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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020104341
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6265
Núm. Roj: STSJ GAL 6265/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 34 4 2020 0000030
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 33 /2020
DEMANDANTE: AMBUIBERICA, SL
ABOGADO: RICARDO PEREZ SEOANE
DEMANDADOS: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO CCOO GALICIA, FEDERACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DE
AMBULANCIAS
ABOGADOS: PEDRO BLANCO LOBEIRAS, HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, MARIA CATALFAMO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/
as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos CCO 33/20, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en
demanda núm. 33/20 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de AMBUIBERICA, SL representada por el
letrado D. Ricardo Pérez Seoane, frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA)
representada por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA que no
compareció pese a estar citada en legal forma, el SINDICATO CCOO GALICIA representado por la letrada Dª
María Catalfamo y la FEDERACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS representada por el letrado
D. Carlos Cabado Cabeza, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12/6/20 se presentó escrito de demanda acompañado de diversos documentos por la mercantil AMBUIBERICA S.L, actuando en su nombre el letrado D. RICARDO PÉREZ SEOANE, contra las demandadas FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) y contra la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos SUPLICANDO se dicte sentencia por la que 'estimando la demanda interpuesta de conflicto colectivo sobre interpretación del art. 24 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la comunidad autónoma de gálica, estimándola se declare que al norma objeto de demanda debe interpretarse en el sentido de entender que el límite máximo de cincuenta horas de presencia fijado en el precepto ha de considerarse en un periodo cuadrisemanal obligando a las partes a aplicarla en dichos términos'.
SEGUNDO.- Por Decreto de 4/7/20 se admitió a trámite dicha demanda acordándose repartirla a esta sección Quinta del TSJ Galicia, designando ponente que por turno correspondía a la ILMA Sra. Dª ISABEL OLMOS PARÉS señalando para juicio el 3/9/2020, citándose a las partes para celebración de los actos de conciliación y juicio.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 21/7/20, al tomar conocimiento la Sala de que la ponente designada en la fecha señalada para juicio se hallaría en comisión de servicios en los Órganos Judiciales Europeos, se procedió a designar como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DOMÍNGUEZ LOPEZ quedando conformada la Sala con la Ilma. Srª Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE y completada la Sala con el Magistrado Ilmo. Sr. D. RICARDO P. RON LATAS, lo cual fue oportunamente notificado a las partes.
CUARTO.- Por escrito de 2/9/20 las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la vista señalada para el día 3/9/20, a lo que se accedió por Decreto del 3/9/2020 señalándose de nuevo para conciliación y juicio el 22/10/20 a cuyo señalamiento acudieron la parte actora y los demandados a excepción de la CIG, celebrándose en dicha fecha las actuaciones, en las cuales la actora ratifico la demanda, se adhirió a sus postulados la codemandada FEGAM y se opusieron por las razones que obran en la grabación del juicio los sindicatos demandados UGT Y CCOO, recibiéndose los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes y, tras las conclusiones oportunas, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La empresa actora, AMBUIBERICA S.L., se dedica a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia mediante la oportuna contrata con la FUNDACIÓN PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA -061 (FPUSG-061), en cuyo pliego de condiciones, además del material exigible a la misma en relación con la prestación del servicio se le exige que la dotación este siempre en disposición permanente y que 'el recurso' deberá estar disponible de tal forma que el vehículo esté dispuesto y apunto para la movilización en menos de tres minutos contados desde el momento en que sea requerida su actuación.
Para cumplir con dichas obligaciones la demandante organiza la prestación de servicios de su personal en jornadas continuas de 24 horas seguidas de tres días de descanso y así planifica los cuadrantes/calendarios mensuales de jornada de los trabajadores de cada servicio. (documental CCOO y doc. nº 11 de la empresa).
SEGUNDO.- Como consecuencia de la prestación de servicios en jornadas de 24 horas, los trabajadores prestan servicios una media de 7 u 8 días al mes, ò 84 /83 días de trabajo efectivo al año, de lo cual viene resultando una jornada anual de 2016 horas o 1992 horas año, (según presten servicios 83 u 84 días) en los años 2017, 2018, 2019, y en el corriente año 2020 dicha programación prevé 1992 horas o 1968 horas, según las jornadas correspondientes a cada uno, y ello ocurre en varias bases de trabajo (A Guarda, Tui, Mos y A Cañiza). Los trabajadores perciben todos los meses cantidades variables por el concepto de horas de presencia variabilidad que se produce tanto en el número de horas de presencia que se abonan como en la retribución por hora (prueba CCOO calendarios y nóminas).
