Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3505/2006 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100662
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:662
Encabezamiento
Recurso núm. 3505/06
BC
Ilma. Sra. Dª. Rosa Mª Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma. Srª. Dª. Mª Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, diez de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3505/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jaime en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 670/05 sentencia con fecha veintisiete de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Jaime , nacido el 26/11/1953 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , y es pensionista por invalidez permanente total para su profesión habitual de Propietario de Café-bar, Camarero, por contingencias de enfermedad común./ SEGUNDO.- Solicitada por el demandante revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la demandada en resolución de 10/08/2005, previo dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 17/06/2005, declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta modificando el grado de invalidez permanente total que le fue reconocido por resolución de 28/03/2003 por padecer: trastorno bipolar, en 2/00 cuadro depresivo mayor con ideas psicóticas, en 8/00 cuadro de características maniformes./ TERCERO.- El demandante presenta en la actualidad: cuadro psicopatológico compatible con psicosis maniaco-depresiva, trastorno bipolar, ingreso psiquiátrico involuntario en dic/2004 por episodio maníaco con síntomas psicóticos./ CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 541,20 euros mensuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda deducida por D. Jaime contra el I.N.S.S. debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación legal constitutiva de gran invalidez, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia y mensual equivalente al 150% de la base reguladora de 541,20 euros mensuales, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y estimatoria de la Gran Invalidez solicitando la revisión por agravación, la Entidad Gestora interpone recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartados c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, infracción por interpretación errónea del artículo 143.2 de la LGSS , en relación con el artículo 137-6 del mismo texto legal, alegando en esencia que en el presente caso, si bien ha existido una agravación del estado actual del actor, pero en ningún caso la agravación ha llegado hasta el punto de necesitar la ayuda de tercera persona.
Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el actor, esta Sala tiene declarado al respecto que, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador, y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, (SS. 20 abril 1992 [AS 19922187 ]). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no alterada, ha de concluirse que no existe ese segundo presupuesto exigido para la revisión que se pretende.
El grado de Gran Invalidez solicitado en la demanda, constituye, conforme el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , aquella situación en que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales graves el Trabajador necesita de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; habiéndose declarado por la jurisprudencia, -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1987 (RJ 19876856), 23 de marzo de 1988 (RJ 19882367) y 13 de marzo de 1989 (RJ 19891831 )-, que ha de entenderse acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamental en la convivencia humana, con carácter meramente enumerativo, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador, -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987 (RJ 198742 )-, y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea, -sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 1988 (RJ 1988960 )-.
En el supuesto de autos, y si bien ha existido una agravación y sin ignorar la gravedad del cuadro clínico que aqueja al actor de trastorno bipolar, a que preciso en ocasiones ingresos en psiquiátrico por episodios maniacos, lo cierto es que el mismo además de no afectarle permanentemente, sino que cursa por brotes temporales, y aunque el actor precise ser supervisado en cuanto a la medicación que ingiere en determinados periodos, ello no puede equipararse a la necesidad de tercera persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, y que además y según resulta del informe médico de síntesis el actor vive con su esposa e hija, y en el mismo en cuanto a la evolución se señala que ha presentado recurrencia en fases maniacas y depresivas, encontrándose estabilizado en los últimos meses; por lo que se estima que no existe dato fáctico del que se pudiera siquiera deducirse la necesidad del accionante de contar con tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida, por lo que, en consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol, de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm., 670/05, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. Jaime con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
