Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3481/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101409
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2049
Núm. Roj: STSJ GAL 2049/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000796
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003481 /2018
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000219 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Beatriz
ABOGADO/A: MARIA GOMEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE AMES (A CORUÑA)
ABOGADO/A: JOSE MARIA SANTIAGO MORALES
PROCURADOR: RANIERO FERNANDEZ PEREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003481 /2018, formalizado por Dª Beatriz , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION
SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000219 /2018, seguidos a instancia de Dª Beatriz frente a
CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Beatriz presentó demanda contra CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Beatriz , presta servicios para el Concello de Ames, en virtud de relación laboral de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio, con una antigüedad de 4 de octubre de 2010, con la categoría de técnica en dietética-grupo III, actual grupo B. La contratación de la actora tiene como objeto' realizar y supervisar los menús de los niños y niñas que utilizan los servicios de comedor en los distintos centros educativos del Concello, y atender a los ciudadanos en temas relacionados con su alimentación'.
SEGUNDO.- Se declara probado que la prestación de servicios de la actora se fijó una retribución salarial conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo del Concello de Ames (BOP 30 de mayo de 2005) en la que se englobaba el puesto de la actora en el grupo III, con un complemento de destino nivel 22, y con un complemento específico de 10.307,50 euros anuales. El artículo 74.b del Convenio Colectivo del Concello de Ames (BOP 30 de mayo de 2005) disponía que la estructura retributiva del personal laboral se equipara a la del personal funcionario y se integra por retribuciones básicas y complementarias, entre éstas, el complemento específico que se dice destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
TERCERO.- Se declara probado que en el Decreto de Alcaldía nº 1149/2010 de 1 de octubre 2010 se establecía que el puesto a cubrir de la actora pertenecía al grupo III, con un nivel de complemento con un complemento de destino nivel 22, y con un complemento específico de 10.307,50 euros anuales.
CUARTO.- El 29 de diciembre de 2016 aprobó la modificación puntual de la RPT, que fue publicada en BOP A Coruña el 20-01- 2017, en vigor desde el día siguiente, comprensiva de todos los puestos de trabajo existentes tanto de índole laboral como funcionarial, se incluyó en la misma el puesto de trabajo de la actora, y se asignó un complemento de destino nivel 20 y complemento específico al puesto de 8.003,17 euros, tras la valoración económica del puesto de trabajo (doc. 8 parte demandada). La Mesa general de negociación, con el solo voto en contra del sindicato CSI-CSIF, informó favorablemente la propuesta de modificación en reunión de 10-06-2016 en el marco del proceso de negociación colectiva entablado al efecto. De la relación de los diez puestos de trabajo objeto de nueva descripción, han sido los de preparador deportivo y técnica en dietética los que se han visto afectados por una minoración salarial. Así, el técnico/a de dietética pasaría de un nivel de destino 22 y específico de 10.410,58 euros a un destino 20 y específico de 8-003,79 euros (doc. 5, 6 y 11 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Se declara probado que a partir de la nómina correspondiente al mes de abril de 2017, la entidad demandada abonó a la actor en concepto de complemento de destino nivel 22 y un complemento específico la cantidad de 8.003,79 euros.
SEXTO.- El complemento específico mínimo garantizado para el grupo profesional B en convenio es de euros/mes. SEPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de Concello de Ames.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Beatriz frente a Concello de Ames, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de los pedimentos formulados frente a la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, Dña. Beatriz , interpone en su día demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra el CONCELLO DE AMES, en la que solicita que se dicte sentencia por la que 'se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufrida, o subsidiariamente nula por defecto de forma del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia se proceda a: 1º.- Restablecer a la actora el complemento de destino al nivel 22.
2º.-Restablecer a la actora el complemento específico a la cantidad anual de diez mil trescientos siete euros y cincuenta céntimos ( 10.307,50 €) 3º.-Reincorporar las cantidades dejadas de percibir en concepto de complemento de destino y complemento específico, como consecuencia de la nula o injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que he sido objeto, debiendo computarse para ello desde el mes de abril de 2017, hasta el efectivo restablecimiento de las condiciones de trabajo interesadas en este escrito'.
