Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019101297
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1890
Núm. Roj: STSJ GAL 1890/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0002684
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000350 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000354 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, Gustavo
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO A. LORENTE BLANCO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000350/2019, formalizado por EL ABOGADO DEL ESTADO DON
LUIS SUÁREZ DE CENTI BUJÁN, en nombre y representación de LA AUTORIDAD PORTUARIA DE A
CORUÑA, contra la sentencia número 180/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en
el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000354/2018, seguidos a instancia de DON Gustavo
representado por representado por LA LETRADA DOÑA EVA LEIS ROLÓN frente a LA AUTORIDAD
PORTUARIA DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gustavo presentó demanda contra LA AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180/2018, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Gustavo vino prestando servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA con la categoría de policía portuario y percibiendo un salario de 1.624,41 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. De estimarse que la jornada era a tiempo completo, el salario que debería percibir ascendería a 2.044,35 euros mensuales.
SEGUNDO. La relación laboral del trabajador con la empresa se sustenta en los siguientes contratos: · Contrato de interinidad a tiempo completo: 1/7/2008 - 30/9/2008 para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Justo . Este contrato respondió a la concesión de una excedencia voluntaria por cuidado de familiar en los meses de julio, agosto y septiembre al trabajador citado. · Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo: 1/7/09 - 31/12/2009. Para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender las previsiones del cuadrante correspondiente al 2º semestre. Desde el 1/01/10 al 16/01/2010 disfrutó de vacaciones. CVE-: · Contrato de relevo a tiempo parcial: 19/04/2010 - 27/10/2014. Se hizo constar como cláusula adicional: se entenderá como fecha de finalización aquella en la que el trabajador jubilado parcialmente alcance la edad de 65 años o aquella otra anterior a ésta que se presente por finalización de la relación laboral del trabajador relevado. · Contrato temporal de relevo a tiempo parcial: 28/06/2014 - 14/05/2018 para cubrir la jornada del Sr. Sixto que la reduce en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial.
TERCERO. El 11 de mayo de 2018 D.
Gustavo recibió un correo electrónico en el que se le indicaba que su contrato de relevo finalizaría el 14 de mayo de 2018.
CUARTO. El 14 de mayo de 2009 Puertos del Estado resolvió informar favorablemente sobre la posibilidad de realizar contrataciones temporales por circunstancias de la producción.
QUINTO. Las cifras de escalas de cruceros y pasajeros a lo largo del año 2009 fueron las que siguen: ________________________________________________ ______________ 2009 ene feb mar abr May jun jul ago Sept oct nov dic TOTAL ______________________________________________________ ________ ESCALAS 3 0 2 8 12 4 2 2 11 5 3 3 55 ________________________________________________________ ______________________________________ PASAJEROS 2.526 0 2.059 5.470 12.699 2.978 2.326 2.033 13.549 2.901 3.329 3.199 53069 ______________________________________________________ ________
SEXTO. Desde noviembre de 2009 hasta junio de 2010 tuvo lugar el 'Curso de Intervención Policial para la Policía Portuaria' al que fueron convocados 29 trabajadores pertenecientes al colectivo del Servicio de Vigilancia, con una duración de 27 horas lectivas. SÉPTIMO. En caso de mayor volumen de cruceros, solía cubrirse el servicio con guardias especiales. OCTAVO. El 23 de septiembre de 2009 Puerto del Estado resolvió informar favorablemente la contratación por tiempo determinado de un trabajador en la modalidad de relevo para sustituir la jornada que quedaría vacante por acceder a la jubilación parcial D. Pablo . El 28 de octubre de 2009 se comunicó al SPEE el contrato de trabajo de jubilación parcial del trabajador citado, con fecha de fin de contrato: 27/10/2014. Con igual fecha se celebró contrato de relevo con Dª Marí Trini que solicitó cesar en este puesto de trabajo el día 18 de abril de 2010. NOVENO. El 15 de marzo de 2011 la Autoridad Portuaria resolvió autorizar la ampliación al 100% de la jornada de los contratos temporales a tiempo parcial suscritos para posibilitar la jubilación parcial de los trabajadores fijos. DÉCIMO. El 5 de mayo de 2014 se informó favorablemente la contratación por tiempo determinado de un trabajador para sustituir la jornada que quedaría vacante con la jubilación parcial de D. Sixto . El 1 de julio de 2014 se comunicó al SPEE contrato de trabajo de jubilación parcial del anterior trabajador, con fecha de inicio de 28/06/2014 y fecha de finalización de 14/05/2018. La Autoridad Portuaria ofreció a Gustavo la posibilidad de sustituir su contrato de relevo por el que habría de concertarse para cubrir al trabajador Sr. Sixto . El 26/06/2014 causó baja voluntaria. UNDÉCIMO. El 3 de septiembre de 2018 la jefa del Departamento de RRHH y Prevención de Riesgos Laborales de la Autoridad Portuaria emitió los siguientes certificados: 'Que no constan registros de las jornadas efectivamente trabajadas por D. Pablo desde el 19 de abril de 2010 al 27 de octubre de 2014, ni del horario efectivamente cumplido por el mismo durante el periodo referido. Que en nuestros archivos figura que el referido trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido del 19/07/2010 al 17/09/2010'. 'Que no constan registros de las jornadas efectivamente trabajadas por D. Sixto desde el 28 de junio de 2014 al 14 de mayo de 2018, ni del horario efectivamente cumplido por el mismo durante el periodo referido'. DUODÉCIMO. El 18 de junio de 2010 Puertos del Estado emitió comunicación para la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010, sobre disminución de un 5% de las retribuciones. DÉCIMO
