Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3303/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012017104769
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6645
Núm. Roj: STSJ GAL 6645/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000496
RSU RECURSO SUPLICACION 0003303 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA
RECURRIDO/S: Clemencia
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3303/2017 interpuesto por CONSELLERIA DE PRESIDENCIA,
ADMINISTRACIONES PUBLICAS E XUSTIZA (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Clemencia en reclamación de Despido, siendo demandada la Consellería de Presidencia, Admóns. Públicas e Xustiza (Xunta de Galicia).
En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 106/17 sentencia con fecha 5 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante D. Clemencia , mayor de edad, viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA, desde el día 01-07-06, con la categoría profesional de psicóloga, grupo I y un salario mensual de 3.021,23 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Segundo.- Suscribió contrato de interinidad, para ocupar plaza vacante, hasta que se cubra la misma por el procedimiento reglamentario, o se amortice. En fecha 09-04-13 toma posesión por concurso de traslados, el titular de la plaza, que dada su condición de liberado sindical, pasa a situación de excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo, solicitándose la permanencia de la actora en dicho puesto, lo que así aconteció.
Tercero.- El titular de la plaza dejó de ser liberado sindical, debiendo reincorporarse en fecha 15-11-16.
Solicitó vacaciones y días de asuntos propios que le fueron concedidos, hasta el 10-01-17.
Cuarto.- En fecha 10-01-17 se produce el cese de la actora como consecuencia de la reincorporación del titular de la plaza.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Clemencia , debo declarar y declaro procedente el cese de que fue objeto la misma con fecha 10-01-17, condenando a la XUNTA DE GALICIA a que le abone una indemnización de 21.024,45 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora, declara procedente el cese de que fue objeto la misma con fecha 10-01-17 , y condena a la Xunta de Galicia a que le abone una indemnización de 21.024,45 euros. Y contra este pronunciamiento recurre la Administración autonómica demandada articulando un único motivo de recurso al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el alega que nos encontramos ante una válida extinción del contrato de trabajo al amparo del art.
49. 1 c) del ET al cubrirse la plaza por causa legal prevista en el contrato de interinidad, esto es por provisión reglamentaria del puesto de trabajo. Por eso, a juicio de la recurrente, la sentencia recurrida contradice la normativa aplicable en la materia en cuanto al reconocimiento de indemnización se refiere (cláusulas 3 y 4 del Acuerdo Marco). Entiende el TJUE que al establecer nuestra legislación una indemnización diferente por la terminación del contrato temporal (o no establecer ninguna) y la terminación de los contratos fijos por causas objetivas supone la diferencia de trato que solo puede considerarse legítimo si no es discriminatorio y compatible con la doctrina.
En los presentes autos no concurre fijeza de la relación laboral, articulándose una relación laboral en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por su titular o, en su caso, por los procedimientos de concurrencia competitiva, mérito y capacidad o se amortice la misma. Subsidiariamente, estima la recurrente que en caso de estimarse la pretensión indemnizatoria la cuantía ha de ser la reconocida, a la sentencia de la Sala de lo Social do Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 que viene a hacer una equiparación entre los indefinidos non fijos y los interinos por vacante á hora de reconocer a los primeros la indemnización de 12 días recogida en el art. 49.1 del ET , al entender que existe una situación de trato desigual injustificado desde el momento en que se priva a los trabajadores indefinidos no fijos de la indemnización prevista en el apartado c) del número 1 del art. 49 do ET .
SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora con contrato de interinidad por vacante, tiene o no derecho a percibir tras su cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, la indemnización de 20 días por año de servicio que le ha reconocido la sentencia de instancia.
Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo resuelto por la resolución recurrida de acuerdo con lo razonado por la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2017 (rec. 4819/2016 ), que resuelve un supuesto semejante: 1.- La STJUE de 14/09/16, C-596/14 , asunto De Diego Porras, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada [ artículos 49.1c ), 53.1.b ) y 15.1 ET ] es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año.
Este criterio se ha seguido por los distintos TSJ; y así: (a) STSJ Madrid 05/10/16 R. 246/14, que señala que «[a]sí pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 , y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los tér-minos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es, veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la extinción, conforme razona la sentencia de instancia, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación».
2.- Y (b) SSTSJ País Vasco 18/10/16 R. 1690/16 y 15/11/16 R. 1990/16, que concluyen: «Conocida la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14.9.2016 ( C-596/14 ) en la que, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada ( arts. 49.1 c ), 53.1 b ) y 15.1 ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, por-que deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año, debemos completar la válida extinción del contrato del actor recogida en los fundamentos anteriores con el abono de dicha indemnización. Por ello, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia debe estimarse correcta y ajustada a derecho, ya que indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ( art. 53.1.b del ET ), ha sido también la solución adoptada por la STS/IV de 15 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que replanteándose la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria en el supuesto de cese de un trabajador indefinido no fijo, llega a la misma conclusión superando anteriores criterios indemnizatorios, en concreto, el mantenido por la STS/IV de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) que con carácter subsidiario invoca la recurrente. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Presidencia, Administracións Pública y Xusticia), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la actora Dª. Clemencia , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
