Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3299/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100077

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:132

Núm. Roj: STSJ GAL 132/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001531 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003299 /2018CG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000751 /2017
RECURRENTE/S D/ña Mariano
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003299 /2018, formalizado por el/la D/Dª FERNANDO BARRO
SABIN, Letrado, en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000751 /2017, seguidos a instancia
de Mariano frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Mariano presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Mariano , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios como policía portuario por cuenta y dependencia de la Autoridad Portuaria de Ferrol; sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación de los trabajadores. El salario alegado en la demanda de 2630,35 euros se corresponde con la base de cotización que figura reflejada en la nómina de la mensualidad de septiembre 2017, nómina que incluía además de retribuciones de conceptos por importes fijos y de conceptos por importes variables, importes liquidatorios. El salario de 1929,23 euros se corresponde a la retribución reconocida al demandante por la demandada, con inclusión de la prorrata de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, retribución que se desglosa en los conceptos con los importes fijos mensuales siguientes: salario base 1278,94 euros; turnicidad A 138,32 euros; plus calidad 33,40 euros; productividad 58,92 euros; descuento R.D.L 8/10 -98,84 euros; y en los importes de retribución media de los conceptos de festivos en el importe medio de 108,78 euros/mes, y de P.Flex.Puerto Exterior en el importe medio de 95,81 euros/mes.

SEGUNDO.- El demandante firmó con la demandada los siguientes: contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 17/04/2007 hasta el 30/09/2007, y que se celebraba para atender 'Acumulación de Tareas'; contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, y que se celebraba para atender 'Acumulación de Tareas'; contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 01/05/2010 hasta el 31/07/2010, y que se celebraba para atender 'Acumulación de Tareas'; contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 01/01/2011 hasta el 31/03/2011, y que se celebraba para atender 'Acumulación de Tareas'; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo, con expresión de serlo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción o para su cobertura definitiva, de duración desde el 12/11/2015, y que tuvo efectos hasta el 11/02/2016; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo, con expresión de serlo del trabajador Sr. Victorino , y de duración desde el 01/05/2016 y que tuvo efectos hasta el 16/08/2016; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución con expresión de serlo del trabajador Sr. Jose Carlos , y de ser la causa la de sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y de duración desde el 14/11/2016, que tuvo efectos hasta el 31/03/2017; contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 01/07/2017 hasta el 30/09/2017, y que se celebraba para atender 'un exceso de carga de trabajo motivado por las vacaciones' refiriendo expresamente a continuación los nombres de los concretos empleados en vacaciones en el mes de julio, en el mes de agosto, y en el mes de septiembre, y refiriendo también 'una escasez de personal para la atención del Puerto Exterior e interior debido a la imposibilidad de convocar plazas por las medidas del Gobierno de Estabilidad Presupuestaria';

TERCERO.- Existió también nuevo periodo de contratación posterior del demandado por la demandada para prestación de servicios del 31/10/2017 al 14/11/2017.

CUARTO.- Por Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián sobre contratación de personal de 11/11/2015 se resolvió proceder a la selección dentro del sistema portuario español, a través del procedimiento de concurso de méritos, una plaza de Polícia Portuario. El 29/02/2016 el Tribunal Calificador determinó como persona propuesta para cubrir el puesto al aspirante que obtuvo mayor puntuación. El trabajador Sr. Victorino al que se refiere el contrato documentado como de interinidad de duración desde el 01/05/2016 se encontraba en aquella fecha en situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el 16/08/2016); el trabajador Sr. Jose Carlos al que se refiere el contrato documentado como de interinidad de duración desde el 14/11/2016 se encontraba en aquella fecha en situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el 31/03/2017).

En los meses de julio, agosto, y septiembre de 2017, los turnos de trabajo para Policias Portuarios reflejan efectivamente vacaciones de trabajadores. El 30/09/2017 la demandada curso la baja del demandante en la TGSS en relación al contrato de 01/07/2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Mariano contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora presenta demanda de despido contra la demandada, AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL SAN CIBRAO en la que solicita que se declare la nulidad el despido efectuado, o de forma subsidiaria , la improcedencia del mismo. La actora cuestiona su cese, por parte de la empresa, de fecha 30 de septiembre de 2017. En el acto del juicio tan solo mantiene la pretensión de declaración de improcedencia del despido.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que: El último contrato previo al cese del actor- el que va desde el 1 de julio a 30 de septiembre de 2017- es conforme a derecho por ser ajustada su motivación causal por acumulación de tareas derivada por la situación de vacaciones de Policías Portuarios.

