Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3315/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104666

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6542

Núm. Roj: STSJ GAL 6542/2017

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001253
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003315 /2017 . BC
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000608 /2014
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Estefanía
ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
RECURRIDO/S D/ña: ALCAMPO,S.A.
ABOGADO/A: LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003315/2017, formalizado por la LETRADA Dª MARIA
CONSOLACION FERNÁNDEZ DOBARRO, en nombre y representación de Estefanía , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL
CONDICIONES LABORALES 0000608/2014, seguidos a instancia de Estefanía frente a ALCAMPO, S.A.,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estefanía presentó demanda contra ALCAMPO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Estefanía , con DNI NUM000 , presta servicios para Alcampo, SA, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 01/10/86, con la categoría de Cajera, y perciben un salario mensual prorrateado de 849,77€. En las cláusulas segunda y adicional segunda de la renovación de su inicial contrato, firmada el 01/10/87, se incluyó el siguiente texto: «La jornada de trabajo será de 90 horas al mes, lo que representa un 54,45 respecto de la jornada habitual de tiempo completo que es de 165,27 horas mensuales el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes o la legalmente prevista. La prestación del trabajo se realizará los días de lunes a sábados, ambos inclusive, a razón de un mínimo de 4 horas diarias mínimas distribuidas del siguiente modo: en turnos rotatorios de mañana, tarde y partido, siendo estos conocidos con una antelación de un mes, según acuerdo recogido en el Grupo de Progreso en Cajas y de acuerdo con los horarios establecidos. [...] La jornada de trabajo será de 90 horas mensuales garantizadas, en ningún caso la jornada de tiempo parcial excederá de los 2/3 de la jornada legalmente establecida en cómputo anual o en el periodo contractual» [doc. núm. 1 y 4 del ramo de prueba de la actora y núm. 1 y 31 del de la demandada].



SEGUNDO.- El 22/02/89 Alcampo suscribió con el Comité Intercentros un Acuerdo para la organización y estructuración del sector de cajas, cuyo contenido se da por reproducido. Este Acuerdo distingue entre personal de 'estructura básica' (precisa para cubrir las necesidades de la venta media mensual en el año;) al que se adscribe aproximadamente el 70% de la plantilla total del sector de cajas) y personal de 'estructura variable' (necesaria para cubrir las necesidades puntas de producción conocidas previamente dentro de la actividad de la empresa - fines de semana, vísperas de festivos, refuerzos de vacaciones, campañas de Navidad, aniversario y ventas especiales-; al que se adscribe aproximadamente el 30% de la plantilla total del sector de cajas). El personal de estructura básica puede ser contratado a tiempo completo o parcial, mientras que el personal de estructura variable sólo puede ser contratado a tiempo parcial. El art. 1.3.b.3, referido a la jornada laboral del personal de estructura básica contratado a tiempo parcial, establece que 'El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 90 horas de trabajo efectivo, las cuales serán garantizadas, en todo caso, por Alcampo, S.A., salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT, u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes'. El art.

1.3.c, relativo a la estructura variable de tiempo parcial, expresa que '-El mínimo de jornada laboral mensual garantizada, para este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. No obstante, se respetarán aquellos contratos en vigor que tengan garantizadas un mayor número de horas mensuales que las 50 aquí fijadas. Excepcionalmente, no se podrá garantizar este mínimo de 50 horas mensuales cuando existan cajeras que, por circunstancias especiales y personales, deseen trabajar exclusivamente los sábados, o un mínimo de horas inferiores a las 50 mensuales garantizadas y que, por tanto, no cubran la jornada mensual mínima garantizada. - El máximo de jornada laboral que puede realizar este personal será los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes'» [doc. núm. 7 del ramo de prueba de la actora y núm. 18 del de la demandada].

TERCERO.- Con fecha 05/05/14 se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional , autos 48/2014, sobre conflicto colectivo, cuya parte dispositiva disponía: «[_] Y estimamos parcialmente el resto de la demanda de conflicto colectivo en el sentido de declarar que los Acuerdos de 22-2-1989 suscritos entre Alcampo, SA y los sindicatos regulando el sector de cajas son contrarios a normas legales de obligada observancia en tanto en cuanto no pueden ser fuente obligacional que comprometa la decisión voluntaria de cada trabajadora de la línea de cajas en orden a realizar horas complementarias pactadas y/o voluntarias, ni soporte para viabilizar contratos por los que estas personas puedan comprometerse a realizar entre horas ordinarias y complementarias hasta 2/3 de la jornada completa anual, condenándose a la citada ALCAMPO SA a estar y pasar por tal declaración». Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 10/12/15 Rec. 366/2014 .