TERCERO.- La empresa actora ha sido demandada en reclamación de horas extras y condenada al abono de las mismas al apreciarse que las horas de presencia solo alcanzan el numero de 50 al año. (doc. 10 empresa).
CUARTO.- La actora el 6-9-16 alcanzó un preacuerdo con el sindicato CIG en el cual se estableció, entre otras cosas, una la jornada de 24 horas que se aplicaría durante cuatro años, dicho preacuerdo fue sometido a sus bases y posteriormente se sometió al acuerdo de UGT y CCOO el 26/9/16, quienes decidieron someterlo a sus bases sin que conste resultado, siendo ratificado por las bases de CIG. (doc nº 11 empresa y testifical).
QUINTO.- El conflicto se ha sometido a la Comisión paritaria del convenio sin alcanzarse acuerdo e igualmente fue plantada la cuestión por AMBUIBERICA ante AGA no aceptándose su intervención por CIG por lo cual se procedió al archivo de las actuaciones. (docs. 6 y 7 de la actora).
SEXTO.- Ante este Tribunal, en posición procesal de actora la CIG y, de demandados UGT, CCOO y FEGAM se tramitaron los autos de conflicto colectivo nº 57/2014 en los que se pretendía, esencialmente, que 'las horas de presencia debían computarse como tiempo efectivo de trabajo que en caso de exceder de las 1800 horas anuales supondría la realización de horas extraordinarias' recayendo sentencia desestimatoria de dicha demanda el 23/12/14 que fue ratificada por STS de 21/4/16. (docs. 8 y 9 parte actora).
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión se han de resolver las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento planteadas por la codemandada CCOO, arguyendo que la actora con la presente demanda lo que pretende de forma subrepticia es que se confirmen sus calendarios laborales que no prevén la realización de horas de presencia y que todo el tiempo de trabajo es de servicios efectivos por exigir la contrata/concesión con la FPUSG-061 que el 'recurso' (ambulancia) esté disponible en tres minutos desde el llamamiento de la central y que no existe justificación para el ejercicio de la acción de conflicto al no acreditarse conflictividad sobre la materia pues solo un trabajador demando en relación con este asunto.
En cuanto a la inadecuación de procedimiento, el art. 153.1 de la LRJ dispone lo siguiente: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que (..)' de conformidad con reiterada Jurisprudencia contenida entre otras en STS 17/9/2020 y las que cita, "el proceso especial de conflicto colectivo se configura sobre la base de dos elementos: el subjetivo, referido a la existencia de una afectación genérica de trabajadores, entendiendo por tal un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, en contraposición a la mera pluralidad o suma de trabajadores singularmente considerados; ello no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable ya que no se presenta como inadecuada esta modalidad procesal por el hecho de que luego pueda concretarse el derecho declarado a nivel individual, una vez que se haya solventado la controversia sobre la interpretación o aplicación, en este caso, de una decisión empresarial, que pueda afectar de manera homogénea e indiferenciadas a un grupo de trabajadores, Como ha dicho esta Sala ' a efectos del conflicto colectivo, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en la última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse' [ STS de 4 de marzo de 2020, rec. 133/2018, y la que en ella se cita]. Junto a ese elemento se encuentra el objetivo, identificado con la existencia de un interés general, indivisible por corresponder al grupo en su conjunto y, por consiguiente, no fraccionable entre sus componentes.", la aplicación de dicha doctrina al presente supuesto conlleva el rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento toda vez que existe una confrontación entre empresa y toda la plantilla (la afectación total de sus trabajadores no se ha puesto en duda) en el modo de entender el computo de 50 horas de 'tiempo de presencia' que no constituye trabajo efectivo y que tiene una retribución distinta a las horas extraordinarias (existe una fórmula pactada para determinar el valor de dicho tiempo de presencia), la actora estima que tal número de horas ha de efectuarse en cómputo cuadrisemanal, lo que viene aplicando, mientras que los sindicatos comparecientes en juicio y algún trabajador al menos, así lo ha demandado, estiman que dicho computo es anual, lo que evidencia la afectación general del grupo de trabajadores y la distinta interpretación de una norma establecida en el convenio que ha generado una práctica empresarial -al menos desde el acuerdo empresa CIG sobre fijación de jornadas de 24 horas-, concreta y determinada en interpretación de aquel precepto del convenio (art. 24), práctica que se discute, en consecuencia el procedimiento de conflicto es adecuado desestimándose dicha excepción.