Los contratos de interinidad suscritos entre las partes, responden a una causa temporal real, ya que efectivamente el primero se corresponde con la existencia de un proceso selectivo, y los otros dos con trabajadores sustituidos en situación de IT.

Finalmente, en cuanto a los primeros contratos documentados eventuales por circunstancias de la producción - los cuatro primeros que recoge en el hecho probado segundo- el Magistrado a quo considera que 'sí se aprecia la irregularidad alegada en la demanda en la mera expresión en ellos 'de acumulación de tareas ' precisamente por ser mera afirmación genérica de tipo redundante con la que pretende la normativa aplicable para este tipo de contratos, pero que por su carácter genérico no determinaba en el caso concreto en qué consistiría la concreta acumulación de tareas que había de justificar la contratación, lo cierto es que existe una interrupción entre contratos el último de aquellos de efectos hasta el 31/03/2011 y el primero de los de interinidad de efectos 12/11/2015, que no se considera permita ya, no habiendo accionado en su momento el trabajador demandante, considerar unidad esencial del vínculo.' Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que declare y califique la extinción de la relación laboral de la que ha sido objeto el trabajador demandante como DESPIDO IMPROCEDENTE condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a tal calificación. El recurso ha sido impugnado por la demandada, quien solicita la desestimación. Constan alegaciones del Ministerio Fiscal en el que sentido de que nada se pretende en relación con la vulneración de derechos fundamentales

SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , en un único motivo en el que denuncia las siguientes infracciones sustantivas y de la jurisprudencia: 1.- Artículo 15.1.b) ,c ) y 3 del ET 2.- Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, en concreto: art. 3 ( contrato eventual por circunstancias de la producción); art. 4 ( contrato de interinidad); y art. 9 ( presunciones).

La recurrente alega ,con respecto a los contratos eventuales por circunstancias de la producción, que todos ellos tiene como causa, sin más justificación , la acumulación de tareas , por lo que al no identificar los datos objetivos que justifica la contratación la misma no es ajustada a derech.

Y con respecto a los contratos de interinidad, se limitan a consignar el nombre del trabajador sustituido pero no la causa de la sustitución, por lo que también han de presumirse su fraudulencia.

3.- Artículo 55.1.3 , 56 . 1.2 y 3 y DT 11 del ET en lo que se refiere a la calificación del despido, y las consecuencias de la declaración de improcedencia.

La parte demandada se opone señalando que la parte recurrente omite efectuar pronunciamiento sobre el motivo real de la desestimación de su demanda, siendo este la rotura del vínculo contractual entre los cuatro primeros contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos y las contrataciones posteriores; asimismo afirma la legalidad del último contrato eventual suscrito y que el cese es ajustado a derecho.

La cuestión planteada por la recurrente afecta a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, en concreto si tiene naturaleza temporal o no, ya que de ser temporal el cese cuestionado ( baja en la SS tras finalización del último contrato eventual) sería acorde a derecho - solución por la que se decanta la sentencia de instancia- mientras que de ser indefinida se trataría de un despido improcedente.

Tal cuestión ha de ser resuelta partiendo de la máxima de que el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más la temporalidad de la misma habida cuenta que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos. Si bien es cierto que ya no está vigente la redacción originaria del Estatuto de los Trabajadores ( Ley 8/1980) en su artículo 15 claramente se pronunciaba a favor de la contratación indefinida(' El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. .') señalando a continuación una serie de excepciones tasadas para la utilización de la contratación temporal,ello no quiere decir que legal y jurisprudencialmente exista una preferencia hacia la contratación indefinida como ha señalado la STS del 6 de mayo de 2003 ( recurso 2941/2002 ) en la que se indica que a pesar del cambio de terminológico en la redacción del art. 15.1 del ET ello no elimina la preferencia de la contratación indefinida , ya que la de duración determinada solo es posible en los casos en que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido si el trabajador no es alta en Seguridad Social, si se ha cometido en fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida; presunciones a favor de la indefinición contenidas en el art. 15.3 , 8.2 y artículo 9.1 del RD 2720/1998 .

