Sentencia Social Tribunal...il de 2007

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25/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3459/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100649

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:649

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, sobre revisión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Para que prospere, la revisión del grado de incapacidad que ya se tiene reconocido, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador, y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral. En el presente caso, la comparación de las dolencias que presentaba el actor en el momento en que se le reconoció la invalidez permanente total y las actuales si bien se ha producido una cierta agravación, sin embargo, la Sala estima que los padecimientos actuales no llegan hasta el punto de anular la capacidad laboral del actor.

Encabezamiento

Recurso núm. 3459/06

PM

Ilma. Sra. Dª. Rosa Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma.Sra. Dª.Teresa Conde Pumpido Tourón

A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3459/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Enrique en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 589/05 sentencia con fecha 6 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante nació el 8/06/1944./ SEGUNDO.- Su profesión es gruísta y la Base Reguladora es de 593,33 € al mes./ TERCERO.- El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6/05/05 reconoce: "Hipotiroidismo postquirúrgico. Tratamiento sustitutivo. Placas pleurales (afectación leve) por amianto. Difusión y volúmenes normales. Síndrome ventilatorio restrictivo leve secundario a cifoescoliosis. Asma VS EPOC con hiperactividad bronquial. Diagnosticado de SD. Depresivo mayor. No ingreso hospitalario. Gonartrosis bilateral sin déficit funcional."/ CUARTO.- Las dolencias de 1989 cuando se le reconoció I.P. Total eran: "RX: pérdida de lordosis cervical. Cervicoatrosis C5-C6, Sacralización L5. RX tórax: broncopatía. No disnea. Limitación movilidad cadera izquierda en un 50%. Acortamiento MID en 1,5 cm. Lassegue positivo izquierdo a los 60º"./ QUINTO.- Cuando se insta revisión además de lo que recoge el Equipo de Valoración de Incapacidades tiene prótesis de cadera: padece en rodilla derecha artrosis severa: artrosis degenerativa en L3 y L5 y hepatitis B. Se suicidó su padre y su madre falleció en atropello de tren. Recibe diversa medicación, parte es sedante./ SEXTO.- EL I.N. S.S. deniega revisión solicitada el 25/06/05 por no evidenciarse a su criterio agravación de dolencias.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la resolución denegatoria de 25/06/05; declaro al actor en I.P. Absoluta con efectos desde tal resolución, condenado al I.N.S.S. a estar, pasar y abonar tal prestación.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y estimatoria de la invalidez permanente absoluta, solicitando la revisión por agravación, la entidad gestora interpone recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La entidad gestora recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, infracción por interpretación errónea del articulo 143.2 de la LGSS , en relación con el articulo 137-5 del mismo texto legal, alegando en esencia que en el presente caso estamos ante una situación que le produce un menoscabo funcional moderado, y le permite realizar actividades de tipo sedentario, que no requiera esfuerzos físicos importantes, por lo que no cabe calificar su situación de incapacidad permanente absoluta.

Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el actor esta Sala tiene declarado al respecto que, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS. 20 abril 1992 [AS 19922187 ]). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no alterada, ha de concluirse que no existe ese segundo presupuesto exigido para la revisión que se pretende.

Pues de la comparación de las dolencias que presentaba el actor en el momento en que se le reconoció la invalidez permanente total y el momento en que solicito la revisión si bien se ha producido una cierta agravación, sin embargo la sala estima que los padecimientos actuales no llegan al punto de anular la capacidad laboral del actor, pues si bien le impiden la realización de tareas que exijan esfuerzo físico o movilidad o empleo de fuerza, sin embargo ni le impiden la realización de otras tareas de carácter sedentario o cuasi sedentarios, por lo que no cabe calificar su situación de constitutiva de una incapacidad permanente absoluta por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo; en consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda .

Por todo lo procedentemente expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Ferrol , en proceso promovido por Luis Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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