Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3460/2017 de 25 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018100472
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:953
Núm. Roj: STSJ GAL 953/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0006408
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003460 /2017CRS
Procedimiento origen: SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0001255 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S: XUNTA DE GALICIA LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3460/2017 interpuesto por DIRECCION GENERAL DE
RELACIONES LABORALES MINISTERIO DE JUSTICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2
DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la Xunta de Galicia-Consellería de Familia en reclamación de Cantidad, siendo demandada la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio De Justicia. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1255/14 sentencia con fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- Por el Juzgado de lo social n2 2 de A Coruña se dictó sentencia en fecha de 20-2-2012 en el procedimiento de despido n 575/2011 seguido a instancias de Dolores y otros en la que se desestimó la demanda presentada el día 2-6- 11 y se absolvió a la Xunta de Galicia.
Se formuló recurso de suplicación ante dicha sentencia y el TSJ de Galicia lo estimó en sentencia dictada el día 28-12-12 declarando la improcedencia del despido Condenando a la Xunta de Galicia -Consellería demandada- readmitir a los trabajadores y a satisfacerles los salarios de tramitación desde la fecha de despido y hasta la fecha de notificación de la sentencia.
La sentencia adquirió firmeza el día 6-2-13. La trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el 23-1-12.
El despido de la trabajadora Dolores tuvo efectos el día 30-4-11. La sentencia se notificó el 9-1-13. El salario de tramitación/día de esta trabajadora ascendía a la suma de 73,86 euros.
La Xunta abonó en concepto de salarios de trámite de la trabajadora la siguiente cantidad: 7633,50 euros.
El 4-7-14 se interpuso por la Xunta de Galicia frente al Estado reclamación previa para obtener el abono de los salarios de tramitación que exceden del plazo de 90 días computados desde la fecha de presentación de demanda hasta la sentencia que por primera vez declara el despido improcedente. Dicha reclamación fue desestimada.
-Expediente administrativo- 2.- El plazo de 90 días hábiles al que se referían los artículos 57 ET y 116 LRJS se cumplió el 11-10-2011.
Desde ese momento y hasta la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo han transcurrido 105 días.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la Xunta de Galicia frente a la Dirección General de Relaciones Laborales -Estado Español- y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar a la primera la suma de 7.633,50 euros en concepto de salarios de trámite satisfechos a Dña. Dolores .'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la XUNTA DE GALICIA y condenó a la Dirección General de Relaciones Laborales (Estado español) a abonar a la parte actora la suma de 7.633,50 euros en concepto de salarios de trámite satisfechos por la Xunta a la trabajadora doña Dolores interpone recurso de suplicación la parte demandada que construye su recurso, en base a cuatro motivos, con amparo en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como hemos anticipado, en el primer motivo de su recurso la parte actora, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , solicita la modificación del relato fáctico; en concreto la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'La trabajadora doña Dolores ha prestado servicios para la Mancomunidad Voluntaria Municipio Comarca desde el 16 de septiembre de 2011 al 18 de enero de 2012 con un contrato 401 y un grupo de cotización 02 y para la Xefatura Territorial de Vigo de la Consellería de Política Social desde el 24 de enero de 2012 al 23 de enero de 2013 con un contrato 100 y un grupo de cotización 02'.
Se ampara en los folios 113 a 120 que se corresponden con los informes de vida laboral y de cotización en relación a la primera prestación de servicios aludida. Y en cuanto a la segunda en los folios 27, 105 y 107 que se corresponde con la reclamación previa de la Xunta; resolución de rectificación de errores de la demandante y certificación de la Habilitación relativa a los salarios de trámite abonados a doña Dolores .
En cuanto a la segunda contratación, la que se produce desde el 24 de enero de 2012, no tiene trascendencia, toda vez que ya el juez ha declarado probado que la trabajadora se reincorporó a su puesto el 23 de enero de 2012, y limita los salarios hasta ese momento, y por ello la contratación posterior de 24 de enero de 2012 en nada va a afectar a la cuestión sometida en el recurso. En cuanto a la primera parte se accede a lo que se pide por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
TERCERO.- Se alega en el siguiente motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la alegación que hizo la demandada acerca de que no procedía abono de salarios de trámite por el período en que la trabajadora prestó servicios para otras empleadoras. Pero en este motivo ningún precepto sustantivo ni Jurisprudencia se cita, de modo que el mismo ha sido formalizado con ausencia de las exigencias formales que establece el art. 193 y 196 2º de la LRJS .
Se desestima.
CUARTO.- También al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de la Jurisprudencia del TS en relación al abono de salarios a cargo del Estado durante el período en el que el trabajador prestó servicios para otras empresas. Cita la STS de 29 de septiembre de 2010 (RCUD nº 4207/2009 ).
Conforme al art.116 1º de la LRJS : 'Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo'.