La contratación temporal en nuestro ordenamiento es causal , de manera que solo puede tener su origen en un supuesto legalmente previsto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores . De ahí , y a los efectos de determinar si la causalidad concurre o no , es reiterada la jurisprudencia que exige que todo contrato temporal ha de indicar la modalidad pactada y expresar las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 , 14 de marzo de 1997 , 6 de abril de 1998 y 13 de octubre de 1999 ) imponiéndose además por el legislador la obligación de que en el contrato se expresen con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad (la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución - artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998 ). En caso contrario opera una presunción favorable a la duración indefinida del contrato, y aunque la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario demostrativa de la naturaleza temporal del contrato; más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

Pero además de tener concretarse específicamente el objeto contractual, la causa legal temporal que justifique la contratación temporal ha de ser cierta, y concurrir en el caso concreto, si bien el 'error iuris' sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo - lo que se produce con cierta frecuencia ante la pluralidad de modalidades de contratación- no da lugar a la calificación de fraude de ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 , 2 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , entre otras muchas).

En todo caso ha de estarse al caso concreto, y cuando estamos ante un error en la elección de la modalidad contractual,o no se cumplen en toda su plenitud las formalidades legalmente establecidas, ello no debe llevar inexorablemente a la declaración de la relación como indefinida - tal como se extrae del art. 9 del RD 2720/1990 que solo establece una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal- pero sí debe alertarnos frente a una posible contratación fraudulenta que exige evaluar con mayor rigor la prueba de la causalidad de la contratación.

Pues bien, partiendo de estas premisas entendemos que el Juez a quo ha resuelto correctamente la cuestión diferenciando para ello- por bloques -varias modalidades de contratación. Y así: 1º.- En primer lugar, en lo que se refiere, a los cuatro primeros contratos de trabajo, documentados como eventual por circunstancias de la producción, en los que se fija como causa del contrato la 'acumulación de tareas' el Juzgador de instancia considera que son de carácter fraudulento, pero que no puede sustentar una declaración de despido - en base a una relación laboral indefinida con origen en dichas contrataciones- porque no existe una unidad del vínculo contractual habida cuenta que entre que finaliza el último de esos contratos - el 31 de marzo de 2011- hasta que se inician las nuevas contrataciones - el 12 de noviembre de 2015 - transcurren más de tres años y medio .

Compartimos el argumento de la sentencia de instancia. Sobre la doctrina de la unidad esencial del vínculo existe múltiple jurisprudencia, pudiendo citar entre las más recientes la STS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015 , en la que el Tribunal realiza una exposición de su doctrina sobre tal cuestión , citando a tal efecto otras muchas anteriores - SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004 )Cadena de contratos temporales. Consideración de la relación laboral como indefinida. Falta de contradicción. No aplicación de la doctrina constitucional sobre garantía de indemnidad por falta de contradicción. Computo de la antigüedad desde el primer contrato, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, al acreditarse la unidad esencial del vínculo laboral. ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004Jurisprudencia citada a favorTrabajadores de televisión de Galicia que han prestado servicios en virtud de multitud de contratos temporales. Computo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, desde el primero de los contratos. ), 18 febrero 2009 (rcud.

3256/2007Jurisprudencia citada a favorContratos temporales sucesivos. Acreditación de la unidad esencial del vínculo. En estos casos la relación se considera indefinida y la antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el inicio relación laboral, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato. Reitera doctrina sentencias 8-3-07 (R-175/04 ) y 17-12-07 (R-199/04 ). ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 Sentencias relacionadasAntigüedad. Contratos temporales sucesivos. Si se acredita la unidad esencial del vínculo se estima que la antigüedad retrotrae a la fecha del primer contrato. Aunque existan interrupciones superiores a los treinta días. Aunque se hayan firmado recibos de finiquito por estar viciado el consentimiento dictado por la oferta de un nuevo contrato. )- y en las que se concluye que 'se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días' ( el plazo de caducidad para la acción de despido a la que hace referencia la recurrente ) ' pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '. Y así la referida sentencia cita ejemplos en los que el Tribunal Supremo admitió la unidad esencial de vínculo en supuestos en donde la ruptura era superior a 30 días, como por ejemplo STS de 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 Jurisprudencia citada a favorContratos temporales sucesivos. Acreditación de la unidad esencial del vínculo. En estos casos la relación se considera indefinida y la antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el comienzo de la relación laboral, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato. Reitera doctrina sentencias 8-3-07 (R-175/04 ), 17-12-07 (R-199/04 ) y 18/02/2009 (R-3256/2007 ) ) en la que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior, o la STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 Jurisprudencia citada a favorIndemnización por despido improcedente: antigüedad en la prestación continuada de servicios. No se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días. ) en donde transcurren 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta, o la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 Jurisprudencia citada ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ETLegislación citada que se aplica . Tras ese recorrido por los antecedentes jurisprudenciales la referida STS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015 concluye que : a) por un lado que rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos , ( enfoque se abandonó cuando se superó la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles) sin que en sentencias posteriores se haya establecido un módulo distinto ( nos habla del de 3 meses) como barrera universal, y a tal efecto cita que diversas sentencias de la Sala - 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 Jurisprudencia citada a favorAyuntamiento de Sevilla. Despido. Antigüedad computable a efectos de indemnización. La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones que suman menos de cuatro meses en prestación de servicios durante 14 años. Reitera doctrina, STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD. 310/201 ) dictada en supuesto idénticos al de autos (mismo empleador y trabajadora en igual situación). ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015Jurisprudencia citada ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016Jurisprudencia citada a favorAyuntamiento de Sevilla. Despido. Antigüedad computable a efectos de indemnización. La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones de menos de cuatro meses en prestación de servicios durante unos 14 años. Reitera doctrina, STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD. 310/201 ), y la más reciente en RCUD. 113/2015 , dictadas en supuestos idénticos al de autos (mismo empleador y trabajadora en igual situación). ) - han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria, y b) que necesariamente ha de estarse al caso concreto y que '`para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' Pues bien, en el presente caso entendemos, con el Juez a quo, que un intervalo de tres años y medio supera con creces el periodo que se puede considerar como determinante o demostrativo de una rotura de la unidad de vinculo por lo que no puede pretender ahora una declaración de indefinición con sustento en aquellas pretéritas contrataciones, cuando en su momento no lo solicitó.

