Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3477/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100114

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:169

Núm. Roj: STSJ GAL 169/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001530
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003477 /2018 -MJC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000756 /2017
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIPRIAN
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3477/2018, formalizado por el abogado D. Fernando Barro Sabin,
en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia número 43/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 756/2017, seguidos

a instancia de D. Ezequias frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIPRIAN, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ezequias presentó demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIPRIAN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2018, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Ezequias , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao desde el día 17/04/07, con la categoría profesional de Policía portuario (Grupo III, banda II, nivel 7) y con un salario mensual prorrateado de 1.929,23€. Los contratos firmados por el actor con su empleadora fueron: (a) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 17/04/07 al 30/09/07, siendo su causa 'acumulación de tareas'. (b) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/08 al 31/10/08, siendo su causa 'acumulación de tareas'.

(c) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 22/06/09 al 30/09/09, por 'acumulación de tareas'. (d) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 27/04/10 al 26/04/11, por 'acumulación de tareas'. (e) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 22/07/11 al 21/09/11, por 'acumulación de tareas'. (f) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 10/07/13 al 09/10/13, por 'acumulación de tareas'. (g) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/14 al 30/09/14, por 'acumulación de tareas'. (h) Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador, don Julio , del 10/01/15 al 13/01/15. (i) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 24/05/15 al 24/05/15, por 'acumulación de tareas'. (j) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/15 al 30/09/15, por 'acumulación de tareas'. (k) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/17 al 30/09/17, por exceso de carga de trabajo motivado por vacaciones de empleados que se relacionan en el anexo del contrato durante los meses de julio, agosto y septiembre [doc. núm. 1 - 15 del ramo de prueba del actor y 1 - 4 y 9 y 10 del de la demandada].

SEGUNDO.- El día 30/09/17 fue dado de baja en la Seguridad Social por finalización del contrato [doc. núm. 16 del ramo de prueba del actor y 4 del de la demandada].



TERCERO.- El día 22/09/17 presentó demanda de reconocimiento de derecho frente a la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao [doc. núm. 17 del ramo de prueba del actor].

CUARTO.- Por la Autoridad Portuaria se creó el 14/10/15 una bolsa de trabajo para atender a las necesidades puntuales de la plantilla, según se prevé en su apartado segundo, en la que se incluye al personal que había presentado a las pruebas selectivas, ordenadas según la puntuación obtenida en el mismo, con una vigencia de 18 meses [doc. núm. 5 del ramo de prueba de la demandada].

QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical [hecho no controvertido].



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por don Ezequias contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL - SAN CIBRAO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ezequias formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/10/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: 1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no hay despido nulo, ni relación laboral indefinida por no haber unidad de vínculo, ni despido improcedente.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 15.1 b, c y 3 del Estatuto de los Trabajadores ; RD 2720/1988 de 18 de diciembre los artículos 3 , 4 y 9.3 alegando que la contratación temporal ha de ser causal y los contratos celebrados lo fueron en fraude de ley y por ello la relación laboral es indefinida y como consecuencia el despido improcedente.

El Recurso de suplicación no prospera primero porque no hay unidad de vinculo, segundo porque el análisis del último contrato revela su licitud por consignar claramente las causas del mismo y su extinción se llevó a cabo a su finalización con la consecuencia evidente de que no hay despido improcedente, sino fin del contrato conforme al artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Y todo ello porque, ya que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-2017 , recoge toda la doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 y señala que: ...Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud.

175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud.

2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual...'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...

la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 ).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 1999/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

...En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.

En el caso ahora examinado el primer contrato arranca en abril de 2007, se celebran un total de 11 contratos con interrupciones de dos, tres, ocho, nueve o 22 meses, y desde el penúltimo contrato que finaliza el 30-9-2015, hasta la celebración del ultimo el 1-7-2017 han pasado dos años tiempo suficientemente largo para mantener, igual que la sentencia recurrida, que se ha roto la unidad de vinculo y que procede examinar solo el último contrato para determinar si hay o no despido improcedente.

Y la sentencia declara probado que... (k) el último contrato eventual por circunstancias de la producción, se llevó a cabo del 01/07/17 al 30/09/17, por exceso de carga de trabajo motivado por vacaciones de empleados que se relacionan en el anexo del contrato durante los meses de julio, agosto y septiembre [doc.

núm. 1 - 15 del ramo de prueba del actor y 1 - 4 y 9 y 10 del de la demandada]. Y que el día 30/09/17 fue dado de baja en la Seguridad Social por finalización del contrato [doc. núm. 16 del ramo de prueba del actor y 4 del de la demandada].

Es conocida la doctrina que el recurrente alega respecto de la causalidad de los contratos temporales en el sentido de que ... de acuerdo con los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento de desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, aprobado por RD 2720/1998, es obligatorio, en garantía de la certeza de la contratación laboral temporal, expresar en el documento escrito del contrato 'con precisión y claridad' la causa de temporalidad a la que las partes se acogen. Nuestra jurisprudencia sobre este requisito ( STS 21-3-2002, rcud 2456/2001 ; STS 25-1-2011, rcud 658/2010 ; y STS 7-6-2011, rcud 3028/2010 , entre otras), ha declarado que estos preceptos no suponen una exigencia de forma ad solemnitatem, por lo que es posible acreditar por otros medios de prueba la naturaleza temporal del contrato. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2012 mantiene la doctrina anterior de las STS de 2 de junio (rcud. 3222/1993 ) y de 5 de julio de 1994 (rcud. 83/1994 ) y 15 de febrero de 1995 (rcud. 1672/94 )- que señalaban que 'que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha'...

Y la Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias dictadas fundamentalmente en relación con la contratación temporal practicada por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ha admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad. En este sentido, la STS de 23 de mayo de 1994 (rcud. 871/1993 ) señaló que el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad.

Por lo que el citado contrato es conforme a la ley y su extinción ha sido valida y no constitutiva de despido improcedente.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia de fecha 18-1-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol en el Procedimiento nº 756-2017 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICAIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe
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