Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019102545

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3691

Núm. Roj: STSJ GAL 3691/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001702
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000342 /2019 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2016
RECURRENTE/S CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Gaspar
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000342 /2019, formalizado por el letrado Iñaki Bilbao Castro,
en nombre y representación de CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), contra la
sentencia número 3387 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2016, seguidos a instancia de Gaspar frente a
CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gaspar presentó demanda contra CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338 /2018, de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- El trabajador demandante prestó servicios para el Concello demandado, con categoría de músico- especialidad trombón- y salario de 2.238,36 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, en virtud de un primer nombramiento el 7-11-10 como funcionario interino, para sustituir a un funcionario hasta el 30-11-2010. Desde marzo de 2011 los litigantes suscribieron mensualmente contratos de artista, correlativos a las actuaciones de la banda municipal de música. El actor causó alta en el RETA y emitió facturas por los servicios prestados.

Tras haber denunciado al Concello ante la Inspección de Trabajo, la inspección requirió al Concello para dar de alta al actor el 5 de marzo de 2011 y abonar las cotizaciones oportunas. Según se desprende del informe de vida laboral, el actor estuvo dado de alta por cuenta del Concello, desde el 5-1-2011 al 4-3-2011; desde el 5-3-2011 al 21-10-2011; del 5-4-2012 al 2-5-2012, del 20-9-2012 al 18-2-2013 y desde el 19-2-2013 hasta la actualidad. Por resolución de la Concejal delegada de Personal de 17-10- 11, se acuerda el cese al día siguiente de la notificación de la resolución del trabajador como funcionario interino por no existir razones de urgencia y necesidad que motiven su 'permanencia', cesándole el día 21-10-2011. 2.- Impugnada la extinción laboral por el trabajador ante el Juzgado, mediante sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, recaída en los autos 887/2011, seguidos ante el Juzgado de lo SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se estimó la demanda interpuesta por el actor frente al CONCELLO DE SANTIAGO, declarando la nulidad del despido con condena a la demandada a estar a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitirlo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad. Se recoge en el hecho probado primero de la resolución que el trabajador viene trabajando por cuenta del Concello demandado, con categoría profesional de músico y antigüedad reconocida de 7-11-2010, correspondiéndole un salario de 2.238,36 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. Se fundamenta en cuanto a la antigüedad, a efectos de despido, que ha de estarse a la del primer contrato, de 7-11-2010, pues se constata un fraude en el recurso a diversas modalidades contractuales tendentes a evitar el reconocimiento de una situación de carácter indefinido laboral, que es el substrato real de la relación laboral, puesto que se encadenan sucesivos contratos con la misma empresa sin solución de continuidad, como resulta de la documental. Esta sentencia fue confirmada en grado de suplicación por el TSJ de Galicia el 5-4-2013, rec 6180/2012 , salvo en lo relativo al abono de salarios de tramitación, pues la laboralidad de la relación entre las partes lo es con carácter fijo discontinuo. Se argumenta que la actividad musical de la banda del Concello es permanente y no temporal, como resulta de su inclusión en la RPT y que el RD 1435/85 admite la posibilidad de artistas fijos discontinuos en base al ET.

3.- Mediante auto de 24-10-2012 se despachó ejecución provisional frente al Concello. Mediante decreto de la misma fecha se requirió al Concello para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado. 4.- En fecha 19 de febrero de 2013, el trabajador fue readmitido en su puesto de trabajo, suscribiéndose un contrato indefinido a tiempo completo, para prestar servicios de músico instrumentista trombón, grupo C1, nivel 16. 5.- En las nóminas del actor se consigna una fecha de antigüedad de 19 de febrero de 2013. El Concello no le abona ninguna cantidad en concepto de trienio. Se le abona un denominado 'complemento salarial', que coincide con el importe del complemento específico abonado al personal funcionario, al que se le abona además del complemento específico, un complemento de destino. El 1 de diciembre de 2015 el actor solicitó ante el Concello el incremento de la nómina con un trienio. Presentada reclamación previa al Concello, por resolución de 11 de noviembre de 2016, que se aporta como doc.nº11 por el actor, se acordó desestimar la pretensión de reconocimiento de servicios previos. Se esgrime que el art. 12.3 b del convenio colectivo del personal al servicio del Concello de Santiago de Compostela prevé el computo de servicios previos para el personal con plaza en propiedad, lo que no ocurre en el caso del solicitante, que mantiene una relación laboral indefinida que no fija. Y que la readmisión lo fue en las mismas condiciones que regían con anterioridad. 6.- El Convenio colectivo e acordo regulador do persoal funcionario ao servizo do Concello de Santiago de Compostela, prevé en su art. 12.3 que 'As retribucións básicas, estarán integradas única e exclusivamente por. a) O soldo, que se fixará pola Lei de Orzamentos Xerais do Estado en función do grupo ou subgrupo de clasificación profesional en que se organizan as escalas de persoal funcionario e laboral do Concello, segundo o establecido no capítulo IX deste acordo.

