Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2018 de 08 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012018102457
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3457
Núm. Roj: STSJ GAL 3457/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002330
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000333 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 480/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Julieta
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LOIS REGUEIRA CASTRO
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Julieta
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LOIS REGUEIRA CASTRO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 333/2018, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia y Letrado
D. LOIS REGUEIRA CASTRO, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, y
Dª Julieta , respectivamente, contra la sentencia número 554/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4
de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 480/2017, seguidos a instancia de Dª Julieta
frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA
CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Julieta presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante Dª Julieta , mayor de edad, presta servicios para la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de auxiliar de cuidadora./ Segundo.- Suscribió contrato de trabajo el 01-10-09 de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, con duración hasta el 07-11-12. En fecha 08-11-12 suscribió contrato de interinidad por vacante./ Tercero.- con anterioridad suscribió diversos contratos de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, en los siguientes periodos: 08-07-00 a 12-07-00; 28-08-00 a 30-09-00(acumulación de tareas); 18-12-00 a 25-12-00; 29-12-00 a 31-12-00; 19-01-02 a 28-01-02; 10-04-02 a 15-04-02; 04-01-03 a 10- 01-03, 22-11-03 a 02-03-05, 24-11-06 a 16-01-07, 12-02-07 a 14-02-07, 16-03-07 a 28-05-07, 01-07-07 a 31-03-08 (acumulación de tareas); 27-08-08 a 07-09-08, 26-11-08 a 28-11- 08, 18-12-08 a 17-09-08 (acumulación de tareas).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Julieta contra la XUNTA DE GALICIA, declara su condición de personal laboral indefinido no fijo desde el 08-11-12, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y por Dª Julieta , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día ocho de junio de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda, se alzan en suplicación tanto la demandante como la Letrada de la Xunta de Galicia, aquietándose esta última al relato histórico de la sentencia que pretende revisar la actora, e impugnando la resolución por motivos de censura jurídica, amparados en el Art. 193 c) LRJS . El recurso de la Xunta de Galicia es impugnado por la demandante.
SEGUNDO: Comenzando por la revisión fáctica-imprescindible su determinación para aplicar el Derecho-, solicita la actora recurrente que se adicione al ordinal primero lo siguiente: '..y destino en el Centro de Atención a personas dependientes sito en Chapela-Redondela desde la fecha 1-7-2007', lo que se admite a la vista de la certificación invocada.
TERCERO: La Administración autonómica solicita la revocación de la sentencia y desestimación total de la demanda, denunciando-en adecuado cauce procesal-infracción del 15 ET y del RD 2720/1998 de 28 de diciembre (con cita del art.4.1de tal norma en el desarrollo del motivo) y a continuación, infracción de los arts. 10.4 y 70.1 del EBEP e inaplicación del art.21 del RDL 20/2011 , y sucesivas leyes presupuestarias para los años 2013, 2014 y 2015 y, por último, el art. 10.4 RDL 1/2008-Galicia y el art. 28.4 de la Ley 2/2015 .
Argumenta, en síntesis, que el contrato de interinidad por vacante era correcto y que la demora en u cobertura no transforma el vínculo en indefinido; que la normativa presupuestaria limitaba la posibilidad de cobertura de las plazas vacantes que no estuvieran incluidas en la oferta de empleo pública y que la legislación autonómica invocada prohíbe el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.
A)Señala el artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 ,en cuanto al contrato de interinidad por vacante, que la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en el caso de los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo específica que 'la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. Dicha norma específica es el artículo 70 de la Ley 7/2007 , que estipula que el plazo máximo para la cobertura es de tres años, norma que no se aplica por razones temporales en las sentencias de la Sala Cuarta que se invocan, en tanto la jurisprudencia actual ha rectificado tal criterio anterior que pretende aplicarse, en sentencias entre las que cabe citar las STS de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/14 y que ha recogido ya esta Sala en las resoluciones invocadas en el escrito de impugnación. Así, la superación de tal plazo tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ).
La previsión del art. 70 EBEP no hace más que recoger una medida de las destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, entre las previstas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco Anexo a la Directiva 1999/70, como es 'la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada', en relación con los contratos de interinidad por vacante.
