Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3316/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019100425
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:580
Núm. Roj: STSJ GAL 580/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002651
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003316 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 535/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Adela
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: HIPERXEL SL, IBERICA DE CONGELADOS SA
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ, MIRIAM ELENA BLAZQUEZ ASTORGA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3316/2018, formalizado por la Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN
BLANCO PÉREZ, en nombre y representación de Dª Adela , contra la sentencia número 210/2018 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 535/2017,
seguidos a instancia de Dª Adela frente a las empresas HIPERXEL S.L., e IBÉRICA DE CONGELADOS
S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Adela presentó demanda contra las empresas HIPERXEL S.L., e IBÉRICA DE CONGELADOS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Adela , ha prestado servicios para la empresa HIPERXEL, S.L. desde el 26/03/1999, con la categoría profesional de dependienta mayor y una salario mensual, pagas extras prorrateadas de 1.662,45 euros.- Reconocimiento demandada./
SEGUNDO.- La empresa comunicó al demandante el 15/04/2017 lo siguiente: 'Ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las causas contempladas en el artículo 51.1 del mismo texto Legal . Las causas determinantes de la decisión extintiva, la cual tendrá efectos el día 30 de Abril de 2017, son fundamentalmente de carácter económico, productivo y organizativo, y vienen originadas como consecuencia del deterioro constante y continuado en los resultados económicos y la necesidad de implantar nuevos sistemas de trabajo y de organización en la actividad, que permitan una reducción de los costes para poder afrontar este situación económica adversa, de la mejor manera posible. En este sentido, y a efectos de dar cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , le detallamos a continuación las causas determinantes de la decisión extintiva. 1.- Causa Económica: La causa principal que motiva la decisión de amortizar su puesto de trabajo es la complicada situación económica en la que actualmente se encuentra la Compañía, la cual se traduce en una situación de pérdidas económicas, tanto actuales como previstas. Como consecuencia de este hecho, concurre una de las causas económicas expresamente contempladas como justificativas para la extinción del contrato de trabajo en la actual redacción del artículo 51.1 del ET , al existir, no sólo pérdidas actuales o previstas, sino ambas, como se refleja, tanto en los estados financieros a cierre del ejercicio de 2015, así corno en los provisionales para 2016./ Analizando las cuentas de Pérdidas y Ganancias de los últimos cuatro años se puede ver claramente cómo los resultados de la empresa han ido empeorando drásticamente, pasando de un resultado en el ejercicio 2014 de beneficios en cuantía de 688.924,43 euros antes de impuestos, a cerrarse el ejercicio 2015 con una caída del beneficio económico superior a 650.000 euros, ya que el resultado económico de dicho ejercicio fue de 17.547,67 euros antes de impuestos de beneficios, lo que supone un descenso tan drástico que nos obliga a tomar medidas inmediatas./ Durante el ejercicio 2016, lo cierto es que, la evolución ha sido muy negativa ya que el año se ha cerrado con unas pérdidas antes de impuestos de 222.872 euros, y después de impuestos de 164.190 euros./ La situación de la empresa, a fecha 28 de febrero de 2017, es de unas pérdidas de 212.865 euros./ Asimismo, esta drástica caída en los resultados de la empresa no ha ido acompañada por el comportamiento del gasto de personal, que lejos de reducirse ha incrementado. De manera que con una caída del beneficio económico tan grave como la expuesta anteriormente, el gasto de personal no solo es que no se haya reducido, sino que ha incrementado. Así en el ejercicio 2015, el gasto de personal ascendió a la suma de 2.974.700,44 euros y en el ejercicio 2016 a la suma de 3.240.765,38 euros./ Se han tomado medidas para reducir gastos y paliar los malos resultados, como ajuste del coste de alquileres, mediante la renegociación de los alquileres, descenso del gasto en consumo, apertura de nuevos centros de trabajo, etc./ Asimismo, se procedió al cierre de la tienda de Castelao, sita en Vigo, el