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que estamos ante un supuesto extra muros del art. 41 del ET y ello porque no estamos ante una modificación empresarial unilateral de las condiciones de trabajo, sino ante la consecuencia de la aprobación de una RPT que por primera vez incluye y valora el puesto de técnica en dietética de la actora.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufrida, y se restablezca el complemento de destino al nivel 22 y el complemento específico a la cantidad anual de diez mil trescientos siete euros y cincuenta céntimos 10.307,50 €, de acuerdo con el contrato laboral existente entre las partes, y se le reintegren las cantidades dejadas de percibir por los dos conceptos anteriores, desde el mes de abril de 2017, hasta el efectivo restablecimiento del complemento de destino y complemento específico. Subsidiariamente interesa que se declare nula la modificación operada por defecto de forma del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia se restablezca el complemento de destino al nivel 22 y el complemento específico a la cantidad anual de diez mil trescientos siete euros y cincuenta céntimos 10.307,50 €, de acuerdo con el contrato laboral existente entre las partes, y se le reintegren las cantidades dejadas de percibir por los dos conceptos anteriores, desde el mes de abril de 2017, hasta el efectivo restablecimiento del complemento de destino y complemento específico.
El recurso ha sido impugnado de adverso por el Concello de Ames quien solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita la modificación fáctica del hecho probado quinto para que quede redactado de la siguiente forma: 'Se declara probado que a partir de la nómina correspondiente al mes de abril de 2017, la entidad demandada abonó al actor en concepto de complemento de destino nivel 20 y un complemento específico la cantidad de 8.003,79 €' Apoya la redacción en el documento 4 de la demandante (pag 167), y que además se desprende de la propia redacción del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
Según reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina se admite la modificación habida cuenta que la redacción judicial incurre en el error indicado por la recurrente.
TERCERO .- En su segundo motivo de recurso, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en: a)Infracción artículo 3.1 , 3.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1089 , 1091 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil , así como de los principios 'pacta sunt servanda ',el de 'jerarquía normativa' y el principio ' in dubio pro reo' Señala que en el presente caso existe un contrato laboral previo entre las partes y que la RPT no tiene capacidad jurídica suficiente para modificar el complemento específico y de destino por mucho que hayan intervenido la administración local y la representación de los trabajadores en su aprobación y posterior publicación.
b) Infracción artículo 41.1 , 41.2 y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que ha habido una minoración salarial de la actora y de otro trabajador -el preparador deportivo - no existiendo razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifique la mismas c) Infracción de la jurisprudencia que concreta en la STSJ de Galicia de 8 de febrero de 2016, rec.
2436/2015 y STS, sala 3º, de 5 de febrero de 2014, rec. 2986/2012 .
La parte demandada se opone señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en cuenta, como señala la sentencia de instancia, que la reducción del complemento salarial de la actora obedece a la valoración del puesto llevada a cabo a través de la modificación de la RPT del Ayuntamiento, la cual había sido definitivamente aprobada y publicada con anterioridad a la aplicación del nuevo nivel retributivo en la nómina de abril de 2017, RPT que fue modificada, para incluir el varios puestos entre ellos el de la actora que antes no estaba recogido en la misma, y que fue aprobada por la Mesa General de Negociación en reunió de 10 de junio de 2016 en el marco del proceso de negociación colectiva entablado al efecto, tras lo que fue publicada en el BOP de A Coruña de 20 de enero de 2017.