B) En cuanto a la incidencia que pueda tener sobre ello lo dispuesto en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado y que desde la Ley 20/2011 contuvieron la prohibición de incorporar nuevo personal- -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo) invocada en el recurso-, la misma rigió en el periodo 2011-2015,periodo durante el cual precisamente se contrató a la demandante para la cobertura de la vacante y, pese a cumplirse los tres años en 2015 lo cierto es que tampoco a partir de ese momento se procedió siquiera a iniciar los trámites para su cobertura, hasta que la demanda se presenta en 2017, pues como ya hemos indicado en otras ocasiones, el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca, dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior.
C) En lo que se refiere a la normativa autonómica que se invoca en último lugar, -los art. 10.4 do Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 que prohíbe que la Administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal; y del art. 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015, que tampoco contempla dicha conversión, estableciendo incluso en el citado artículo que 'Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por esta ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal'- se trata de mandatos dirigidos a la propia administración empleadora y no a los órganos judiciales, que simplemente declara la consecuencia legal de tales irregularidades, lo que no empece que puedan reclamarse por la demandada a quienes hubieren propiciado tal actuación, en su caso.
En razón de todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: Por su parte, el motivo de censura jurídica desplegado por la demandante recurrente, denuncia infracción del art.15.3 ET , y jurisprudencia que cita. El citado precepto establece que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo cierto es que en el caso de litis, se ha considerado por otras razones el vínculo como indefinido, pero no se aprecia fraude de ley en ninguna de las contrataciones, fraude que tampoco se argumenta en el recurso, por lo que difícil es apreciar tal censura jurídica.
En realidad, la jurisprudencia que cita hace referencia a la apreciación de la 'unidad esencial del vínculo', argumentándose que la actora presta servicios desde 2007 en el mismo centro de trabajo sin que las interrupciones tengan entidad para romper tal unidad y, desde luego, los servicios fueron ininterrumpidos desde el 1-10-2009, por lo que una u otra fecha es la que han de figurar en el Fallo.
Como ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, la antigüedad no es un concepto unívoco, caracterizado por un uniforme régimen jurídico a efectos laborales porque 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato' ( TS de 15.3.2010 (Rcud 90/2009 ).
Según recuerda la STS de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 2764/2015 : 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo.
De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Pero recuerda también que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas.
La STS 23-2-2016 (rec. u.d.1423/2014 ) -que mantiene la doctrina de las SSTS de 11-5-2005 (rec. ud.
2353/2004 ) y 16-5-2005 (rec. u.d. 2425/2004 ), 22-5-2009 (rec. u.d. 3750/2007 ), 4-11-2010 (rec. 188/2009 ) - rectificaron la doctrina anterior y entendieron que a los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación se debe atender al primero y la diferenciaron del supuesto de la antigüedad, a efectos retributivos, en los cuales resulta indiferente la posible fraudulencia, e incluso la duración de las interrupciones, sobre la base de que el complemento por antigüedad compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador.
Pero ni aquí se enjuicia un despido, ni se solicita el complemento de antigüedad que, por otro lado, el art. 27 del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia supedita tan solo al reconocimiento de los servicios prestados en cualquier Administración pública, sin que a ello se oponga ni la corrección del contrato, ni las interrupciones.
En el caso de la Xunta de Galicia, la antigüedad en un puesto de trabajo puede tener efectos trascendentes a efectos de la reserva de la plaza ocupada a efectos de los procesos de consolidación de empleo, derivados de la DT 10ª del Convenio Colectivo único del personal laboral, DT 4ª de la Ley 7/2007 EBEP, y la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprueba el TR de la función pública de Galicia, para el personal que se declara indefinido por sentencia judicial. Precisamente porque el demandante no aclara que pretenda la antigüedad a otros efectos diferentes de su pretensión de indefinición, la juzgadora a quo declara 'su condición de personal laboral indefinido no fijo desde el 8-11-12'; y ello porque es desde esa fecha en la que está ligado por un contrato de interinidad por vacante que ha superado el plazo de tres años de duración, sin que el hecho de que con anterioridad hubiera estado ligado a la demandada por otros contratos temporales ya finalizados-cuya validez no discute la recurrente-tenga a los efectos que se debaten en la litis influencia alguna. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y con ello el recurso.
QUINTO: Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS).
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, así como el interpuesto por DOÑA Julieta contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en proceso 480/2017 sobre relación laboral indefinida, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la Administración demandada que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 601 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