pasado dio 30 de Abril de 2016, dado que acumulaba pérdidas continuas, pero a pesar de todo ello, se da la circunstancia agravante de que la tendencia a la baja en los resultados, se confirma durante el primer trimestre del año 2017./ Se ha analizado la situación, y se ha detectado que, la zona de Vigo, es la que acumula más pérdidas, y concretamente en la ciudad de Vigo, hay tres centros de trabajo que son deficitarios, y que han cerrado todo el ejercicio 2016 con resultados negativo, de tal entidad, que no llegan ni siquiera a cubrir con sus ventas, los gastos directos que generan, (personal, alquileres, suministros y mercancías, principalmente), sin tenerse en cuenta los gastos de estructura (almacén, reparto, etc.). Estos centros de trabajo son los si. en las calles San José, Castrelos, y Nebrija./ El centro de trabajo de San José es el que peor resultado tuvo, cerrando el año con un resultado negativo antes de impuestos, de -10.307,94 euros. Le sigue en centro de trabajo de Nebrija, el cual cerró el ejercicio con -8.017,23 euros, y el del centro de trabajo de Castrelos, que cerró con pérdidas por importe de -4.631,21 euros. Todos ellos, como se indicaba anteriormente, sin computarse los gastos de estructura./ Dichos centros de trabajo, acumulan pérdidas desde hace tiempo, y se ha esperado un tiempo prudencial a que se mejoren los resultados, sin resultado alguno. Es inviable para la empresa seguir soportando una situación permanente de pérdidas económicas, sin una previsión de mejora a lo largo del año./ 2.- Causa Productiva: Con estos datos, y esta tendencia negativa, se hace necesario tomar medidas.
Como primera medida, en el año 2016 se tomó la decisión de cenar el centro de trabajo de la calle Castelao, teniendo en cuenta la persistencia y continuidad de sus resultados negativos, y las circunstancias relativas a su arrendamiento./ Ahora, a la vista de los datos económicos cerrados del año 2016 y los datos del primer trimestre de año, y dado que se confirma su mal resultado en estos primeros meses del año, siendo la situación cada vez más preocupante, se ha tomado la decisión de cenar los centros de trabajo de Castrelos, Nebrija y San José./ Evidentemente, estos cierres de centros de trabajo, producen una situación de exceso de plantilla, lo que obliga a reorganizar el personal, y a extinguir los contratos de trabajo de las personas que prestan servicios en los mismos./ 3.- Causa Organizativa: A mayores, concurre causa organizativa, pues a la vista de todo lo expuesto, y al mantenerse los malos resultados económicos, lo más coherente y responsable, es tener que reducir el coste de personal, y debido a la bajada de ingresos de la empresa, a la grave situación de pérdidas económicas que provoca el cierre de tres centros de trabajo, y al haber desaparecido su puesto de trabajo, tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presenta carta, nos vemos obligados a tener que extinguir la relación laboral que nos une./ Es importante destacar que la empresa intenta que la desvinculación de sus trabajadores sea la decisión última a aplicar, como queda de manifiesto en las cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos años, que, a pesar de la caída de resultados, muy alarmante, lejos de reducirse el gasto de personal éste se ha visto incrementado./ Y así, se ha intentado dar margen de tiempo para que la situación económica de las tiendas afectadas por el cierre mejore, pero esto no ha ocurrido./ En Vigo, la situación es especialmente alarmante como se exponía anteriormente, ya que de 13 tiendas que hay abiertas en dicha ciudad, tenían pérdidas siete de ellas. Una de ellas, ya se cerró, que fue la de Castrelos, y ahora se ha tomado la decisión de cerrar tres tiendas más, que son las que se indican en esta carta./ En toda la empresa, que cuenta con 77 tiendas, solo presentaban pérdidas directas (sin gastos de estructura), 8 centros, de los cuales 7 radicaban en Vigo, al ser una plaza con un mercado muy saturado, con mucha competencia y con costes muy superiores a los de otras ciudades, Con las medidas adoptadas, y cerrándose los 4 centros de trabajo, se pretende superar esta situación, al producirse una importante reducción de costes, incluidos los del personal vinculado a dichos centros de trabajo, al amortizarse los mismos./ A la vista de todas las circunstancias expuestas, la Dirección se ha visto obligada, por razones de responsabilidad, a cerrar los centros de trabajo que no son rentables y generan pérdidas, con la única finalidad de que la empresa pueda subsistir y seguir manteniendo el resto de