Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3375/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101282

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1837

Núm. Roj: STSJ GAL 1837/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003799
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003375 /2018 -MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña MURILLO SAIF AUDIOVISUAL Y EDICIONES SL, MORENO Y CONDE
SPORTS SL EN LIQUIDACION
ABOGADO/A: ATANASIO MURILLO HERAS, ATANASIO MURILLO HERAS
RECURRIDO/S D/ña: Gines
ABOGADO/A: FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3375/2018, formalizado por el abogado D. Atanasio Murillo Heras,en
nombre y representación de MORENO Y CONDE SPORTS SL, contra la sentencia número 794/2017 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 757/2017, seguidos a instancia

de D. Gines frente a las empresas MURILLO SAIF AUDIOVISUAL Y EDICIONES SL y MORENO Y CONDE
SPORTS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gines presentó demanda contra las empresas MURILLO SAIF AUDIOVISUAL Y EDICIONES SL, MORENO Y CONDE SPORTS SL EN LIQUIDACION , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 794/2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:Primero.- El demandante D. Gines , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , vino prestando servicios contratado por la empresa Moreno y Conde Sports, S.L. desde el día 2 de mayo de 2016, con la categoría profesional de gestor comercial de internacionalización y un salario mensual de 680 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, haciéndolo mediante contrato temporal y al 50% de la jornada ordinaria, contrato suscrito en el marco de la Resolución de 28 de diciembre de 2016 del Instituto Galego de Promoción Económica para promover la calidad del empleo, Resolución en la que se fijaba una ayuda para su contratación fijando su salario a tiempo parcial en 8.152'5 euros anuales, fijando el contrato unas sumas adicionales por volumen de ventas, siendo despedido el día 1 de agosto mediante carta de fecha 18 de julio en la que se le indicaba que hasta el 1 de agosto estaría de vacaciones. Segundo.- Considera el actor que debería ser retribuido por el nivel 1 y reclama: 713'14 euros de diferencias mensuales desde el 1 de agosto de 2016 y 762'58 de vacaciones y subsidiariamente por el nivel 8 y reclama por el mismo período 1.732'06 euros de diferencias salariales, 837'46 de julio y 468'82 de 20 días de vacaciones. Tercero.- El administrador de ambas demandadas es D. Marcos . Moreno & Conde Sports, S.L. tiene como objeto el comercio al por mayo y menor de libros, textos y DVD y confección de páginas web y Murillo Saif Audiovisual y Ediciones, S.L. la compraventa y distribución de publicaciones de distintos fondos editoriales y la instrucción y formación de agentes comerciales dentro del sector editorial. Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de agosto frente a Moreno & Conde Sports, S.L., la misma tuvo lugar el día 6 de septiembre con el resultado de sin avenencia, ampliándose la demanda frente a Murillo Saif Audiovisual y Ediciones, S.L. el día 17 de noviembre. FUNDAME

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gines , debo condenar y condeno a la empresa Moreno & Conde Sports, S.L. a que le abone la cantidad de 2.667'22 euros así como un interés por mora del 10% anual, desestimando las demás pretensiones deducidas frente a dicha sociedad, de las que la absuelvo y desestimando la demanda del actor frente a la sociedad Murillo Saif Audiovisual y Ediciones, S.L., a la que absuelvo.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, y condenó a la empresa Moreno & Conde Sports SL al abono de la cantidad de 2667,22 euros, así como un interés por mora del 10%.

Asimismo, desestimó la demanda frente a la empresa Murillo Saif Audiovisual y Ediciones SL.

La empresa Moreno & Conde Sports SL recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 a), b ) y c) LRJS , instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución que fije el importe objeto de condena en 759,33 euros. Además, en todo caso, en el motivo del art. 193 a) LRJS insta la reposición de los autos a un momento anterior del procedimiento.

El recurso fue impugnado por el trabajador demandante, interesando su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS La parte recurrente articula su recurso por el art. 193 a) LRJS 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.' .

Argumenta la recurrente que aportó documentación esencial que no consta en los autos remitidos para preparar el recurso de suplicación. En concreto se señala que faltaría el convenio colectivo de papel y artes gráficas, y la resolución del IGAPE de 28-12-2015, así como documento del Consello Galego de Relaciones laborales en el que consta que el convenio feneció el 31/12/2013. Se señala que tal prueba era esencial, pues el magistrado no tomó en consideración ni el contrato entre las partes ni la resolución de la IGAPE, de los que resultaría un salario de 680 euros, ni el convenio subsidiario de papel y artes gráficas que recoge un salario de 603 euros.

La parte impugnante señala que no le consta que falte documentación alguna.