Si el empresario (en este caso la Xunta) pretende que el Estado le reintegre los salarios de trámite abonados a la trabajadora que excedan de los 90 días en cuestión, y al tiempo se acredita que en ese tiempo (el que excede de los 90 días) el trabajador prestó servicios en otra empresa, la carga de probar el montante de los salarios percibidos por el trabajador corresponde a la empresa. Y además, el Estado no tiene la obligación de abonar a la empresa los salarios de trámite que excedan de los 90 días si durante ese tiempo constase que el trabajador prestó servicios para otra empresa, pues en lo que se refiere a la obligación del Estado de reintegrar a la empresa los salarios de trámite pagados en el periodo posterior a 90 días, el art. 56. 5º del ET en la redacción vigente en la actualidad, (en idénticos términos en la vigente en el momento del devengo de dichos salarios), establece que: 'el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles', y vemos como la norma sustantiva delimita con precisión el contenido de la obligación del Estado, pues concreta que la suma a restituir por el Estado es exactamente aquella 'a que se refiere el apartado 2º del art. 56, esto es, 'una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
Por otro lado nada pudo alegar el Estado en el previo procedimiento de despido. De este modo, ahora, en el procedimiento que nos ocupa si el Estado acredita la prestación de servicios de la actora desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012, siendo que el período de los 90 días se cumple el 11 de octubre de 2011 (hecho probado segundo incombatido), nada debe abonar durante ese periodo coincidente.
Y es que si el Estado debe abonar los salarios de trámite desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 23 de enero de 2012, fecha ésta en que la trabajadora se reincorpora, de ese período deben deducirse los salarios percibidos en esa otra empresa desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012.
En cuanto al importe del descuento, como no consta lo que percibió, cabe entender que procede el descuento de la suma salarial total (y no meramente el del salario mínimo interprofesional). Así lo establece el TS en reciente sentencia 20 de julio de 2017 (RCUD nº 3571/2015 ) reiterando doctrina y en la que se exponen las tres conclusiones a las que conduce el análisis sistemático de los mencionados preceptos legales: 1) al empresario le corresponde la carga de probar 'la realidad del trabajo para una segunda empresa, así como lo percibido por ello por el trabajador despedido '; 2) el incumplimiento de esa obligación empresarial dentro del proceso de despido o, en su caso, en el trámite de ejecución del mismo,.... no puede afectar negativamente a un tercero, el Estado, que no participó, ni tuvo porqué hacerlo, en el pleito de despido; 3) el término empleado por la normativa procesal ('...los salarios pagados al trabajador...': art. 116.1 LRJS ) no puede interpretarse de una forma autónoma, aislada o descontextualizada respecto al resto del ordenamiento sino que ha de hacerse en concordancia con lo que se desprende del art. 56. del ET , de manera que la responsabilidad del Estado sólo alcanza al abono de los salarios de trámite pagados por el empresario para resarcir al trabajador de los daños causados por la superación de los plazos de trámite previstos en la ley, pero entre estos no se encuentran, una vez acreditada tal circunstancia, aquellos que coincidan en el tiempo con período trabajado y retribuido por otras empresas, máxime cuando, como antes se adelantó, el objeto de este segundo pleito tan sólo debe versar, según dispone expresamente el art. 118.2 de la LRJS , 'sobre la procedencia de la cuantía de la reclamación', que es precisamente lo que aquí se dilucida'.
Tras ello, el TS acaba destacando un elemento de esencial relevancia para delimitar la responsabilidad del Estado en esta materia, cual es, que, a diferencia del FOGASA, carece de la posibilidad de comparecer en la fase declarativa o ejecutiva del proceso de despido, de manera que solo puede intervenir como demandado en la ulterior reclamación del empresario que pretende resarcirse de los salarios de trámite que haya satisfecho al trabajador.
Y puesto que el Estado solo puede intervenir en este segundo proceso, es aquí donde 'puede y debe hacer valer las limitaciones legales de su responsabilidad en aquellos casos en los que, como aquí sucedió, el empresario no logró acreditar en el primero (el del despido) el hecho que podría haber limitado su propia responsabilidad en el abono de los salarios de trámite. Y si en el caso del Fondo de Garantía, dicho organismo, a veces incluso en los sucesivos procesos de ejecución, puede alegar y probar todo aquello que le permita limitar o liberarse de cualquier hipotética responsabilidad, pese a que en alguna ocasión tal vez no lo hubiera hecho en el previo proceso declarativo, con mayor razón podrá el Estado, que, como se dijo, ni siquiera tuvo ocasión de comparecer en el juicio de despido, argumentar y probar cualquier circunstancia que, de conformidad con el ordenamiento, le consienta limitar o reducir su responsabilidad legal'.
En definitiva en la reclamación de salarios de tramitación que se dirige contra el Estado, tanto el trabajador ( STS 29/09/2010 ), como la empresa ( STS 8/11/2006 ), dice la STS 20/07/2017 , tienen la carga de probar las cantidades efectivamente percibidas.
Es por ello que la responsabilidad del Estado se ciñe a abonar los salarios desde el 19 de enero al 23 de enero de 2012, lo que supone 5 días a razón de 73,86 euros día, que es el importe fijado por la sentencia como salario de tramitación día (hecho probado primero, 4º párrafo), lo que supone un total de 369,3 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número dos los de A Coruña , en proceso sobre reclamación de salarios de trámite contra el Estado, promovido por la XUNTA DE GALICIA frente a la Dirección General de Relaciones Laborales (Estado español) debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda condenamos a la Dirección General de Relaciones Laborales (Estado español) a abonar a la parte actora la suma de 369,3 euros en concepto de salarios de trámite satisfechos por la Xunta a la trabajadora doña Dolores .MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