O soldo dos empregados do subgrupo A1 non poderá exceder en máis de tres veces o soldo dos empregados do subgrupo C3. b) Os trienios, que consisten nunha cantidade, que será igual para cada subgrupo ou grupo de clasificación profesional, no caso de que este non teña subgrupo, por cada tres anos de servizo.

No caso de que un empregado municipal preste os seus servizos sucesivamente en diferentes corpos, escalas, clases ou categorías de distinto grupo de clasificación, terá dereito a seguir percibindo os trienios devengados nos grupos anteriores. Cando un empregado cambie de adscrición ao grupo antes de completar un trienio, a fracción do tempo transcorrido considerarase como tempo de servizos prestados no novo grupo.

Para os efectos de recoñecemento de trienios, recoñecerase ao persoal municipal con praza en propiedade a totalidade dos servizos previos indistintamente prestados en calquera administración pública, así como o período de prácticas do persoal que teña superado as probas de ingreso na Administración Pública.

Consideraranse servizos efectivos todos os indistintamente prestados en todas as esferas da Administración Pública, tanto en calidade de funcionario de emprego (eventual ou interino) como os prestados en réxime de contratación laboral. Asemade, os empregados municipais con praza en propiedade terán dereito a percibir o importe dos trienios que tivesen recoñecidos por servizos sucesivos prestados, desempeñando praza ou destino en propiedade, en calquera esfera da Administración, ou na Administración militar e Corpos e Forzas de Seguridade do Estado. En cuanto a las retribuciones complementarias, se contemplan en el Artículo 12. 4 las siguientes: a) O complemento de destino correspondente ao nivel do posto desempeñado, de acordo co establecido na relación de postos de traballo, e igual para todos os postos do mesmo nivel. Os complementos de destino asignados pola Corporación na relación de postos de traballo deberán figurar nos Orzamentos anuais coa contía que estableza a Lei de Orzamentos Xerais do Estado para cada nivel.

b) O complemento específico, destinado a retribuír as condicións particulares dos postos de traballo en atención á súa especial dificultade técnica, dedicación, responsabilidade, incompatibilidade, perigosidade ou penosidade. En ningún caso poderá asignarse máis de un complemento específico a cada posto de traballo.