Expuesto en tales términos el motivo de recurso, entendemos que el mismo ha de desestimarse. Y ello dado que: (1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS , esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ): ' Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... ' (2) En el caso de autos consta -revisado el trámite de proposición de prueba en el acto de Juicio, sobre el minuto 6:45 de la grabación en autos-, que la parte recurrente se limitó en el juicio a señalar ' aportamos documental '. La documental de la parte recurrente obra a los folios 112 y siguientes de autos. No constando que la parte actora hubiera propuesto y aportado la documental que ahora refiere en suplicación en el trámite de proposición de prueba en el acto de la vista. Por lo que no puede entenderse que la misma se ha traspapelado, según afirma en su escrito de recurso.

Es más, consta en autos comparecencia del letrado de la recurrente de 25 de mayo de 2018, donde figura que se le hace entrega para formalizar recurso de los presentes autos, que se componían entonces de 161 folios útiles y Cd, sin que consten en esa comparecencia otros soportes. A mayor abundamiento, consta que el recurrente (comparecencia de 29 de mayo de 2018 al folio 164), reintegró los autos sin hacer salvedad alguna sobre el hecho de que se hubiera supuestamente traspapelado determinada documental, como ahora sostiene.

Por lo demás, obra en autos un escrito que podríamos denominar de ' minuta ', al folio 109 y siguientes, donde se solicita que se traiga copia de determinados documentos obrantes supuestamente en otros autos, pero no consta que tal solicitud anotada en la referida minuta se hiciese en el momento de proposición de prueba en el acto de juicio por la ahora recurrente (minuto 6:45 aproximadamente de la grabación). Y, a tal efecto, debemos tener en cuenta que en el proceso laboral ese era el momento oportuno para la proposición de prueba, y además que tal proposición en el acto de juicio en el proceso laboral es oral - art. 74.1 en relación en relación con el art. 87.1 LRJS -, no habiendo señalado la parte recurrente, como ya indicamos, en ese trámite de proposición de prueba oral nada más que ' aportamos documentación ', sin que quepa por ello concluir que fuera aportada otra documentación que la obrante a los folios 112 y siguientes.

Por último, el convenio colectivo que se dice traspapelado no sería, en sentido estricto, una hecho para su consignación en los hechos probados con el art. 97.2 LRJS , sino una norma jurídica. Por otro lado, la resolución del IGAPE -aunque referida al año 2016-, y el salario fijado en la misma, ya constan en el hecho probado primero, como también el salario fijado en el contrato, en correlación con el establecido en tal resolución, si bien en cómputo mensual. Por lo que, a mayor abundamiento, la trascendencia de la infracción denunciada tampoco concurre, pues no cabe entender que el juzgador no tomara en consideración el contrato y la resolución del IGAPE -como afirma la recurrente-; sin que conste, además, en la sentencia que existiera discrepancia sobre el contenido del contrato y de la citada resolución, pues la discusión se centró en si debía estarse a los mismos o al convenio aplicable.

Por todo ello, no se estima el citado motivo del art. 193 a) LRJS .



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente en la instancia discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art.

193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' La parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) En primer lugar, se señala que procede la revisión del hecho probado segundo, en tanto sería más bien un antecedente de hecho relativo a la pretensión de la parte.

No se admite la citada revisión fáctica, pues no cumple con las exigencias del art. 196.3 LRJS . Sin perjuicio de que el contenido del hecho probado segundo sea, en efecto, una delimitación de las pretensiones con cabida en los antecedentes de hecho.

2º) En segundo lugar, la parte recurrente solicita la revisión del fundamento primero letra b, por confusión de las normas y jurisprudencia. Señala que la sentencia del Tribunal Supremo a la que se refiere el juzgador debe ser la nº 5648/2015 , entendiendo además que el mismo no considera el art. 3 c) ET ni el convenio de papel y artes gráficas.

No se admite la citada revisión fáctica, pues se pretende modificar por la vía del art. 193 b) LRJS un fundamento jurídico -y no una mera afirmación fáctica-, sin reunir los requisitos del art. 196.3 LRJS .



CUARTO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente articula asimismo un motivo al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala que se debe corregir el importe establecido en el fundamento segundo de la sentencia. Indica que debería tomarse el salario de 680 euros al mes. Además, se refiere que con arreglo a la STS nº 5648/2015 la parte actora debe ser retribuida por lo que consta en el contrato que formalizó en el marco de la resolución de la IGAPE, y ello dado que el trabajador fue contratado una vez ' fenecido el convenio ', según señala a este respecto en el segundo motivo articulado por la letra b) del art. 193, al que se remite.

La parte demandante se opone a la estimación del recurso, por entender aplicable el convenio gallego de edición de libros, que aplicó la sentencia de instancia.

Entrando en el fondo del recurso, debemos señalar que: El convenio gallego de editoriales (DOG 24 de noviembre de 2008), señala en su art. 5 que entra en vigor el 1 de enero de 2008, y que su duración es de cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2008, ' entendiéndose prorrogado de año en año, hasta que entre en vigor el nuevo convenio '. Se señala también que ' consideran automáticamente denunciado este convenio al final de su vigencia, el 31 de diciembre de 2011 '. Por tanto, el citado convenio está denunciado.

