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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3395/2006 de 26 de Abril de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100610
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:610
Resumen
Voces
Incapacidad permanente total
Enfermedad Común
Profesión habitual
Capacidad laboral
Incapacidad permanente absoluta
Incapacidad permanente
Encabezamiento
Recurso núm. 3395/06
PM
Ilma. Sra. Dª. Rosa Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma.Sra. Dª.Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3395/06 interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Manuel en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 662/05 sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 30/07/04 siendo dado de alta el 15/06/2005 por la Inspección Médica, con propuesta de incapacidad. Tramitado el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución del I.N. S.S. de 05/09/2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 02/09/2005 , se deniega la prestación al estimar no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 04/10/2005 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- El demandante padece: trastorno depresivo de naturaleza distímica de curso crónico y evolución oscilante que mantiene claramente activo alrededor de unos seis meses (no seguidor) por año de media, trastorno de ansiedad que se mantiene en los mismos niveles de abril de 2001 si bien aparece empantallado en los momentos de mayor actividad del cuadro anterior, y modificación de los rasgos previos de personalidad, patología psíquica que en su conjunto determina en él apatía y dificultad para tomar decisiones, tiene pánico a la responsabilidad; accidente de tráfico en 2001 con esquince cervical y radiculopatía motora leve C8-T1 actualmente cervicalgias sin déficit funcional ni radicular actual, lumbalgia secundaria a rectificación lordosis lumbar a tratamiento de fisioterapia./ CUARTO.- La Base Reguladora asciende a la suma de 328,74 euros/mes./ QUINTO.- El demandante acredita 1930 días de cotización.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en cuanto a la prestación deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de Controlador de Accesos, por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 55% de la Base Reguladora de 328,74 euros al mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos iniciales de devengo desde la resolución administrativa, que pone fin al procedimiento administrativo entendiéndose por tal la resolución inicial, no la que resuelve la reclamación previa.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurren ambas partes, la actora y la entidad gestora, articulando sendos recursos en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado en el apartado c) del articulo 191 de la
SEGUNDO.- La parte actora articula recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la
Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora , están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP3 en esencia por :"trastorno depresivo de naturaleza distimica de curso crónico y evolución oscilante que mantiene claramente activo alrededor de unos seis meses no seguidos ) por año de media ,trastorno de ansiedad que se mantiene en los mismos niveles de abril de 2001 ...tiene pánico a la responsabilidad ,accidente de trafico en 2001 con esguince cervical y radiculopatia motora leve C8-t1 actualmente cervicalgias sin déficit funcional ni radicular actual ,lumbalgia secundaria a rectificación lordosis lumbar a tratamiento de fisioterapia." Y dichas lesiones la sala estima, no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias .por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la
TERCERO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicacion en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) en el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la
La censura jurídica debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece:" : trastorno depresivo de naturaleza distímica de curso crónico y evolución oscilante que mantiene claramente activo alrededor de unos seis meses (no seguidor) por año de media, trastorno de ansiedad que se mantiene en los mismos niveles de abril de 2001 si bien aparece empantallado en los momentos de mayor actividad del cuadro anterior, y modificación de los rasgos previos de personalidad, patología psíquica que en su conjunto determina en él apatía y dificultad para tomar decisiones, tiene pánico a la responsabilidad; accidente de tráfico en 2001 con esquince cervical y radiculopatía motora leve C8-T1 actualmente cervicalgias sin déficit funcional ni radicular actual, lumbalgia secundaria a rectificación lordosis lumbar a tratamiento de fisioterapia."
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto ,la sala estima que es no susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total ,puesto que en el caso de autos, la patología Psíquica descrita en el HDP 3 se traduce en unas limitaciones funcionales consistentes en apatía, dificultad para tomar decisiones, y pánico a la responsabilidad y ello unido a las cervicalgias que presenta sin déficit funcional ni radicular, junto con una lumbalgia, estima la sala, que el actor con el tratamiento adecuado a su patología y con un buen seguimiento terapéutico, si bien puede presentar alguna dificultad para la realización de alguna tarea, no esta incapacitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de controlador de accesos, profesión que no requiere un gran esfuerzo intelectual o psíquico, por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardínable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( articulo 137-4 de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representación procesal de Dº Jose Manuel , y estimando el recurso de suplicacion interpuesto por el Instituto nacional de la seguridad social contra la sentencia dictada en los autos nº 662/2006 del juzgado de lo social nº 1 de Ferrol, sobre invalidez debemos revocar y revocamos la citada sentencia y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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