TERCERO. El 31 de julio de 2017 tuvo entrada en los Juzgados demanda de D. Gustavo frente a la Autoridad Portuaria en materia de reconocimiento de derechos. El 1 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 dictó decreto admitiendo a trámite la misma. El 25 de junio de 2018 presentó reclamación previa ante la Autoridad Portuaria en materia de reconocimiento de derechos y cantidad. Y posteriormente, demanda que fue admitida por el Juzgado de lo Social nº 6. DÉCIMO
CUARTO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Gustavo contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor del que ha sido objeto, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 67,21 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 22.112,09 euros. En fecha treinta de Octubre de dos mil dieciocho se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 'Se desestima la solicitud de complemento presentada por la parte demandante manteniéndose la sentencia en todo su contenido'.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA y DON Gustavo formalizándolos posteriormente. El primero de ellos fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO SEIS DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE MARZO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre, en primer lugar, la representación letrada de la parte demandada, articulando su recurso a través de un primer motivo de suplicación, amparado en la letra c) de la LRJS, en el que denuncia infracción del art. 15.5º ET y aplicación indebida de la jurisprudencia sobre ruptura esencial del vínculo laboral, estimando, en esencia, que no existe unidad esencial del vínculo laboral.
El motivo no puede prosperar. La doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye al respecto de la unidad esencial del vínculo laboral que ' la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso ' ( STS de 11 de abril de 2018 [rec. núm. 2581/2016 ]). En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular se resume del siguiente modo: ' Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6201) (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 (RJ 2014, 5237) y 15 (RJ 2014, 5805) (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 (RJ 2014, 5366) )'.
La STS 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...
la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
La STS 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente.
La respuesta es negativa ' ( STS de 21 de septiembre de 2017 [rec. núm. 2764/2015 ]).
En esta última sentencia, además, se indican los criterios a tener en cuenta en casos como el que nos ocupa, afirmando que ' para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos '.
Y teniendo en cuenta aquí esos factores (en particular, el escaso lapso de interrupción de la actividad laboral en el año 2010, y la duración de la relación laboral entre las partes) consideramos que no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios en el año 2010, en particular, ese lapso temporal entre enero y abril de 2010, que no puede suponer una ruptura en la unidad del vínculo laboral, al no superar los parámetros razonables en favor de la continuidad. Nos encontramos, en suma, con una interrupción no significativa que lleva a declarar la unidad esencial del vínculo laboral desde 2009. En esta ocasión el 'criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual' ( STS de 8 de noviembre de 2016 [rec.
núm. 310/2015 ]), entendemos que puede y debe llegar hasta el extremo de admitir la unidad esencial del vínculo contractual que marca la sentencia de instancia.
Debe indicarse, además, en relación al último de los contratos de relevo suscritos, la consecuencia necesaria no puede ser otra que no declarar ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del actor, debiendo confirmarse la declaración de improcedencia del despido, por cuanto que si, como afirma la juzgadora de instancia, el actor realizaba una jornada del 100%, y además el contrato era a tiempo parcial y 'temporal de relevo' (HDP 2º), el Tribunal Supremo ha declarado en su momento que 'si se reduce la jornada de éste más del 75% ... el contrato de relevo deberá ser indefinido, y además a jornada completa' ( STS de 15 de diciembre de 2016 [rec. núm. 856/2015 ]). De este modo, la extinción del contrato de trabajo operada por la empresa debe ser declarada como despido improcedente.
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 193 c) LRJS , la parte demandada denuncia infracción de la DT 4ª del RDlegislativo 8/2015, de 30 de octubre y art.
8 del Real Decreto Legislativoey 5/2013, de 15 de marzo, estimando, en esencia, que el importe total de la indemnización debe quedar fijado en la cantidad de 15.245,86 euros.