Este complemento figurará na relación de postos de traballo. A cantidade global destinada á asignación de complementos específicos figurará no Orzamento ordinario do Concello. c) O complemento de produtividade, destinado a retribuír o especial rendemento, a actividade extraordinaria, e o interese ou a iniciativa con que o funcionario desempeñe o seu traballo. El art. 12.7, relativo a Retribuciones del personal laboral, prevé, a su vez: 1.-O persoal laboral será retribuído conforme o previsto no presente acordo/convenio colectivo, procurándose a igualdade de retribucións para o persoal que desempeñe postos da mesma escala, grupo, nivel e características específicas que os postos de traballo de persoal funcionario. Provisionalmente, a estrutura retributiva e contía das súas retribucións será a seguinte, en tanto non sexa desenvolvido pola Lei da Función Pública Galega o novo réxime de retribucións previsto na Lei 7/2007 de 12 de abril, do Estatuto Básico do Empregado Público, que será de aplicación conxunta para o persoal funcionario e laboral afectado polo presente acordo. a) Soldo base: o seu importe será o mesmo que o establecido para o persoal funcionario do grupo de titulación que corresponda dos seis en que se clasifica o persoal laboral, de acordo coas previsións establecidas na relación de postos de traballo. b) Antigüidade: devengarase por trienios, co importe establecido para o persoal funcionario de acordo co seu grupo de titulación, agás aqueles traballadores que por dereitos adquiridos e acordo plenario teñan recoñecida outra antigüidade, ao abeiro do establecido no artigo 12.3.b) deste acordo. c) Pagas extraordinarias: serán dúas ao ano, a percibir nos meses de xuño e decembro, por importe equivalente ás que percibe o persoal funcionario. d) Complemento salarial: o seu importe será a suma das cantidades correspondentes ao nivel de complemento de destino e máis o complemento específico establecido para o persoal funcionario, de acordo coas determinacións que para cada posto establece a relación de postos de traballo. Este complemento absorbe as retribucións polos conceptos de traballo en período nocturno e en período festivo, o de traballo a quendas e máis o de perigosidade, penosidade, responsabilidade, dificultade técnica e en xeral tódolos elementos definitorios do posto de traballo. 7.- Teniendo en cuenta una antigüedad de 7-11-2010, en caso de equipararlo a un funcionario de carrera, el actor habría consolidado dos trienios, el primero el 7-11-2013 y el segundo, el 7-11-2016, sin descontar en el cómputo el tiempo que no prestó servicios efectivos. El trienio ascendía a 26,32 euros en el 2015, 26,58 euros en el 2016 y 26,85 euros tanto en el 2017 como 2018. 8.- Las diferencias salariales entre las abonadas al trabajador por complemento salarial y las que corresponden a un funcionario de carrera de su categoría y grupo C1, por complemento de destino y complemento específico, ascienden a la cantidad de 1589,90 euros, desde junio de 2015 hasta la fecha de vista, que no fue discutida. 9.- Se celebró acto conciliatorio previo intentado sin efecto (doc. acompañado a la demanda).'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora frente al Concello de Santiago, condenando al Concello a abonarle al actor, en concepto de trienios y diferencias salariales por complemento salarial, la cantidad de 3.006,76 euros, a la cual habrá de añadirse la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, en concepto de pagas extra, aplicando a la cantidad resultante los intereses del art. 29.3 ET .



CUARTO.- En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; PARTE DISPOSITIVA.- DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Gaspar de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha de 16-7- 2018, en el sentido de que en el fallo, donde dispone: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora frente al Concello de Santiago, condenando al Concello a abonarle al actor, en concepto de trienios y diferencias salariales por complemento salarial, la cantidad de 3.006,76 euros, a la cual habrá de añadirse la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, en concepto de pagas extra, aplicando a la cantidad resultante los intereses del art. 29.3 ET .

Debe disponer: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora frente al Concello de Santiago, condenando al Concello a abonarle al actor, en concepto de trienios y diferencias salariales por complemento salarial, la cantidad de 3.006,76 euros, por el periodo comprendido entre junio de 2015 y mayo de 2016, ambas mensualidades incluidas, a la cual habrá de añadirse la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, en concepto de pagas extra, así como las cantidades que se vayan devengando periódicamente por los mismos conceptos hasta el correcto pago, aplicando a la cantidad resultante los intereses de demora del art. 29.3 ET .

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar el art. 1 L.70/1978 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios previos en la administración pública ; art. 12.3.b y 12.7 del Acuerdo regulador Convenio del Concello de Santiago de Compostela y STS 20/9/2016 y art.26 LET argumentando, en esencia, que solo tienen derecho al complemento de antigüedad (trienios) el personal funcionario con plaza en propiedad y el personal laboral fijo y, dado que el actor no ostenta tal condición, no tiene derecho al percibo de trienios, subsidiariamente entiende que no cabe computar como servicios los tiempos de inactividad. B) En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 24.1.c de la L. 36/2014 de 26 de Diciembre (LPGE para 2015) y sucesivas normas presupuestarias, en relación con el art.

10.3 del Acuerdo Regulador/Convenio colectivo del Concello de Santiago de Compostela argumentando que el actor al no ser persona fijo no puede progresar en el grado personal, como lo hace su compañero con quien se compara y que percibe el complemento de destino correspondiente al grado 18 mientras que el grado del actor es el inicial del grupo C1, esto es grado 16 por lo que no debe percibir diferencias por dicho concepto.

En cuanto al primer motivo de recurso, en su aspecto principal, requisito de ser fijo de plantilla para poder lucrar trienios no puede ser atendido pues, la distinción que se pretende por el recurrente en atención al tipo de contrato que vincula al actor con la recurrente no es admisible por discriminatorio y atentatorio al principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, tanto por aplicación de mandato constitucional [ art. 14 CE ], disposición comunitaria [ Directiva 99/1970/CE], y precepto legal ordinario del art. 15.6 LET que señala 'Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación' normativa que impide distinguir según la modalidad contractual para computar la antigüedad a efectos retributivos según se trate de personal fijo o no, y reiterada doctrina Constitucional y Jurisprudencial así se recoge entre otras muchas en STS de 19/9/2017 por lo tanto dicha argumentación debe ser rechazada. Por otra parte no cabe aceptar la argumentación de la recurrente que se fundamenta en el 'computo de servicios previos en otras administraciones' a efectos de antigüedad por cuanto dicha norma no es aplicable ya que en el presente caso los servicios fueron prestados por el actor en todo momento para la recurrente.