CUARTO.- Alcampo, SA comunica en fecha de 10/07/14 a la actora un escrito que titula «Carta Información Horas Complementarias Cajas», cuyo contenido se da por reproducida, en la que establecía, entre otros extremos: «La Dirección de la Empresa le informa sobre el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional, N° 87/2014 , estimando parcialmente la demanda sindical interpuesta sobre la eliminación de la práctica de horas mínimas garantizadas y máximas, (pactada en su día en el Acuerdo de Cajas de 1989 con la Representación Legal de los Trabajadores, incluido el sindicato ahora denunciante), por considerar que...compromete la decisión voluntaria de cada trabajador en orden a realizar o no horas por encima de las pactadas en contrato como jornada ordinaria...'. En aplicación de dicha Sentencia, se le informa que a partir del próximo día 1 de Agosto, sus horas mínimas garantizadas pasan a ser consideradas Jornada Ordinaria de trabajo, pudiendo ser ésta objeto de ampliación previa manifestación expresa por su parte de la voluntad de realizar Horas Complementarias, por las que Usted, de conformidad a lo dispuesto por la normativa vigente de la que le informarnos a continuación, podrá optar o no libremente en este acto en el que la Dirección ele la Empresa le ofrece la posibilidad de pactarlas». Dicha decisión también se comunicó el 02/07/14 al Comité de empresa. La actora no suscribió el pacto de horas complementarias ofrecido por la empresa como Anexo al Contrato de Trabajo a tiempo parcial sobre pacto de horas complementarias de fecha 10/07/14 [doc. núm. 5 y 10 - 12 del ramo de prueba de la demandada, y hecho no controvertido].

QUINTO.- En el año 2014 la actora estaba integrada en el equipo 11 y ha realizado las siguientes horas: Mes Horas Enero 99,72 Febrero 98,29 Marzo 103,29 Abril 98,38 Mayo 103,29 Junio 104,89 Julio 98,87 El día 02/08/14 se le notifican sus nuevos horarios, que supusieron: Mes Horas previstas Horas realizadas Agosto 100,54 91,78 Septiembre Vacaciones Vacaciones Octubre 108,20 91,45 Noviembre 94,29 91,87 Diciembre 105,89 91,44 [doc. núm. núm. 16 y 17 del ramo de prueba de la demandada].



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosario contra la empresa ALCAMPO, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y declara justificada la decisión empresarial de reducción de horas de la jornada de trabajo de la demandante, absolviendo a la mercantil demandada ALCAMPO, SA, de todos los pedimentos de la misma. Decisión ésta contra la que recurren la representación letrada de la trabajadora demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación al amparo del art. 193.

c) de la LRJS , destinado a examinarla infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del Acuerdo para la organización y estructura del Sector de Cajas de fecha 22/02/1.989, suscrito entre Alcampo y el Comité Intercentros; interpretación errónea de los artículos 27 y 40 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes e interpretación errónea de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de Mayo de 2014 dictada en autos de Conflicto Colectivo 48/2014 ; interpretación errónea de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12/12/2016 (Rec. 829/2016 ). Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que en el caso de trabajadores que tienen incorporado a su contrato de trabajo la cláusula adicional por la que se obligan si la empresa lo requiere a realizar hasta 2/3 de horas complementarias, es precisa una reestructuración en aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional referida, pero no en el de aquellas que no existe tal obligación y viene cumpliéndose escrupulosamente la legalidad, sin extralimitarse en el número de horas establecidas en el Convenio Colectivo aplicable. En definitiva, sostiene la parte actora- recurrente que para dar cumplimiento a la S.A.N. no era preciso la modificación sustancial que realizó la empresa, ya que el horario de la actora (horas mínimas garantizadas, complementarias y voluntarias), no superaban los límites establecidos por el Convenio, ni tampoco venía obligada por ninguna cláusula a superar dichos límites, resultando que el mantenimiento de sus condiciones bastaba para 'dar cumplimiento a la S.A.N', y que la nulidad acordada por la Sentencia de la A.N. no tiene incidencia alguna sobre el contrato de trabajo de la recurrente.

