Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3325/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019100175

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:230

Núm. Roj: STSJ GAL 230/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000321
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003325 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Remedios
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003325/2018, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia
número 240/18 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000083/2018, seguidos a instancia de Remedios frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Remedios presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 240/18, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora trabaja para la demandada como camarera-limpiadora en el Centro de Menores 'A Carballeira' mediante distintos contratos temporales que constan en autos y que se dan por reproducidos, hasta que el 27-6-12 suscribe Contrato de interinidad por contrato de interinidad por vacante hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente o reglamentariamente previsto, se reconvierta, suprima o se amortizara la plaza.

SEGUNDO.- En fecha de 28-12-2017 se presenta reclamación previa que es contestada, presentado demanda ante el decanato el 30-1-18.

TERCERO.- En fecha de 25-9-17 y 7-3-18 se convoca plazas de camarera-limpiadora por promoción interna y turno libre.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Remedios frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL debo declarar que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indefinida condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, declarando que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indefinida, condenando a la demanda CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL de la Xunta de Galicia a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, en relación con lo establecido en el art. 4.1 del RD 2720/1998 y jurisprudencia que se cita. Se alega por la Entidad recurrente, en síntesis, que demandante presta servicios para la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria en virtud de un contrato de interinidad por vacante celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y que la utilización de esta modalidad contractual se hace conforme a lo dispuesto en el 4.1 , del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores , en relación con el RD 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria y Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2012 a 2015, y jurisprudencia que se cita, añadiendo que existe una reiterada jurisprudencia que reconoce a las Administraciones Públicas la posibilidad de utilizar esta modalidad contractual para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos, y la posible demora en la convocatoria aun cuando pudiera implicar infracción de normas administrativas, no supondría la existencia de un fraude de ley, ya que en todo caso se mantendría indemne la función típica de la contratación temporal, esto es el desarrollo provisional de un puesto de trabajo sin cobertura reglamentaria.

Citando en este sentido las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2372,/2012 de 4 de abril de 2012 ( rec.2736/2008 ) y las del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 ( rec 852/1996 ) y de 9 de junio de 1997 ( rec. 692/97 ). Y que esta contratación no puede devenir en indefinida al amparo del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues para que se produzca dicha conversión será necesario demostrar la existencia de una contratación irregular y fraudulenta. Y se Concluye haciendo referencia a la STS -Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP , por la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.



SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad recurrida con la actora, para la cobertura temporal con carácter de interinidad de la plaza que viene ocupando como camarera-limpiadora interina desde junio de 2012 en el Centro de Menores 'A Carballeira' de Ourense, puede convertirse en una relación laboral indefinida, tal como declara la Sentencia recurrida; o si, por el contrario, dicha contratación, dada la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, frente al art. 70 del EBEP , la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público.

Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, sentada, entre otras, por las SSTS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ), 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (RCUD 711/2013 ), y que aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, razona la citada STS de 14/7/2014 , confirmando la de suplicación que: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET '. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'. Este es también el criterio seguido por las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 19 de enero de 2017 (rec. 3047/16 ), 18 de abril de 2016 (rec. 4403/2016 ), 15/11/2017 (rec. 2547/2017 ) y 18 de enero de 2018 (rec. 3586/2017 ).

2ª.- En relación a lo que se afirma en el recurso por parte de la Xunta de Galicia, haciendo referencia a la STS -Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP , por la supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ya dijimos en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2017 (rec. 2202/2017 ) y 15 de noviembre de 2017 (rec. 2547/2017 ), que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo) de 2 de diciembre de 2015, (rec. 401/2014 )- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad.

Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso es de enero de 2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente cita en su recurso el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para el año 2014, no resultando de aplicación al presente supuesto por evidentes razones de derecho temporal.

Siendo así que en el presente supuesto, el carácter indefinido de la relación laboral de la actora deriva de haber superado el contrato de interinidad por vacante el límite temporal máximo para su cobertura desde que quedó desierta ( arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ).

3.- En consecuencia, todo lo dicho significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza como camarera-limpiadora desee el 7 de junio de 2010, en virtud de contrato de duración determinada, celebrado al amparo del art. 15 del ET , mientras la titular de la plaza permaneció en situación de I.T. Posteriormente, dicha plaza quedó vacante, porque su titular obtuvo destino definitivo en otro puesto, celebrándose entonces en fecha 27 de junio de 2012, anexo al anterior contrato, bajo la modalidad de cobertura por interinidad, indicándose que la duración del mismo sería hasta la provisión legalmente establecida, se reconvierte o se amortice, sin que a día de hoy se haya cubierto, ni se haya amortizado, habiéndose superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura. En tales condiciones, al haber transcurrido más de seis años desde que la actora viene ocupando plaza de interina en el Centro referido dependiente de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, su relación debe ser declarada -con arreglo a la moderna doctrina jurisprudencial- como laboral indefinida y, en consecuencia, procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.



TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). Yen función de todo ello:

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia que con fecha 19 de junio de 2018 ha sido dictada en los presentes autos 83/2018, tramitados por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Ourense , a instancia de DOÑA Remedios , sobre declaración de relación laboral indefinida, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la trabajadora como parte recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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