En cuanto a la excepción de falta de acción la STS de 17/9/20, citada en el precedente, señala que 'la excepción de falta de acción no tiene un estatuto procesal definido al ser aplicada o analizada para cuestiones muy diversas, ya relacionadas con la falta de jurisdicción, falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento o con la falta de fundamento de la pretensión' y en el presente supuesto tal excepción se vincula a que no existen o no se realizan las 'horas de presencia' y que no existe conflictividad al respecto, que lo que subyace es la ejecución de una jornada anual superior a la pactada que se pretende retribuir a precio inferior, lo que evidentemente constituye el fondo del debate, esto es, de cómo se computen las horas de presencia resultara exceso de jornada o no, lo que viene a ser el fondo del litigio, y esto se resuelve con la interpretación del precepto convencional que ampara el litigio y la práctica empresarial seguida como acorde o no con la norma convencional por lo que se debe rechazar la excepción así planteada, es decir, nos hallamos en presencia de un conflicto jurídico por lo que la actora goza de acción por el indicado cauce para su resolución.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del fondo del asunto, normativamente: A) la evolución de la regulación convencional a nivel autonómico del precepto de cuya interpretación se trata ha sido la siguiente: 1.- Convenio colectivo de empresas y trabajadores del transporte de enfermos/ y acidentados/as en ambulancia en la Comunidad autónoma de Galicia (DOG 12/2/2010), vigente para el periodo de 1/1/2009 al 31/12/2010, si bien con prorroga hasta sus sustitución por otro (arts. 3 y 4) señala en su art 24: a) Jornada laboral: la jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 1800 horas para los años 2009 y 2010. Su distribución será de 40 horas semanales de trabajo efectivo que se computaran como 160 horas cuadrisemanales de trabajo efectivo más 50 horas de presencia en el mismo periodo durante los años 2009 y 2010.
Tiempo de trabajo efectivo es aquel en el que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad, desarrollando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de ellos, o trabajaos auxiliares que se desarrollen en relación el vehículo o con el medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Tiempo de presencia es aquel en que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario/a sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares. (..) 2.- Convenio colectivo para las empresas de trabajadores del transporte de enfermos y accidentados, en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG 3/5/13) con vigencia desde Art. 24 'Jornada laboral ordinaria: a) Jornada laboral: La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 1.800 horas anuales. Su distribución será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, que se computarán como 160 horas cuadrisemanales de trabajo efectivo más 50 horas de presencia.
Tiempo de trabajo efectivo: es aquel en que el trabajador se encuentra á disposición del empresario en el ejercicio de su actividad, desenvolviendo las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tempo de circulación, o trabajos auxiliares que se desarrollan en relación con el vehículo o con el medio de transporte, o sus pasajeros o su carga.
Tiempo de presencia: es aquel en que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, por razón de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares. (...)' 3.- Convenio Colectivo para las empresas de trabajadores del transporte de enfermos y accidentados, en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG 10/6/2019) señala en su Artículo 24. Jornada laboral ordinaria a) Jornada laboral. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 1.800 horas anuales.
Su distribución será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, que se computarán como 160 horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más 50 horas de presencia.
Tiempo de trabajo efectivo: es aquel en que el/la trabajador/a si encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, desarrollando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de ellos, o trabajos auxiliares que se desarrollen en relación con el vehículo o con el medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Tiempo de presencia: es aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares. (..) 4.- A nivel nacional, el Convenio colectivo Estatal del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, (BOE 5/7/2010) en el art. 51 jornada laboral señala: 'Artículo 51. Jornada laboral. 1. La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana, o la legal que en cada momento exista. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo efectivo, que se computará cómo ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más ochenta horas de presencia en el mismo periodo. En el supuesto de que la jornada sea partida, sólo podrá haber una interrupción mínima de una hora y máxima de dos horas.