La empresa, por su parte, impugna el recurso presentando alegando que la comunicación efectuada en julio de 2014 no supone ninguna modificación sustancial, sino que supone ajustar su jornada al fallo de la Audiencia Nacional, ofreciéndole la posibilidad de realizar voluntariamente horas complementarias, y que así su jornada continuase siendo la misma, lo cual fue aceptado por un 95% del personal afectado pero por no por la actora. Asimismo hace referencia a sentencia del TSJ de Madrid de 12 de diciembre de 2016, rec.

935/2016 señalando que resuelve un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa.



SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión que plantea el recurso de la trabajadora demandante es la relativa a determinar si tras la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 5 de mayo de 2014 [ hoy ya firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo], mantiene el derecho a continuar con la misma jornada de trabajo, sin reducción de ninguna hora de trabajo, suponiendo la reducción acordada una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, la reducción de horas acordada por la empresa resulta de la ejecución directa de la Sentencia de la Audiencia Nacional, tal como declara la Sentencia recurrida.

Y la respuesta que procede dar al recurso de la demandante ha de ser de contenido desestimatorio, tal como esta misma Sala resolvió recientemente en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2017 [RSU. 1807/2017 ], en un supuesto referido a una compañera de trabajo de la actora, en su misma situación, por lo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso de la trabajadora.

En la referida Sentencia de este TSJ de fecha 13 de junio de 2017 declaramos: 'hemos de partir necesariamente del dato de que toda la construcción relativa a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo supone un límite al ejercicio del ius variandi empresarial reconocido en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ; por ello no solo basta con afirmar que la modificación habida afecta a alguna de las condiciones del contrato que por ley o por jurisprudencia se consideran como sustanciales -ya que recordemos que la jurisprudencia es clara cuando señala que la lista del art. 41 del ET es un numerus apertus y que contiene una lista ejemplificativa y no exhaustiva- sino que nos encontremos ante una variación que tenga su origen en la unilateral voluntad del empresario. En el caso de autos, se cumple el primero de los requisitos ya que la modificación habida afecta a la jornada, pero no el segundo ya que la comunicación habida no tiene su origen en la voluntad unilateral del empresario, sino en el cumplimiento de una sentencia firme, que ha de ser ejecutada en sus propios términos tal como imponen los artículos 118 CE y 18 de la LOPJ .

Estas circunstancias son las apreciadas como concurrentes por el Juez a quo, y con las que la Sala muestra su conformidad a la vista de los datos que obran en la sentencia de instancia y la lectura de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo a las que se remite, y de lo que en esencia, resultan lo siguiente: 1º.- Que en febrero 1989 ALCAMPO suscribe con el Comité Intercentros un Acuerdo que, para lo que ahora nos interesa, distingue entre personal de 'estructura básica' (precisa para cubrir las necesidades de la venta media mensual en el año; al que se adscribe aproximadamente el 70% de la plantilla total del sector de cajas) y personal de 'estructura variable' (necesaria para cubrir las necesidades puntas de producción conocidas previamente dentro de la actividad de la empresa - fines de semana, vísperas de festivos, refuerzos de vacaciones, campañas de Navidad, aniversario y ventas especiales-; al que se adscribe aproximadamente el 30% de la plantilla total del sector de cajas). El personal de estructura básica puede ser contratado a tiempo completo o parcial, mientras que el personal de estructura variable sólo puede ser contratado a tiempo parcial. El art. 1.3.b.3, referido a la jornada laboral del personal de estructura básica contratado a tiempo parcial, establece que 'El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 90 horas de trabajo efectivo, las cuales serán garantizadas, en todo caso, por Alcampo, S.A., salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT, y otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas... El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes'. Por su parte, el art. l art. 1.3.c, referido a la jornada laboral del personal de estructura variable a tiempo parcial, establece que 'El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT, y otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas... El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes'.

