Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012017104667

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6543

Núm. Roj: STSJ GAL 6543/2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000074 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003390 /2017 PM
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000019 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA DE AROSA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), COMISIONS
OBREIRAS (CCOO) , COMITE DE EMPRESA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA DE AROSA ,
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA, MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3390/2017, formalizado por AUTORIDAD PORTUARIA DE
VILAGARCIA DE AROSA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en
el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 19/2017, seguidos a instancia de COMISIONS OBREIRAS
(CCOO) frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), AUTORIDAD PORTUARIA

DE VILAGARCIA DE AROSA, COMITE DE EMPRESA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA DE
AROSA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª COMISIONS OBREIRAS (CCOO) presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA DE AROSA, COMITE DE EMPRESA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA DE AROSA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios como personal laboral de la Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa, así como a los jubilados que formaron parte de dicho personal.

SEGUNDO.- Desde hace al menos cincuenta años, la entidad demandada ha venido haciendo entrega a todos los trabajadores en activo y jubilados en el mes de diciembre de cada año de una cesta de navidad, que fue sustituida hace unos diez años por un calendario de vales para canjear por productos en determinadas tiendas de Vilagarcía de Arousa. En los últimos años, el importe del vale asciende a 90 €.



TERCERO.- En diciembre de 2016 la demandada no ha hecho entrega del citado vale ni a los trabajadores en activo ni a los jubilados.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda presentada por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMITÉ DE EMPRESA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores en activo y jubilados de la empresa, a percibir y seguir percibiendo en el futuro en el mes de diciembre de cada año el vale por importe de 90,00 € para canjear en el establecimiento de alimentación que corresponda, condenando a la Autoridad Portuaria demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos que de ella se deriven y condenando a dicha demandada a su entrega.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo declarando el derecho de los trabajadores en activo y jubilados de la empresa, a percibir y seguir percibiendo en el futuro en el mes de diciembre de cada año el vale por importe de 90,00 € para canjear en el establecimiento de alimentación que corresponda, recurre la empresa demandada articulando sendos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en los que interesa la revisión de los hechos declara-dos probados, y la adición de un nuevo hecho cuarto en la forma siguiente: A) El hecho 2, para que se modifique su redacción por la siguiente: '

SEGUNDO.- Desde hace al menos cincuenta años, la entidad demandada ha venido haciendo entrega a todos los trabajadores en activo y jubilados en el mes de diciembre de cada año de una cesta de navidad, que fue sustituida hace unos diez años por un calendario de vales para canjear por productos en determinadas tiendas de Villagarcía de Arosa.

En los últimos años, el importe del vale asciende a 90 €, y en el último año se entregó para canjear en un único establecimiento, Los Pepes por importe de 90 euros'.

La revisión interesada no resulta acogible. La modificación fáctica pretendida de-be tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193, b) LRJS , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), al no aportar nada que sea de interés, pues ello es precisamente lo que sucede en el presente caso en que no se discute el tiempo que hace que la empresa venía entregando la cesta de navidad a todos los tra-bajadores en activo y jubilados. El que se haya sustituido por un vale a canjear en un único o distintos establecimientos resulta intranscendente a los efectos de la decisión final y para condicionar el signo del fallo.

B) La adición del un nuevo hecho cuarto con la redacción que a continuación se expresa: 'A diferencia de otras Autoridades Portuarias, no consta que tal importe de 90 euros en que consiste la cesta se encuentre incorporado en nómina ni en los contratos de trabajo'.

La adición interesada no resulta acogible. Lo que suceda o haya podido ocurrir en otras Autoridades Portuarias, no limita ni condiciona la forma de producirse los hechos a propósito de la cesta de navidad en la Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa, de manera que la adición propuesta resulta irrelevante a los efectos de la decisión final. Por otro lado, no se discute por las partes si la cesta de navidad se encuentra o no incorpora-da a las nóminas o contratos de trabajo de los trabajadores. De ahí resulta precisamente la existencia del actual conflicto colectivo.



SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , articula la empresa recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia vulneración de los artículos 41. 1 d ) y 26 del ET , así como de la jurisprudencia que cita, sobre la base de sostener, en síntesis, que el aguinaldo, cesta de navidad o como quiera que se desee denominar, no es algo excepcional, sino que ha sido reiterada-mente analizado por los Tribunales Superiores para asimilarlo a la mera liberalidad.

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si, a la vista de los inalterados hechos probados, la cesta de navidad que los trabajadores, en activo y jubilados, venían disfrutando desde al menos 50 años, y que fue sustituida hace unos diez años por un calendario de vales para canjear productos en determinadas tiendas, comportaba o no una condición más beneficiosa que la empresa suprimió unilateralmente en diciembre de 2016. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada, debe ser en un sentido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , las SSTS de de 4 abril 2007 (Rec. 5/2006; RJ 20073172 ) y 21 de noviembre de 2006 (Rec.

3936/2005 [ RJ 2007, 752]), recuerdan la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2000 (Rec.

3590/1999 [RJ 2000, 3134]), que se expresó así: «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992 , 6789], 20 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9974], 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012 ] y 8 de julio de 1996 [ RJ 1996, 5761]), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» ( sentencia de 18 de enero [RJ 1996, 3249], 31 de ma-yo [RJ 1996, 4712 ] y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresa-rio; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea» Los requisitos para adquirir la condición más beneficiosa, se sintetizan, entre otras, en las SSTS de 14/3/2005 (Rc. 71/2004 ) y de 25 de junio de 2014 (Rc. 1994/2012 ), que se remite a los razonamientos siguientes de la anterior: 'Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989 - la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario'.

Por su parte, la STS/IV de 21 de abril de 2016, Recurso: 2626/2014 , con cita de la de la de la misma Sala de 4 de marzo de 2013, recurso 4/2012 ha establecido: 'La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa [CMB, en adelante]: a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar.

4413], sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfruta-do en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectiva- mente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cerca-nos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.

2.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la conclusión de que se está en presencia de una condición más beneficiosa, pues consta acreditado que desde hace al menos cincuenta años, la entidad demandada ha venido haciendo entrega a todos los trabajadores en activo y jubilados en el mes de diciembre de cada año de una cesta de navidad, que fue sustituida hace unos diez años por un calendario de vales para canjear por productos en determinadas tiendas de Vilagarcía de Arousa. En los últimos años, el importe del vale ascendía a 90 €. Y hasta diciembre de 2016 pese a no existir previsión al respecto en Convenio Colectivo, los trabajadores, tanto en activo como jubilados, venían disfrutando, por concesión unilateral y voluntaria de la empresa, de la denominada cesta de navidad, que por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo ponen de manifiesto unas circunstancias concurrentes de las que se deduce la existencia de una voluntad empresarial de otorgar unilateralemente un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia, de manera que esa condición más beneficiosa no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por la empresa. Ello no quiere decir que dicho beneficio tenga que per-durar indefinidamente, pues el ordenamiento jurídico laboral dispone de diversos instrumentos para conseguir su eliminación con la debida justificación y, en su caso, contrapartidas. Entre esos instrumentos, el primero de todos es el pacto novatorio que, des-de luego, excluya la voluntad unilateral del empresario. Y otro instrumento, cuando concurren las pertinentes causas justificadoras, es la modificación de condiciones de trabajo contempladas en el art. 41 del ET o una normativa posterior más favorable -legal o pactada colectivamente- que modifique el 'status' anterior. La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de cada parte impugnante ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los presentes autos sobre conflicto colectivo tramitados a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la referida empresa y los también demandados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMITÉ DE EMPRESA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado u Graduado Social de cada parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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