puestos de trabajo./ La empresa ha tomado la decisión de extinguir los contratos de trabajo vinculados los centros de trabajo que se cierran, siendo este el criterio de selección adoptado, procediéndose a la amortización de los puestos de trabajo, al no ser necesarios los mismos. Y dado que usted presta servicios en el centro de trabajo de San José, y se procede al cierre del mismo en los próximos días, nos vemos obligados a proceder a extinguir su contrato de trabajo./ A lo anterior, se une la circunstancia de que es necesaria una reestructuración organizativa de la plantilla, ya que la Dirección de la empresa, viene detectando desde hace algún tiempo, una clara desproporción entre el personal adscrito al turno de mañana y el adscrito al turno de tarde, en los centros de trabajo radicados en la ciudad de Vigo, lo que está generando graves problemas de organización interna de la empresa./ En Vigo se da la circunstancia de que debido a las reducciones por hijo menor a cargo, nos encontramos en que hay un exceso de personal por las mañanas./ De todo lo anterior, se pone de manifiesto la concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas contempladas en los artículos 52 c ) y 51.1 c) del ET . que amparan la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, al haberse producido, por un lado, un cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, un cambio en el sistema y métodos de trabajo y por otro, un deterioro de la situación económica que se evidencia en situación de pérdidas actuales y futuras, que se arrastran desde el año 2015./ De las consideraciones enunciadas deriva la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, participándole que la extinción de su contrato de trabajo será con efectos del día 30 de Abril de 2.017. Se le otorgan las vacaciones correspondientes al año en curso, desde hoy, hasta el día 30 de abril, fecha en la que se extingue la relación laboral./ Por ello en base a los motivos comentados, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los trabajadores , le comunicamos que le corresponde la indemnización legal de 20 días de servicio por año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el máximo de doce mensualidades, que asciende a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, (19.949,40 euros) brutos.
Dicha cantidad se pone a su disposición en este acto, mediante cheque número 2.462.180./ La liquidación se le abonará en la fecha de extinción del contrato de trabajo./ Asimismo le informamos que posteriormente a la fecha de extinción de la relación laboral, se procederá a la remisión por medios electrónicos, de los datos del certificado de la empresa al servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo previsto en la Orden TIN/790/2010 del 24 de marzo./ Se pone a su disposición, en las oficinas de la empresa, la documentación que acredita la situación de la misma. Y en cumplimiento de lo establecido legalmente, se entrega copia de la presente comunicación a miembros del Comité de empresa'.- Carta de despido./
TERCERO.- La empresa tuvo unas pérdidas de 165.000 euros en 2016, y de unos 200.000 en 2017./ El centro de trabajo San José, es uno de los de mayores pérdidas en Vigo, y ha sido cerrado junto con otros tres.- Documental económica aportada por la empresa./
CUARTO.- Disfrutando la mayoría del personal de reducción de jornada, con asignación de turno de mañana, se realizó una asamblea para organizar turnos de tarde, a lo que las trabajadoras se opusieron.- Testifical./
QUINTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.- Folio 97./
SEXTO.- No consta que la demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores. La actora está afiliada al sindicato CGT.- Folio 66./ No consta el abono de cuota sindical en las nóminas.- Nóminas./ No consta que la actora se haya presentado a elecciones sindicales.- Folios 261-264/testifical.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Adela , debo absolver y absuelvo a la empresa HIPERXEL, S.L., y GRUPO IBERICA DE CONGELADOS, S.A., de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de enero de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado cuarto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'disfrutando la mayoría del personal de jornada parcial con turno de mañana, se realizó una asamblea solo por las trabajadoras para organizar turnos de tarde no llegando a un acuerdo, v se traslada a la trabajadora de tienda para que la reflote debido a que es de las que tiene horario de mañana y tarde, siendo luego despedía.' Se ampara en las pruebas documentales y periciales.