En cuanto al segundo argumento, relativo al computo solamente del tiempo de servicios efectivos, dicho argumento es asumible en aquellos casos en que el convenio colectivo así lo establece toda vez que el art. 25 LET remite al convenio colectivo para la regulación de la progresión económica y al respecto la Jurisprudencia contenida en la STS 13/3/2018 , con cita de la STS de 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 (RJ 2018, 344) ), señala que 'es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, (...), resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, (..)', mas en el presente supuesto y a diferencia de otros muchos convenios la norma convencional solo hace referencia a 'por cada tres años de servicios' sin adjetivación alguna de estos servicios como 'efectivos' o no y dado que en el presente caso la contratación del actor es la de indefinido no fijo discontinuo que no presta servicios más que cuando es llamado, pero ello no implica la extinción del contrato sino simplemente la suspensión entre periodos de inactividad durante los cuales, no obstante, se mantiene el vínculo contractual, es por lo que no cabe entender que deba limitarse el tiempo computable solamente al de trabajo efectivo sino a todo el tiempo natural, por lo que aplicando la doctrina que contiene la STS citada de 19/9/2017 según la cual 'la prohibición de trato desigual injustificado afecta de manera especial precisamente a las Administraciones Públicas -el sector público en general, afirmamos ahora-, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Pues cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada y aplicada por las SSTS 13/10/04 -rco 132/03 -; 07/12/11 -rcud 4574/10 -; 14/02/13 -rcud 4264/11 -; y 23/05/14 -rco 179/13 -)' en consecuencia se desestima la argumentación subsidiaria y el motivo formulado.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de recurso se fundamenta igualmente en la distinción entre personal fijo y personal temporal para determinar que en el complemento salarial del personal laboral tiene dos componentes que son el complemento de destino y el complemento específico, la diferencia reclamada por el actor se encuentra en el complemento específico en el sentido de al no ostentar la condición de fijo no puede progresar en el grado, permaneciendo el inicial grado de ingreso 16 de la carrera horizontal y de ahí surge la diferencia reclamada por comparación con otro compañero, argumentación que no puede ser atendida por cuanto parte de un trato discriminatorio hacia el actor por causa de la modalidad contractual, discriminación que no es aceptable tal y como ya se expuso en el precedente, por lo que el tiempo de trabajo debe computarse igual para trabajadores temporales y para los fijos lo que conlleva desestimar el motivo por las razones expuestas sobre igualdad de trato entre trabajadores y el sometimiento al principio de legalidad de la administración recurrente, confirmándose el fallo recurrido

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Gaspar de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha de 16-7- 2018, en el sentido de que en el fallo, donde dispone: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora frente al Concello de Santiago, condenando al Concello a abonarle al actor, en concepto de trienios y diferencias salariales por complemento salarial, la cantidad de 3.006,76 euros, a la cual habrá de añadirse la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, en concepto de pagas extra, aplicando a la cantidad resultante los intereses del art. 29.3 ET .

Debe disponer: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora frente al Concello de Santiago, condenando al Concello a abonarle al actor, en concepto de trienios y diferencias salariales por complemento salarial, la cantidad de 3.006,76 euros, por el periodo comprendido entre junio de 2015 y mayo de 2016, ambas mensualidades incluidas, a la cual habrá de añadirse la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, en concepto de pagas extra, así como las cantidades que se vayan devengando periódicamente por los mismos conceptos hasta el correcto pago, aplicando a la cantidad resultante los intereses de demora del art. 29.3 ET .

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la parte demandada, CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar el art. 1 L.70/1978 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios previos en la administración pública ; art. 12.3.b y 12.7 del Acuerdo regulador Convenio del Concello de Santiago de Compostela y STS 20/9/2016 y art.26 LET argumentando, en esencia, que solo tienen derecho al complemento de antigüedad (trienios) el personal funcionario con plaza en propiedad y el personal laboral fijo y, dado que el actor no ostenta tal condición, no tiene derecho al percibo de trienios, subsidiariamente entiende que no cabe computar como servicios los tiempos de inactividad. B) En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 24.1.c de la L. 36/2014 de 26 de Diciembre (LPGE para 2015) y sucesivas normas presupuestarias, en relación con el art.