2º.- El 5 de mayo de 2014 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional en autos 48/2014 de conflicto colectivo promovido por UGT, con los siguientes pronunciamientos: a) Se desestima la petición relativa a que se declare que la jornada ordinaria de la persona con contrato a tiempo parcial en Alcampo, SA es la suma de la denominada jornada mínima garantizada y la jornada suplementaria pactada en los contratos, con independencia de que la prestación laboral no se haya llevado a cabo efectivamente respecto a esta última jornada suplementaria por causa imputable a la empresa; o subsidiariamente que la jornada ordinaria es la realizada efectivamente durante el año 2013, o, de nuevo subsidiariamente, en el promedio de la realizada en los dos años inmediatamente anteriores (2012- 2013), por estimar que el procedimiento de oficio es inadecuado para ello. Sustenta este pronunciamiento en que 'lo determinante para calificar la jornada como ordinaria, no es el número de horas realizadas en ella sino el acuerdo a nivel individual alcanzado en cada caso. Y ello conduce a su vez a contestar a la parte actora en el sentido de que tal pretensión, directamente vinculada al concreto contenido de cada uno de los contratos suscritos por las trabajadoras afectadas y a la normativa legal y convencional que resultara vigente al momento de suscribir sus contratos, no puede recibir contestación por este cauce procedimental al no cumplirse con la exigencia de que estar en presencia de una controversia que afecte a intereses de un grupo genérico de trabajadores, art. 153.1 LRJS Legislación citada que se aplica Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 153 (08/07/2012), ya que dependerá de cada caso concreto.

A su vez hace referencia la anterior SAN de 30 de enero de 2012 confirmada por STS 16 de julio de 2013 en la que ya se había apreciado la inadecuación del procedimiento del conflicto colectivo para que se declarase que la jornada ordinaria de una persona con contrato a tiempo parcial en Alcampo era la realizada durante un año (en aquella ocasión 2010) o subsidiariamente en los dos años anteriores.

b) Y estima parcialmente el resto de la demanda de conflicto colectivo en el sentido de declarar que los Acuerdos de 22-2-1989 suscritos entre Alcampo, SA y los sindicatos regulando el sector de cajas son contrarios a normas legales de obligada observancia en tanto en cuanto no pueden ser fuente obligacional que comprometa la decisión voluntaria de cada trabajadora de la línea de cajas en orden a realizar horas complementarias pactadas y/o voluntarias, ni soporte para viabilizar contratos por los que estas personas puedan comprometerse a realizar entre horas ordinarias y complementarias hasta 2/3 de la jornada completa anual, condenándose a la citada ALCAMPO SA a estar y pasar por tal declaración. Sustenta este pronunciamiento en que : 'Los Acuerdos que se analizan configuran dos modalidades de contratos a tiempo parcial que denominan 'estructura básica' y 'estructura variable' estableciendo para la primera una jornada laboral mensual garantizada de 90 horas y de 50 horas para la segunda. Sobre tal cuestión nada que objetar. Y para ambas estructuras se establece además un máximo de jornada laboral a realizar hasta 2/3 de la jornada anual. Es evidente que lo así convenido vulnera los límites legales y convencionales vigentes en la actualidad y también los legales existentes desde su firma. Y ello por cuanto 2/3 equivalen a un 66% y la proporción no se efectúa en relación con la jornada ordinaria a tiempo parcial sino con la jornada completa anual obviamente superior.



SEXTO .- Consecuencia de todo lo dicho hasta ahora es que los Acuerdos de 1989 son contrarios a normas legales de obligada observancia en tanto en cuanto no pueden ser fuente obligacional que comprometa la decisión voluntaria de cada trabajadora de la línea de cajas en orden a realizar horas complementarias pactadas y/o voluntarias ni soporte para viabilizar contratos por los que estas personas puedan comprometerse a realizar entre horas ordinarias y complementarias hasta 2/3 de la jornada anual. Con esta declaración consideramos que se da respuesta a lo que puede entenderse primera parte y petición contenida en el farragoso suplico de la demanda. ' Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación dando lugar a los autos 366/2014 de casación ordinaria en los que recae sentencia el 10 de diciembre de 2015 confirmando íntegramente la sentencia de la AN.

3º.- FETICO plantea nuevo conflicto colectivo en el que solicita que se declare que la jornada ordinaria de los contratados a tiempo parcial es la que efectuaron en el año 2013, o subsidiariamente la media realizada en 2012 y 2013, demanda que da lugar a los autos 224/2014 de la AN que se resuelve por sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 en la que se aprecia litispendencia con respecto a lo planteado en el conflicto colectivo 48/2014 (al que nos hemos referido en el punto anterior) y en ese momento pendiente de recurso de casación en el Tribunal Supremo.

Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación dando lugar a los autos 66/2015 de casación ordinaria en los que recae sentencia el 15 de diciembre de 2015 confirmando íntegramente la sentencia de la AN y la apreciación de la excepción de litispendencia.