2º.- En segundo lugar, en lo que se refiere a los contratos de interinidad, hay que diferenciar entre el primero - interinidad por vacante- y los dos segundos- por sustitución- En todos ellos existe incumplimientos formales, ya que con respecto al primero el relato de hechos probados indica que se acude a un contrato de interinidad por sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo, cuando debería haber sido por vacante por cobertura de plaza; y con respecto a los otros dos se identifica a los trabajadores sustituidos, pero no la causa de sustitución ( por IT).

Sin embargo se ha acreditado que la causa temporal que justifica los mismos es cierta y real, ya que el contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo coincide temporalmente con el proceso de selección (circunstancia que por otra parte no ha sido expresamente discutida por la recurrente), y la duración del contratos de interinidad por sustitución coinciden con la IT de los trabajadores sustituidos (hecho probado cuarto). Por ello se ha destruido la presunción establecida en el art. 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998 al haberse acreditado que la causa de contratación temporal es real y existente.

3º.- Finalmente, en lo que se refiere al último contrato , eventual por circunstancias de la producción, el mismo también es ajustado a derecho, ya que: a)El Tribunal Supremo ( STS de 12 de junio de 2012 rec. 3375/2011 , 5 de julio de 2016, rec.

84/2015 ) han señalado- en concreto en la primera de las citadas con remisión a su doctrina Jurisprudencia citada anterior - STS de 2 de junio (rcud. 3222/1993Jurisprudencia citada ) y de 5 de julio de 1994 (rcud.

83/1994Jurisprudencia citada a favorContratación eventual . ) y 15 de febrero de 1995 (rcud. 1672/94 Jurisprudencia citada a favorCorreos. Temporalidad de la relacion laboral constituido por contrato de eventualidad, al que sucedieron siete más de la misma clase, sin que la duración sumada de todos ellos hubiera sobrepasado seis meses en periodo de doce meses. )- ' la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha.

En aplicación de esta doctrina se considera que la modalidad contractual válida para suplir las ausencias de los trabajadores por vacaciones es la eventual por acumulación de tareas.

b)La recurrente señala que en este último contrato también se hace constar simplemente como causa la 'acumulación de tareas', pero no es esto lo que se desprende de la redacción judicial, en la que se indica ( hecho probado segundo), que consta que se celebra para atender 'un exceso de carga de trabajo motivado por vacaciones' mencionando los nombre de los concretos trabajadores que se van de vacaciones en los meses que julio, agosto y septiembre; y que además se hace constar 'una escasez de personal para la atención del Puerto Exterior e interior debido a la imposibilidad de convocar plazas por las medidas del Gobierno de Estabilidad Presupuestaria' c)Finalmente la duración de este último contrato coincide con la pactada en su clausulado, y los periodos vacacionales referenciados en el mismo.

Por todo lo argumentado no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en el reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que lleva a la desestimación del recurso, con la íntegra confirmación de la sentencia dictada. Y ello sin condena en costas al ser la recurrente titular del beneficio de justicia gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fernando Barro Sabín, actuando en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos 751/2017 sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL- SAN CIBRAO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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