Como acertadamente señala la parte demanda lo que determina la solución de la presente litis es el consideración del concreto procedimiento elegido por la trabajadora, y que da pie a estos autos, que no es otro que el de modificación sustancial de las condiciones laborales ; y al ser éste el procedimiento específico elegido por la actora solo se puede examinar si constituye o no modificación sustancial de las condiciones laborales a los efectos del art-.41 del ET la disminución de los complementos salariales de un trabajador cuyo puesto no estaba incluido en el RPT ni valorado conforme a ésta , y que se ven reducidos como consecuencia de su valoración en la modificación de la RPT en la que se incluye dicho puesto de trabajo. Y efectivamente tal circunstancia no supone una modificación sustancial, ya que no solo se trata de que la condición modificada se encuentre dentro del catálogo del art. 41 del ET , sino que responda a una voluntad unilateral del empresario, y así ya lo ha resuelto esta Sala de suplicación para el caso del otro compañero de la actora cuyas retribuciones se han visto modificadas la baja-el preparador deportivo- en sentencia de 9 de febrero de 2018, rec 5191/2017 en la que resolvimos: ' Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citada , articula el recurrente tres motivos de recurso. En el primero de los motivos de censura jurídica, el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 41, apartados 1Legislación citada que se aplica ) y 3) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 41.3 (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ), alegando que consta probado y acreditado que la notificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo no le fue notificada por escrito previamente -ni al actor ni a los representantes legales-, y que por dicho incumplimiento legal, la Sentencia ahora recurrida vulnera el artículo 41.1Legislación citadaET art. 41.1 y 41.3 del ETLegislación citada que se aplica , pues dicha omisión legal impone la calificación legal de NULA o, subsidiariamente, INJUSTIFICADA de la modificación aquí impugnada.
No acogemos esta censura jurídica, referida a la denuncia de un defecto de formalidad en la modificación operada en la retribución que el actor viene percibiendo, por cuanto realmente no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Para ello hemos de partir necesariamente del dato, de que toda la construcción relativa a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo supone un límite al ejercicio del ius variandi empresarial reconocido en el art. 20 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplica por ello no solo basta con afirmar que la modificación habida afecta a alguna de las condiciones del contrato que por ley o por jurisprudencia se consideran como sustanciales -ya que recordemos que la jurisprudencia es clara cuando señala que la lista del art. 41 del ETLegislación citadaET art. 41 es un numerus apertus y que contiene una lista ejemplificativa y no exhaustiva- sino que nos encontremos ante una variación que tenga su origen en la unilateral voluntad del empresario. En el caso de autos, se cumple el primero de los requisitos ya que la modificación habida afecta a la retribución del actor, pero no el segundo, ya que dicha reducción tiene su origen con la aprobación en el Concello de Ames, de la RTP, aprobada con la colaboración de todas las partes implicadas [Administración Municipal y Representantes de los Trabajadores] y fue aprobada por todas las partes intervinientes en su elaboración, con la salvedad del Sindicato CSIF al que pertenece el recurrentes, siendo así que el actor tiene impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dicha RTP, siendo la reducción de los complementos salariales - invocada por el recurrente- consecuencia de la aprobación de esa nueva RTP, la cual fue convenientemente publicada y conocida por el actor. Por todo ello la denuncia jurídica contenida en este motivo de recurso, no puede ser acogida. ' En definitiva, rechazado el motivo segundo b) de la recurrente (infracción art. 41 del ET ), que es el único que puede ser aquí examinado ya que la actora ha optado por el cauce del art. 138 de la LRJS , necesariamente ha de rechazarse todo el recurso ya que: 1) Los motivos alegados en el apartado a) son propios de una pretensión de reconocimiento de derecho encauzable por el trámite del juicio ordinario.
2) Las sentencias alegada por la recurrente en el apartado c) no son válidas a efectos de sustentar un motivo de recurso de suplicación conforme al art. 193 c) de la LRJS . Y así por un lado, en lo que afecta a la sentencia del TSJ de Galicia de 8 de febrero de 2016,rec. 2436/2015 , no constituye jurisprudencia por haber sido dictada por un Tribunal Superior de Justicia y no por el Tribunal Supremo; pero es que además se trata de una sentencia dictada en una pretensión de reconocimiento de derechos, encauzada por el trámite del juicio ordinario. Por otro lado, y en lo que afecta a la STS , Sala 3º, de 5 de febrero de 2014 , rec 2986/2012 , tampoco lo sería ya que si bien está dictada por el Tribunal Supremo, es de la Sala 3, -contencioso administrativa-y estamos ante la jurisdicción social.
Por todo lo dicho, procede la integra confirmación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas al estar la recurrente incluida en las excepciones previstas en el art. 235 LRJS .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sr. Gómez García actuando en nombre y representación de DÑA. Beatriz contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos 219/2018 seguidos a instancia de la recurrente contra el CONCELLO DE AMES, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, confirmamos la misma en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