4º.- El 9 de julio de 2014 la empresa notifica al Comité Intercentros el comunicado, en cumplimiento y aplicación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, nº 87/2014 recibida el 9 de mayo de 2014 (la que hemos recogido en el punto 2º), que consta recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y que por su extensión damos por reproducido, y en donde se indica, entre mucha otras cosas, que la empresa ofrecerá la realización de pacto de horas complementarias a aquello/as empleado/as de la plantilla del sector de caja que deseen ampliar voluntariamente la jornada ordinaria de trabajo resultante de la aplicación de la sentencia arriba indicada.

La empresa ofertó efectivamente el pacto de horas complementarias a todos los trabajadores a tiempo parcial, lo que fue aceptado por el 95% de los afectados.

5º.- Y ya en lo que se refiere a la demandante en las presentes actuaciones,..., la sentencia de instancia recoge: Que viene prestando servicios para la empresa demandada ALCAMPO S.A., con la categoría de profesional de caja y con el resto de las circunstancias que se recoge en el hecho probado primero y segundo.

Que en el año 2014 tenía asignadas inicialmente en calendario conjunto con otras trabajadoras con denominación de equipo 16 con las respectivas rotaciones y horarios específicos las horas que se recogen en el hecho probado tercero; más de 90 horas en todos los meses. [En el caso presente la actora se integraba en el equipo 11 y ha realizado las horas que se declaran en el hecho probado quinto].

Que la empresa ofertó a la actora, el 8 de julio de 2014, el pacto de horas complementarias a que se refería en su comunicado de 9 de julio de 2014. La actora firmó su recibí con la expresión 'NO CONFORME'.

La empresa notificó a la demandante el 16 de julio de 2014 los nuevos horarios a partir de agosto, y que para dicho mes suponía la realización de 90,61 horas en lugar de las 110,30 horas previstas en el calendario inicial para dicho mes, notificación también recibida por la demandante con disconformidad.

A la vista de tales datos, y como antes indicamos, necesariamente hemos de concluir con la sentencia de instancia, que aquí no hay modificación sustancial de ningún tipo sino cumplimiento de una sentencia firme, procediendo la empresa, como dice el Juzgador a quo, a dar la ejecutividad prevista en el art 160.4 de la LRJS a la sentencia dictada en autos de conflicto colectivo de 5 de mayo de 2014 . Tal mandato legal no puede ser dejado sin efecto por el argumento de que la sentencia no estaba pensada para perjudicar a los trabajadores, ya que de hecho la empresa ha tratado de paliar tal hipotético perjuicio con la oferta de pacto de horas complementarias que fue aceptado por el 95% de los afectados'.



TERCERO.- La aplicación al presente caso, mutatis mutandi, de cuanto se deja expuesto, comporta claramente la desestimación del recurso de la actora, pues el hecho de que la trabajadora, personal de cajas de la empresa ALCAMPO, cuyas condiciones laborales vienen establecidas por el Acuerdo de Cajas de fecha 22 de Febrero de 1.989, realizase mayor jornada que la mínima garantizada en su contrato, era consecuencia directa de lo establecido en dicho acuerdo de Cajas, y dicho Acuerdo fue dejado sin efecto por la Sentencia de la Audiencia Nacional, antes referida. Ahora bien, para reparar los posibles efectos restrictivos en cuanto a la jornada, dimanantes de dicha Sentencia, a la trabajadora recurrente se le ofreció la posibilidad de ampliar su jornada, sin que aceptase suscribir acuerdo alguno con la empresa en orden a la realización de esas horas suplementarias realizadas por encima del mínimo que contractualmente tiene garantizado [hecho probado cuarto, segundo párrafo], de ahí que lo que plantea en su recurso es algo contradictorio y confuso, porque el derecho que reclama a mantener la misma jornada, le fue ofrecido y lo rechazó.

Por tanto, toda vez que la actora, desde el 10 de julio de 2014 no comunicó a la empresa su voluntad de realizar horas complementarias y mostró su disconformidad (hecho probado cuarto, segundo párrafo), la empresa, procedió correctamente, tal como le imponía la Sentencia de la Audiencia Nacional, a notificar a la actora la jornada que realizaría a partir del 1 de septiembre, jornada de trabajo que se ajustaría a las 90 horas pactadas contractualmente, sin que ello suponga modificación de condiciones de trabajo, como acertadamente razona el fallo de la resolución impugnada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de la trabajadora y la integra confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Estefanía , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en autos 608/2014 seguidos a instancia de la recurrente, frente a la empresa ALCAMPO S.A. sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, confirmamos la misma en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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