Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3445/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100746
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1090
Núm. Roj: STSJ GAL 1090/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000091
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003445 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marisa
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO SALGADO SANFIZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003445 /2018, formalizado por la CONSELLERIA DE EDUCACION
E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2018, seguidos a instancia de Dª Marisa frente
a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marisa presentó demanda contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Dª. Marisa , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. En fecha 17 de septiembre de 2012 celebró contrato de interinidad de duración determinada para cubrir el puesto NUM001 , con la categoría de limpiadora (grupo V) en el centro de trabajo IES SANTIAGO BASANTA SILVA (Vilalba). La jornada era de 18 horas y 45 minutos semanales, con una retribución de 454,64 euros brutos mensuales. El objeto del contrato era la cobertura del puesto de trabajo hasta tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice. La actora está afiliada a CSIF pero no ostenta ni ostentó cargo de representación alguno.
SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 25 de mayo de 2016 se acordó reconocer un trienio a la demandante desde el 1.5.2016.
TERCERO.- En fecha 14.12.2017 tuvo entrada en el Rexistro Xeral da Xunta de Galicia, reclamación administrativa previa de la actora en solicitud de indefinición de contrato.
CUARTO.- Por resolución de fecha 29 de diciembre de 2014 de la Dirección General de la Función pública, se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los servicios periféricos del área de educación de la Consellería demandada entre los que se encuentra el puesto ocupado por la actora.
QUINTO.- Por orden de 21 de febrero de 2006 se convocó proceso selectivo para el accesos a categorías correspondientes al grupo V de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y por orden de 14 de abril de 2011 nuevamente se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo V entre los que figura el puesto de la actora.
SEXTO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA (DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) aprobó oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia por Decreto 19/2016 de 25 de febrero.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' ESTIMAR la demanda formulada a instancia de Dª Marisa contra la entidad CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y en su virtud declarar el carácter indefinido de la relación laboral y reconocer antigüedad desde el 17 de septiembre de 2012.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/09/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara que el carácter indefinido de la relación laboral desde el 17 de septiembre de 2012, recurre en suplicación la Consellería demandada, denunciando en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 70,1 del EBEP , art 4,2 del RD 2720/1998 , y en relación con el art 3,1 de RDLegis de medidas en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público ( en cuanto a la prohibición de incorporar al personal convocando nuevos procedimientos selectivos) y de las Leyes de Presupuestos para los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, así como de los arts 48 y 58 de la Ley 2/2005 de Empleo Público para Galicia y art 19 de la Ley 3/2017 de27 de junio de PGEE para el año 2017. Sostiene la demandada recurrente que cuando se procedió a la contratación de la demandante en el año 2012 lo fue constante el proceso de provisión del puesto al que se la vincula, al estar ofertada la plaza desde el anterior por Orden de 14 de abril de 2011, en consecuencia en tanto no se resuelve el concurso convocado y no resuelto a la fecha de celebración del juicio se ve afectado por la normativa que impide la incorporación de nuevo personal, por lo tanto el eventual exceso en más de tres años en los contratos de interinidad pactados por la AAPP con el personal a su servicio no puede determinar las consecuencias que deriva la sentencia, simplemente porque no se pueden convocar procesos selectivos que determine la incorporación del personal a los que sirve. En consecuencia nos encontramos ante un eventual supuesto de conflicto de normas, una el EBBEP que impone su volcado en la OPE correspondiente a las plazas desempeñadas, en su caso por interinos y otra la LGPE, que con el carácter de legislación básica prohíbe para el ejercicio presupuestario que regula, el ofertarlas (y la prevalencia entre una y otra la fijó el TS sala 3ª en STS 2-12-15 ) ; concluyendo que si el por legislativo decidió establecer una tasa de reposición cero para el período de vigencia de la Ley 22/2013 a ello debemos de estar.
SEGUNDO.- Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que damos por reproducido. Y en base a dicho relato fáctico la magistrada de instancia estima la demanda declarando a la trabajadora indefinida no fija por considerar que había prestado servicios para la administración demandada en calidad de interina por vacante desde el año 2012 superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, y si bien el contrato no incumple las exigencias legales de determinación específica del puesto no es correcto que el contrato no estuviera vinculado a una oferta pública de empleo, pues se menciona que se cubriría mientras no se produzca la cobertura legal o reglamentaria.
Y tal pronunciamiento ha de ser confirmado por cuanto que la cuestión que ahora nos ocupa ya ha sido resuelta por esta misma sala y sección en STJ Galicia de 19 de enero de 2017 (R 3047/2016) que establece que 'El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas. Es claro, pues, que la interinidad requiere que esté identificada la vacante que ha de ocupar el interino, en términos de suficiencia y en condiciones de objetividad de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS 18/06/94 Ar. 5454 ; 31/10/94 Ar. 8259 ; 02/11/94 Ar.
10336 ; 28/02/98 Ar. 2218 ; 01/06/98 Ar. 4938 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; 21/03/05 -rec. - 1198/04 Ar. 3513), lo que aquí no se cuestiona.
En todo caso, también es cierto, que respecto de la interinidad por vacante, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha venido manteniendo una cierta dosis de flexibilidad, de modo que si bien se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' [ SSTS 19/05/92 -rec. 1737/91 - Ar. 3577 ; 21/06/93 -rec. 3013/92 - Ar. 5136], más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificad a 'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante [ SSTS 02/11/94 -rec. 638/94 - Ar. 10336 ; 07/11/95 -rec. 473/95 - Ar. 8673 ; 23/04/96 - rec. 2177/95 - Ar. 3401], habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad [ SSTS26/12/95 -rec. 571/95 - Ar. 3184 AMV , que a su vez cita las de 02/11/94 Ar. 10336 y 26/06/95 Ar. 5224 ; 14/01/98 -rec.1994/97 - Ar. 1 ; 01/06/98 -rec. 4063/97 - Ar. 4938] [...].
Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante [ SSTS 07/05/96 Ar. 4382 ; 03/02/98 Ar. 1429 ; 04/05/98 Ar. 4089] en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios' ( SSTS 20/06/00 Ar. 5961 ; 21/03/05 -rec. 1198/04 - Ar. 3513).
Por otro lado, el mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96 , y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02 - Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).
La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 ).
Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET '.
Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, y como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia debe reconocérsele a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija, por cuanto que lleva más de tres años prestando servicios en un contrato de interinidad por vacante, y sin que se oponga a ello las Leyes de Presupuestos de Galicia que cita la recurrente en el escrito de recurso, que lo que hace es prohibir la incorporación de nuevo personal pero no la consolidación como indefinidos a los que como la actora ocupan plaza de interinos que se hallen en situación irregular.
Finalmente destacar en cuanto a la tasa de reposición cero que afectaría a la prohibición de crear nuevos puestos de trabajo, pero no para cubrir las vacantes con personal interino, antes del plazo de los tres años.
lo que conlleva, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Lugo de fecha 23 de mayo de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