No obstante lo dicho, la comisión negociadora del convenio colectivo gallego de editoriales (DOG 6-3-2014), acordó el mantenimiento del texto publicado hasta el 31 de diciembre de 2013. A la vista de tal acuerdo no puede entenderse que exista pacto en contrario del decaimiento del convenio una vez transcurrido un año desde la denuncia ( art. 86.3 último párrafo ET ), pues en tal pacto publicado en el DOG de 13 de febrero de 2014, se preveía el mantenimiento del mismo sólo ' hasta el 31 de diciembre de 2013 ' (punto segundo del citado acuerdo). Por tanto, dado que la parte actora fue contratada después de fenecido el citado convenio, no le resulta el mismo de aplicación.

En tal sentido, la STS de 14 de febrero de 2019 (rec: 3253/2017 ), señala: 'El último párrafo del art. 86.3 ET establece que 'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar alguno de los aspectos complejos que la norma legal transcrita presenta. Así lo hicimos en la STS/4ª/Pleno de 22 diciembre 2014 -rec. 264/2014 -, que el recurso invoca, donde, particularmente examinábamos la situación de los derechos y obligaciones de las partes tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuando no existe convenio de ámbito superior aplicable.

4. Nuestra doctrina comporta que la empresa no pueda alterar los derechos que ya tenía reconocidos el trabajador en virtud del convenio colectivo fenecido con base exclusiva en el fin de la ultraactividad , y, por ello, ninguna duda puede caber respecto del mantenimiento de las consecuencias económicas derivadas de los cuatrienios ya reconocidos.

Ciertamente, no se acredita que en este caso exista convenio colectivo que resulte de aplicación tras la denuncia y superación del plazo de ultraactividad del convenio en el que la parte actora asienta su pretensión.

Lo que aquí se suscita es si cabe devengar el derecho a un complemento salarial por la circunstancia de que el trabajador cumpla un cuatrienio en un momento posterior a la fecha en que se ha producido aquella pérdida definitiva de vigencia del convenio. No estamos, pues, ante un derecho ya incorporado a la relación contractual, sino pretendido en un momento en que ya no existe apoyo normativo para su reconocimiento.

Por consiguiente, no cabe sostener, como hace la parte recurrente, que, de aquella interpretación jurisprudencial, se derive que el convenio colectivo ya expirado haya de mantenerse incólume, desplegando sus efectos respecto de los acontecimientos futuros. La dificultad de dar respuesta a los supuestos en que no exista convenio colectivo de ámbito superior se resuelve afirmando que el paquete obligacional, que el contrato de trabajo encierra, queda petrificado en los términos en los que se hallaba en el momento de la pérdida de vigencia del convenio. Insistimos en que ésta pérdida de vigencia no permite a la empresa alterar tales condiciones por esa exclusiva causa, pero tampoco es posible que surjan nuevas obligaciones para ella que no hubieran nacido aún al producirse el final de la vigencia.' Y, en el caso de autos, nos encontramos con un derecho que no está ' ya incorporado a la relación contractual, sino pretendido en un momento en que ya no existe apoyo normativo para su reconocimiento ', pues el convenio finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2013.

En consecuencia el salario ha de ser el pactado en contrato de 680 euros -hecho probado primero-.

Por tanto, según el fundamento jurídico segundo en relación con el hecho probado segundo, el actor ya percibió los 680 euros mensuales fijados en el contrato en los 11 meses reclamados desde el 1 de agosto de 2016 -de hecho la sentencia establece la condena en relación a las diferencias con tal salario-. Por tanto, nada le corresponde por tales once meses. Sí los 680 euros del mes de julio -en que la sentencia parte de que no se abonó nada-. Y también 3,5 días de vacaciones que se la adeudan -fundamento jurídico segundo-, correspondiéndole por ello 79,35 euros (22,67 euros/día). Por todo ello, la condena ha de ascender a un total de 759,35 euros, en vez del importe objeto de condena en la instancia.



QUINTO: Costas del recurso Estimado en parte el recurso, no procede condena en costas - arts. 235.1 LRJS -.

Además, con el art. 203.2 LRJS , rebajándose el importe de la condena, procede la devolución parcial de la consignación, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez esta sentencia sea firme.

Procede, con el art. 203.3 LRJS , la devolución del depósito para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por Moreno & Conde Sports SL frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , dictada en los autos nº 757/2017, seguidos a instancia de D. Gines . Todo ello con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocamos la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía del pronunciamiento de condena, que fijamos en 759,35 euros. Importe que deberá ser abonado por la empresa recurrente. Todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia, incluida la condena al abono de un interés por mora del 10% anual.

2º.- Sin costas.

3º.- Rebajándose el importe de la condena, procede la devolución parcial de la consignación, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez esta sentencia sea firme.

4º.- Devuélvase el depósito para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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