Tal solicitud se efectúa sin indicar con la debida precisión documento o pericia alguno en el que basar esta petición revisoria. Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b ) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ('habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), sin que, en fin, se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia.
Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados, que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende') y acompañadas de la oportuna argumentación (art.
196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación.
Por todo ello se rechaza la revisión pretendida.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.4 del Estatuto de los Trabajadores . Y 28 de la Constitución Española . Y 1,1 y 1.2 de la LOLS . Y Jurisprudencia que lo interpreta;
TERCERO : Conviene resaltar aquí, la doctrina aplicada en numerosas ocasiones por esta Sala acerca de que es básica afirmación de que no basta el simple alegato del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la Empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del 'onus probandi' requiere que se acredite -por parte de quien lo afirma- un ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental. Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 5/2003, de 20/Enero , 84/2002, de 20/Abril , 66/2002, de 21/Marzo ; 48/2002, de 25/Febrero ; 41/2002, de 25/ Febrero ; 14/2002, de 28/Enero ; 136/2001, de 18/Junio ; 308/2000 , de 18/12 ; 101/2000, de 10/Abril ).
Con arreglo a la misma doctrina, aunque es ciertamente claro que el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que su decisión obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, acreditando que la misma se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo, de manera que es admisible la improcedencia de la decisión empresarial -que no su nulidad radical cuando a pesar de los referidos indicios y de que la medida empresarial resultase a la postre antijurídica (por inadecuada), de todas formas se excluya en el relato fáctico la presencia de cualquier propósito discriminatorio o atentatorio al derecho constitucional invocado, por llegarse a la convicción de que 'puesta entre paréntesis' la circunstancia supuestamente determinante de la alegada discriminación (actividad sindical, sexo, raza, etc.), la decisión 'habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entender que es razonable'.
Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los 'indicios' de que habla el referido precepto - art. 179.2 LPL - no son identificables con la mera 'sospecha', que consiste en 'imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia', sino que los indicios 'son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto' ( STS 25/03/98 Ar. 3012, con cita de las SSTS 09/02/96 Ar. 1007 , 15/04/96 Ar. 3080 y 23/09/96 Ar.
6769), por lo que la misma doctrina habla de 'razonables indicios' ( STC 101/2000, de 14/Abril , por ejemplo), o de 'mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia' ( STC 41/1989, de 22/Marzo ; citada por la STS 04/05/00 Ar. 4266). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - STS 01/10/96 Ar. 7220- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ('indicios') como sobre calificaciones o elementos de derecho ('violación' del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba.
E igualmente se afirma [con cita de las SSTC 135/1990, de 19/Julio ; 21/1992, de 14/Febrero ; y 7/1993, de 18/Enero ] que '... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo' ( STC 48/2002, de 25/Febrero , f. 8)...' La Sentencia de Instancia, concluye que no se acreditan indicio alguno de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Y efectivamente de los hechos probados de la resolución de instancia no puede afirmarse la existencia de tales indicios.
Y reiteradamente hemos afirmado que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
No habiéndose logrado acreditar ni tan siquiera la existencia de indicios, es evidente que debe mantenerse el criterio de instancia, que resulta ajustado a derecho. Y en consecuencia procede la desestimación del recurso.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 15/06/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo , en autos 535/17, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

