Última revisión
23/04/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3565/2006 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101589
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1984
Encabezamiento
Recurso núm. 3565/06
RMR
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3565/06, interpuesto por Dª Asunción , contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Asunción en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 143/06 sentencia con fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Asunción , nacida el 06.12.1955 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de cocinera.- SEGUNDO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 09.01.2006.- TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 09.01.2006 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados.- CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.02.2006.- QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Insuficiencia venosa con discromias. Sintomatología depresiva. Cervicoartrosis. Diabetes oral no complicada y obesidad.- SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 444,61 €".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Asunción , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a las Entidades demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la supresión del HDP 5º y su sustitución por lo dispuesto en el documento obrante en el folio 19 de los autos, que viene constituido por la totalidad de la prueba aportada por la demandante al proceso.
Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"), por lo que tratándose de un proceso de declaración de incapacidad permanente debe contener indicaciones concretas de patologías y de los respectivos informes médicos o pericial que las avalen. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del recurso de suplicación. En cualquier otro caso, la revisión pretendida tampoco procedería, por cuanto que esta Sala tiene manifestado de manera insistente que no es factible la revisión de hechos declarados probados en la sentencia de instancia cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como así ocurre en el supuesto presente, en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por un informe de la medicina oficial que no presenta la necesaria fiabilidad formal exigible a dicha clase de informes.
Segundo.- El segundo y último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total.
La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar, por cuanto el cuadro patológico que la actora presenta, descrito en el inmodificado ordinal 5º del relato histórico de la sentencia de instancia, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que tales dolencias provocan en la actora no encuentran la protección dispensada en el precepto legal que, como infringido, invoca la parte recurrente, puesto que ninguno de los padecimientos que integran su patología aparece revestido de la gravedad que exige la calificación pretendida, no impidiendo a la accionante realizar los cometidos fundamentales de su profesión habitual de empleada del hogar (cocinera). En efecto, la actora mantiene oportunamente la capacidades físicas inherentes a su actividad laboral habitual dado que, conforme al hecho probado 5º, las dolencias musculoesqueléticas no presentan carácter grave ni severo, las sintomatología depresiva no objetiva cronicidad ni tendencia a la misma, y la enfermedad de las venas con trastorno (discromías) no presenta severidad que repercuta limitando la funcionalidad de sus miembros, sin que por ello causen limitaciones impeditivas de la actividad laboral habitual de la actora en términos de incapacidad permanente, que puede así seguir desarrollando con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su profesión habitual de empleada de hogar; y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, procediendo, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por. la representación procesal de doña Asunción , contra la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los Lugo , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

