Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3311/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101583

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2307

Núm. Roj: STSJ GAL 2307/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0001477
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003311 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000497 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Asunción
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3311/2018, formalizado por el Letrado D. XOSÉ RAMÓN PÉREZ
DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia número 292/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 497/2018, seguidos

a instancia de Dª Asunción frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Asunción presentó demanda contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Asunción , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., desde el 8 de noviembre de 2010, con categoría profesional de Grupo Profesional Operativos en el centro de trabajo de Escairón (O Saviñao), con retribución de 1.780,07 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, a medio de un contrato para sustitución de una trabajadora, Dª Fátima , en situación de comisión de servicios, que finalizó el 30 de abril de 2018, al finalizar la citada reserva de puesto./

SEGUNDO.- El día 23 de abril de 2018 la demandante recibió comunicación de la empresa, notificando la extinción del contrato con fecha 30 de abril de 2018, del siguiente tenor literal: ' COMUNICACIÓN DE CESE De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con fecha 08/11/2010 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que dicho contrato quedara extinguido el día 30/04/2018 por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien Vd. Sustituía. LUGO, 20 de ABRIL de 2018'

TERCERO.- la demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Asunción contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones aquí instadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintitrés de abril de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando infracción del artículos 14 de la Constitución Española en relación con la Directiva 1999/1970/CE, y el artículo 53.1.b) del ET y la Doctrina de las Sentencias del TJUE de fechas 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, De Diego , y la dictada en el Asunto Montero Mateos (C-677/16 ) de fecha 5 de junio de 2018.

La sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente, limitándose el recurso a discutir la posibilidad indemnizatoria por extinción de contrato.

El recurrente considera con base en los propios hechos declarados probados en la Sentencia de instancia (fundamentalmente, el contenido del hecho probado primero), que, el cese de la actora es totalmente improcedente al no abonarle el importe equivalente a los 20 días de salario por año trabajado.

Al tratarse de un contrato de interinidad (sustitución de trabajador con reserva de plaza), el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 20/2015, de 23 de octubre, considera la empresa, y asimismo el Juzgado, a la vista de la reciente doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Que no procede el abono de la indemnización solicitada.

La recurrente discrepa al realizar una interpretación interesada de la mencionada doctrina, sosteniendo que procedería la aplicación de la indemnización prevista en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , dada la imprevisibilidad de la causa del contrato y la duración del mismo .

En concreto, la doctrina aplicada por la sentencia de instancia es la recogida en las recientes sentencias del TJUE, de fecha 5 de junio de 2018 ( Asuntos C-574/16 y 677/16 ), sentencias que declaran que la normativa española que establece las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de los contratos temporales, ex artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , se ajusta al ordenamiento jurídico comunitario, y que la diferencia de trato indemnizatorio entre tales extinciones y las derivadas de un despido objetivo es justificada, pues en el caso de las interinidad la extinción de la relación laboral se produce a consecuencia de un hecho que el trabajador puede perfectamente conocer y anticipar en el momento de la celebración del contrato temporal.

La recurrente considera que el requisito de 'imprevisibilidad', en el sentido utilizado por el parágrafo 64 de la sentencia Montero, se cumple en este caso, pues es sustancialmente igual, puesto que la mera referencia a la sustitución de la trabajadora Fátima en situación de comisión de servicios que se hizo en el momento de la contratación es totalmente insuficiente para que la trabajadora pudiera conocer la fecha en que el contrato llegaría a su fin. Considerando además que no consta tampoco, cuál es el motivo de la comisión de servicios de la causante, y por tal causa se pudiera conocer con cierta previsión la fecha en que la sustituida iba a volver a su puesto de trabajo. En este caso la sustituida no vuelve a su puesto, sino que pierde su reserva de puesto, provocando el cese de la actora siete años y medio después de su contratación, lo que a falta de todo dato revela la falta de diligencia de la Administración para solventar la situación de 'interinidad por sustitución' de la misma.

En segundo lugar, por consiguiente, aunque el hecho determinante de la extinción constituía una razón objetiva y además era en su configuración para poder identificar, en el momento de la extinción, si dicha causa extintiva se había producido o no (sobre este extremo no hay discusión entre las partes), lo cierto es que no aparece un elemento adicional en las cláusulas del contrato de trabajo suscrito que permitiera inducir con el nivel mínimo de certeza exigible la fecha en la que tal acontecimiento (reingreso) se produciría. Considerando el recurrente que en tales condiciones de imprevisibilidad de la fecha en la que se produciría el acontecimiento extintivo, entra en juego el segundo factor fijado en la sentencia Montero, que es la duración 'inusualmente' larga del contrato, si el tiempo de más siete años y medio que duró éste encaja en ese concepto, en tal caso, al cumplirse las dos condiciones (imprevisibilidad de la fecha y duración inusualmente larga del contrato) la parte actora tendría derecho a la indemnización.



SEGUNDO : La cuestión jurídica que se plantea en recurso, la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hemos hecho entre otras en la Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, recurso suplicación 0003314 /2018 -MJC, en la que dijimos: 'El recurso plantea como pretensión subsidiaria el percibo de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prevista legalmente para el despido objetivo, que basa esencialmente en el tiempo de servicios desde el último contrato de interinidad por sustitución de 29-9-2008.

La STS de 13-3-2019 (rcud. 3970/2016 ) da una respuesta negativa, descartando en el contexto resarcitorio de que se trata cualquier discriminación entre trabajadores interinos y fijos, de un lado, y entre interinos y otros trabajadores temporales, de otro: - Con relación a los dos primeros colectivos, indica: (FJ Tercero): "<5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva [la 1999/70/CE del Consejo de 28-6-1999], sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo.

Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. ... En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales">.

- Por lo que hace referencia a los otros dos grupos de trabajados, declara (FJ Cuarto): "<1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales...

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/ a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse">.

A la vista de lo expuesto en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 13/07/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo , en autos 497/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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