10.3 del Acuerdo Regulador/Convenio colectivo del Concello de Santiago de Compostela argumentando que el actor al no ser persona fijo no puede progresar en el grado personal, como lo hace su compañero con quien se compara y que percibe el complemento de destino correspondiente al grado 18 mientras que el grado del actor es el inicial del grupo C1, esto es grado 16 por lo que no debe percibir diferencias por dicho concepto.

En cuanto al primer motivo de recurso, en su aspecto principal, requisito de ser fijo de plantilla para poder lucrar trienios no puede ser atendido pues, la distinción que se pretende por el recurrente en atención al tipo de contrato que vincula al actor con la recurrente no es admisible por discriminatorio y atentatorio al principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, tanto por aplicación de mandato constitucional [ art. 14 CE ], disposición comunitaria [ Directiva 99/1970/CE], y precepto legal ordinario del art. 15.6 LET que señala 'Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación' normativa que impide distinguir según la modalidad contractual para computar la antigüedad a efectos retributivos según se trate de personal fijo o no, y reiterada doctrina Constitucional y Jurisprudencial así se recoge entre otras muchas en STS de 19/9/2017 por lo tanto dicha argumentación debe ser rechazada. Por otra parte no cabe aceptar la argumentación de la recurrente que se fundamenta en el 'computo de servicios previos en otras administraciones' a efectos de antigüedad por cuanto dicha norma no es aplicable ya que en el presente caso los servicios fueron prestados por el actor en todo momento para la recurrente.

En cuanto al segundo argumento, relativo al computo solamente del tiempo de servicios efectivos, dicho argumento es asumible en aquellos casos en que el convenio colectivo así lo establece toda vez que el art. 25 LET remite al convenio colectivo para la regulación de la progresión económica y al respecto la Jurisprudencia contenida en la STS 13/3/2018 , con cita de la STS de 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 (RJ 2018, 344) ), señala que 'es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, (...), resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, (..)', mas en el presente supuesto y a diferencia de otros muchos convenios la norma convencional solo hace referencia a 'por cada tres años de servicios' sin adjetivación alguna de estos servicios como 'efectivos' o no y dado que en el presente caso la contratación del actor es la de indefinido no fijo discontinuo que no presta servicios más que cuando es llamado, pero ello no implica la extinción del contrato sino simplemente la suspensión entre periodos de inactividad durante los cuales, no obstante, se mantiene el vínculo contractual, es por lo que no cabe entender que deba limitarse el tiempo computable solamente al de trabajo efectivo sino a todo el tiempo natural, por lo que aplicando la doctrina que contiene la STS citada de 19/9/2017 según la cual 'la prohibición de trato desigual injustificado afecta de manera especial precisamente a las Administraciones Públicas -el sector público en general, afirmamos ahora-, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Pues cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada y aplicada por las SSTS 13/10/04 -rco 132/03 -; 07/12/11 -rcud 4574/10 -; 14/02/13 -rcud 4264/11 -; y 23/05/14 -rco 179/13 -)' en consecuencia se desestima la argumentación subsidiaria y el motivo formulado.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de recurso se fundamenta igualmente en la distinción entre personal fijo y personal temporal para determinar que en el complemento salarial del personal laboral tiene dos componentes que son el complemento de destino y el complemento específico, la diferencia reclamada por el actor se encuentra en el complemento específico en el sentido de al no ostentar la condición de fijo no puede progresar en el grado, permaneciendo el inicial grado de ingreso 16 de la carrera horizontal y de ahí surge la diferencia reclamada por comparación con otro compañero, argumentación que no puede ser atendida por cuanto parte de un trato discriminatorio hacia el actor por causa de la modalidad contractual, discriminación que no es aceptable tal y como ya se expuso en el precedente, por lo que el tiempo de trabajo debe computarse igual para trabajadores temporales y para los fijos lo que conlleva desestimar el motivo por las razones expuestas sobre igualdad de trato entre trabajadores y el sometimiento al principio de legalidad de la administración recurrente, confirmándose el fallo recurrido

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto, FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia dictada el 16/7/18 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 586-2016 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de D. Gaspar contra la recurrente resolución que se confirma.

En cuanto a costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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