hace, si cabe, que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza sea mayor.
En base a lo expuesto cabe señalar que en la actuación del demandante concurren los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia exigen para que se dé una transgresión de la buena fe contractual, lo que conlleva a declarar la procedencia del despido y con ello, la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Narciso , contra la sentencia de fecha siete de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Seis de A Coruña , en el procedimiento 18/2018, sobre despido, seguido a su instancia contra las entidades mercantiles MONTAJES HIDROGAS S.L.y AL AIR LIQUIDE ESPAÑA S.A., confirmando la expresada resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