2. Descripción de la jornada de trabajo del personal de movimiento (tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia). Recibirá la consideración de tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador/a se encuentre a disposición del empresario o en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Tendrá la consideración de tiempo de presencia aquel en que el trabajador/a se encuentre en disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Las anteriores disposiciones en materia de tiempo de trabajo efectivo y de presencia resultarán de aplicación a los conductores, ayudantes y otro personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, los enfermos trasladados o su carga, en servicios tanto urbanos como interurbanos. (..)' 5.- El convenio de ámbito nacional para el sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (BOE 25/9/2020), en su art. 67 Jornada laboral ordinaria señala: '67.3 Descripción de la jornada de trabajo del personal de movimiento (tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia). 1. Son personas trabajadoras móviles (o de movimiento) en el transporte sanitario los/as conductores/as, ayudantes y otro personal auxiliar de viaje (camilleros/as) en el vehículo homologado a tal efecto que realice trabajos en relación con el mismo, los enfermos trasladados o su carga, en servicios tanto urbanos como interurbanos. 2. La jornada laboral ordinaria de las personas trabajadoras móviles se determinará de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 apartado 1 y la Subsección 2.' de la Sección 4.' del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. De acuerdo a dichos artículos se determinará la calificación de los tiempos de trabajo y de pausa o descanso. Durante el tiempo de trabajo, deberá estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, dentro de los tiempos de activación que se establezcan. Será considerado tiempo de pausa o descanso cualquier periodo en el que una persona trabajadora móvil disponga de un período regular exclusivo para su reposo incluidos los tiempos de comida y/o cena, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos, se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo. 3. Para el personal de movimiento el tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior a ciento sesenta horas en periodos cuatri semanales de trabajo efectivo, salvo que lo que se haya previsto en materia de guardias especiales de urgencia. El número máximo de horas de presencia en periodos de cómputo cuatri semanales será de ochenta horas, respetándose los cómputos inferiores que se hayan establecido o puedan establecerse por los Convenios colectivos vigentes, sin que pueda exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes. Las horas de presencia no computarán a efectos de la jornada máxima de trabajo ordinario ni para el límite máximo de horas extraordinarias.' Este convenio en su art. 11 Primera, reserva a la negociación de ámbito general estatal, entre otras, la materia relativa a jornada laboral, y al ámbito inferior (...) la facultad de determinar el número máximo de horas de presencia y la jornada máxima en cifras inferiores a las previstas en este convenio.
B) A nivel legislativo el RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo dispone: 'Artículo 8 Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. (..) 3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
C) La directiva2003/88 sobre tiempo de trabajo, cuyo art. 27 1 deroga la directiva 93/104 CE, que entró en vigor el 2/8/2004 señala: art. 2-1 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. Y en art. 2.7 trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior.
Artículo 17 Excepciones (..). De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16: (..), c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de: (..), iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil, Artículo 18 Excepciones mediante convenios colectivos: 'Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior' Establecida la normativa convencional y legal, tanto Estatal como Comunitaria, asumido que nos hallamos en presencia de un litigio sobre Jornada de trabajo, en transporte por carretera, en el cual se debate como han de computarse las cincuenta horas de presencia que el art.24 del convenio colectivo establece, dicha cuestión ha de ser resuelta aplicando la reiterada doctrina sobre interpretación de las normas convencionales que señala la STS de 1/7/2020 (RC 223/2018) y las que cita que señala 'como recuerda la STS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017), hemos debido expresar los criterios que presiden la interpretación de los convenios colectivos, en cuanto instrumentos que poseen tanto una faceta convencional cuanto otra normativa. Las SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014), entre otras muchas, resumen esa doctrina: * Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 - rcud 2897/07-.
* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
* Nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.' Conforme a la doctrina expuesta el litigio no puede resolverse en atención a los antecedentes de la norma pues si bien existe en el primer convenio la referencia expresa al cómputo de las horas de presencia en el marco temporal 'cuadrisemanal' al indicar el convenio de 2010 'en el mismo periodo', esta expresión desapareció en el siguiente convenio colectivo de 2013 y no aparece en el actual de 2019, no compartimos el criterio de UGT relativo a que dicho computo solo era aplicable a los años 2009 y 2010 y no a los siguientes, porque el art.4 del mismo sobre denuncia del convenio, establecida de forma automática, también fijo expresamente que 'la totalidad del texto del convenio será de aplicación hasta la sustitución de dicho convenio por otro' por lo tanto dicha redacción ha de entenderse vigente hasta el siguiente convenio (2013) sin que podamos concluir por la prueba documental ni testifical a que obedeció la supresión del citado inciso. Dicho lo anterior hemos de indagar en la voluntad de las partes manifestada por actos coetáneos y posteriores a la nueva redacción ( art. 1282 CC) y al respecto solo tenemos dos actos contradictorios, uno es el litigio anterior -2014- en el cual se pretendía excluir la actividad del sector de la normativa de jornadas especiales lo que excluiría la regulación de horas de presencia, lo que le fue desestimado y, otro, el acuerdo entre el sindicato mayoritario (CIG) y FEGAM de 2016, del que tuvieron conocimiento CCOO y UGT (testifical), sin que conste la impugnación que el testigo indicó sobre dicho acuerdo, en el cual se admiten las horas de presencia y se establece una retribución desde septiembre de 2016 fijándose los turnos de trabajo de 24 horas que vienen desarrollándose desde entonces.
Por otra parte, sin entrar en el análisis de los ámbitos competenciales y concurrencia de convenios por no ser objeto de este debate, tampoco cabe desconocer que el convenio de ámbito nacional para este sector de 2010 (posterior en unos meses al inicial autonómico) fue firmado por UGT y CCOO, e incluía la existencia de horas presenciales (80) computables en periodo cuatrisemanales, convenio que se mantiene en vigor hasta el recientemente publicado de 15/9/20, cuyo art. 67.3 al regular la materia relativa a horas de presencia, manteniendo el número de las mismas que el anterior remite, igualmente, al cómputo cuadrisemanal, con una particularidad, que ahora el art. 11, a diferencia del anterior artículo 12 del convenio previo, ya fija como materia reservada al ámbito nacional de negociación 'la jornada laboral', sin perjuicio de las cautelas que establece sobre condiciones más beneficiosas individuales y colectivas para la negociación en ámbito autonómico o, provincial.
Por último, no cabe desconocer que el argumento de supresión del anterior inciso en el art. 24 no permite extraer la conclusión de que lo pretendido es que las cincuenta horas sean anuales (pretensión sindicatos), pues ello de una parte parece excesivo en relación con lo anteriormente pactado y aceptado por las partes (convenio 2010) - se pasaría de 550 horas presenciales al año como posibles a la décima parte- y, de otra, gramaticalmente la supresión puede deberse a un intento de suprimir una mera redundancia por cuanto la redacción vigente '.., que se computaran como 160 horas cuatrisemanales de trabajo efectivo mas 50 horas de presencia' no excluye que las cincuenta horas de presencia se computen igualmente de forma cuadrisemanal.
Dicho lo cual aplicando las reglas de interpretación de las normas jurídicas art. 3 CC, concretamente al sentido de las palabras en relación con el contexto, atendiendo a la finalidad pretendida con la regulación de horas de presencia, tiempo durante el cual no se prestan servicios efectivos, atendiendo al contexto social de dicha norma, particularmente la prestación de un servicio público durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas cada día, para fines sanitarios urgentes (por lo tanto no programables ni previsibles) y no urgentes, atendiendo igualmente a las normas reguladoras de los contratos ( art. 1282 y siguientes del CC), en particular al espíritu que trasluce la norma convencional de ámbito nacional (firmada específicamente por los dos sindicatos demandados la primera, y por UGT solamente la última), se estima que el computo de las horas de presencia debe efectuarse en cómputo cuadrisemanal acogiéndose la demanda rectora de los autos; a este pronunciamiento no es óbice que puedan plantearse pleitos individuales en los que se pueda discutir si el tiempo calificado por la empresa como de 'presencia' lo ha sido efectivamente o por el contrario es tiempo de trabajo ordinario, todo ello a la luz de la citada directiva 2003/88 y las exclusiones y limitaciones que establece para los trabajadores móviles toda vez que en el presente pleito no se debate la vulneración de tiempos de descanso o exceso de jornadas en cómputo realizado de conformidad con dicha directiva, en cuyo caso y de superarse la jornada ordinaria establecida dará lugar a las correspondientes horas extras con su retribución especifica.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por AMBUIBERICA S.L a la que se ha adherido la codemandada FEGAM frente a los codemandados CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES declaramos que las cincuenta horas de presencia fijadas en el art. 24 del Convenio autonómico del sector de trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad autónoma de Galicia se han de computar en periodo cuatrisemanal.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