El motivo no puede prosperar. De un lado, porque la normativa citada resulta inadecuada a los efectos del recurso, por cuanto que la misma se refiere al régimen transitorio de la pensión de jubilación, y aquí lo que debería discutirse es la jornada de trabajo del actor, al efecto de determinar el salario regulador de la indemnización por despido, pero es que aunque no fuera así el resultado sería el mismo por causa de lo expresado en el fundamento jurídico anterior; y por el otro, porque el RDLey 8/2010, se cita de manera genérica, y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196.2 LRJS : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' 'citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del RDley 8/2010 por excesivamente genérica.
Y es que, la parte recurrente se limita a denunciar infracción de tal norma, sin más especificaciones, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; y es que, 'esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004 ]). Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con una norma que consta de 18 preceptos, por lo que con su cita genérica no se puede entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LRJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con la simple remisión a una norma del tal extensión y complejidad, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el apartado concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.
TERCERO .- En último lugar, la sentencia de instancia es recurrida por la parte actora, a través de un primer motivo de suplicación amparado en el art. 191 b) LRJS , en el que solicita la introducción de un nuevo HDP, en el que se indique que 'Tras la extinción del contrato producida el 14 de mayo de 2018 D. Gustavo no ha vuelto a prestar servicios para la Autoridad Portuaria de A Coruña. Tras esa fecha, la Autoridad Portuaria de A Coruña ha seguido contratando nuevos policías portuarios' O subsidiariamente que 'Durante los meses siguientes a la extinción del contrato de D. Gustavo , producida el 14 de mayo de 2018, la Autoridad Portuaria de A Coruña ha contratado a varios policías portuarios'. La adición se apoya los documentos de los folios 125 y 311 a 314 de los autos. No se accede a ello, ya que las adiciones propuestas presentan carácter valorativo- conclusivo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada (así subjetiva) de la parte recurrente.
CUARTO .- En el penúltimo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 191 c) LRJS , se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 55.5 ET , en relación con el art. 24.1 CE , en relación con la jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que el despido debe reputarse nulo por violación de derecho fundamentales, con violación de la garantía de indemnidad, debiendo invertirse además la carga de la prueba.
El motivo no puede prosperar. En cuanto a la invocada concurrencia de vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de garantía de indemnidad) ha dejado dicho este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 - que ' en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/ octubre , F. 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/ marzo ; 84/2002, de 22/abril , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6 ) ' E igualmente se afirma -con cita de las Sentencias del TCo 135/1990, de 19 de julio ; 21/1992, de 14 de febrero ; y 7/1993, de 18 de enero - que ' ... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8 )... ' De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 - que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda -Sentencia del TCo 198/2001, de 04 de octubre , que se remite a la Sentencia del TCo 140/1999, de 22 de julio - que el ' derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero ) que 'si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995 , de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985 1548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995 997 ), que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'. E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998 207 ); (Asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/ CEE ( 1976 44 ), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales '.
En fin, señala el TCo, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda.
Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho.
Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación de hecho fijada en la sentencia de instancia, y de lo expresado en ella debe no puede extraerse la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado en demanda, garantía de indemnidad, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española , por cuanto que, como bien afirma la juzgadora de instancia, el trabajador conocía la fecha de finalización del contrato en el momento de la formalización, al tratarse de un contrato de relevo, conociendo así la fecha de jubilación, no debiendo olvidarse que la empresa en su momento ofreció al actor la posibilidad de sustituir su inicial contrato de relevo, causando a tal efecto baja voluntaria; además de todo ello, existe una clara desconexión temporal entre las demandas y la extinción del contrato del actor; es decir, que la empresa ha cumplido con la carga de destruir la presunción legal acreditando la existencia de causas justificadoras suficientes de su proceder a la extinción del contrato de trabajo del actor, que era conocedor de la fecha de terminación del contrato.
QUINTO .- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 191 c) LRJS , se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 15.1 , 15.3 y 56.1 ET , de acuerdo con la jurisprudencia en aplicación de los mismos, estimando, en esencia, que la antigüedad del trabajador debe quedar fijada en la fecha de 1 de julio de 2008, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
El motivo no prospera. Y no prospera por las razones ya expresadas en el fundamento jurídico primero, ya que aquí el 'criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual' ( STS de 8 de noviembre de 2016 [rec.
núm. 310/2015 ]), entendemos que no puede llegar hasta el extremo de admitir la unidad esencial del vínculo contractual entre los contratos de 2008 y 2009, al existir un salto temporal de casi un año, además de por el hecho, como se explicita correctamente en la sentencia de instancia, en que el primer contrato suscrito no puede considerarse en fraude de ley.
SEXTO . - Por todo lo expuesto procede desestimar ambos recursos, dictando un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la Autoridad Portuaria de A Coruña y don Gustavo , interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de A Coruña, con fecha veinte de septiembre del año dos mil dieciocho , en proceso promovido por don Gustavo frente a la Autoridad Portuaria de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por los recurrentes. La empresa recurrente, conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del demandante-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
