Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2007 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012007100946

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:946

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, sobre despido. La Sala estima que existe un abandono voluntario, constitutivo de dimisión de la trabajadora, que supone la extinción del contrato de trabajo, ya que, aunque es cierto que el tiempo de ausencia de la trabajadora de su puesto de trabajo no es muy significativo, sus actos son determinantes, en primer lugar, porque un día abandona el puesto de trabajo a media mañana alegando realizar una prueba médica que no consta se realizase, sin dar noticia ni ese día ni en los dos siguientes, y, en segundo lugar, porque si regresa al trabajo tres días más tarde es para presentar al empresario una carta de despido sin sello ni firma alguna, lo cual es un dato evidente de su intención de abandono.

Encabezamiento

Recurso núm. 0357-2007

RR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a trece de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 0357-2007 interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Leonor en reclamación de DESPIDO siendo demandado ANKIARMA, S. L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 653-2006 sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Doña Leonor , con DNI número NUM000 , ha prestado servicios para la empresa ANKIARMA S.L. desde el 6 de septiembre de de 2005, mediante un contrato para la formación prorrogado, con la categoría profesional de ayudante de dependienta y un salario mensual de 703 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./Segundo.- El 4 de septiembre de 2006 la trabajadora, a media mañana, abandonó su puesto de trabajo indicando que tenía que hacerse una prueba médica, que no consta./Tercero.- Desde ese día y hasta 7 de septiembre, a media tarde, no volvió a aparecer por la empresa. Este día se presentó con dos testigos y se introdujo en la sede de la empresa portando una carta de finalización de contrato de trabajo fechada el 21 de agosto, sin sello ni firma alguna, que el empresario se negó a firmar, tras reprocharle que había grabado un CD en la empresa con datos de clientes./Cuarto.- ante tales hechos, el empresario procedió a dar de baja a la trabajadora el 8 de septiembre de 2006./Quinto.- La empresa suele estampar el sello con el nombre comercial y logotipo de la misma en los contratos, nóminas y comunicados a los trabajadores./Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 11 de septiembre de 2006, la misma tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2006, con el resultado de sin avenencia./Séptimo.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Leonor , debo absolver y absuelvo a la empresa ANKIARMA S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.d), 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar la existencia de un despido y no de una dimisión voluntaria de la trabajadora, alegando, asimismo, la infracción de la doctrina judicial aplicable. La empresa se opone a la denuncia jurídica en la impugnación de la suplicación, solicitando, en consecuencia, la confirmación total de la sentencia de instancia.

Partiendo de los incombatidos hechos declarados probados, el supuesto fáctico sustento de la discusión jurídica es resumible en los siguientes términos:

a) Que "la demandante ... ha prestado servicios para la empresa ... desde el 6 de septiembre de 2005, mediante un contrato de formación prorrogado, con la categoría profesional de ayudante de dependienta y un salario mensual de 703 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias". Un análisis complementario de las actuaciones nos permite comprobar como la prórroga se acordó a 6.3.2006 y con fecha de término de 6.3.2007 -folio 19-.

b) Que "el 4 de septiembre de 2006 la trabajadora, a media mañana, abandonó su puesto de trabajo indicando que tenía que hacerse una prueba médica, que no consta", y "desde ese día (el 4 de septiembre a la mañana) y hasta el 7 de septiembre, a media tarde, no volvió a aparecer por la empresa". Al parecer antes de marcharse estuvo grabando un compactdisc con datos de clientes -según dice su compañera de trabajo en el acto del juicio oral, folio 96-.

c) Que "ese día se presentó con dos testigos y se introdujo en la sede de la empresa portando una carta de finalización de contrato de trabajo fechada el 21 de agosto, sin sello ni firma alguna, que el empresario se negó a firmar, tras reprocharle que había grabado un CD en la empresa con datos de clientes".

d) Que "el empresario dio de baja a la trabajadora el 8.9.2006".

e) Que "la empresa suele estampar el sello con el nombre comercial y su logotipo en los contratos, las nóminas y los comunicados a los trabajadores".

SEGUNDO. Conviene recordar, ante todo, la doctrina judicial sobre la dimisión voluntaria, condensada, entre otras, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000, Recurso 3462/1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -que es transcrita entrecomillada, aunque no sea citada, en la sentencia de instancia-:

"La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja LCT de 1994, art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 , a propósito de los pactos de permanencia) materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no es algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de esta resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".

TERCERO. En el caso de autos concurren, a juicio de la Sala, las circunstancias fácticas necesarias para la apreciación de un abandono voluntario constitutivo de dimisión de la trabajadora extintiva del contrato de trabajo, ya que, aunque es cierto que el tiempo de ausencia de la trabajadora de su puesto de trabajo no es muy significativo -2 días enteros y 2 medios días-, sus actos aparentan determinantes, en primer lugar, porque el día 4 de septiembre abandona el puesto de trabajo a media mañana alegando realizar una prueba médica que no consta se realizase, sin dar noticia ni ese día ni en los dos siguientes, y, en segundo lugar, porque si retorna al trabajo el día 7 de septiembre a media tarde es para presentar al empresario una carta de despido sin sello ni firma alguna, lo cual es un dato evidente de su intención de abandono. Tal carta no hay prueba alguna de que se la entregase el empresario sin firmar con anterioridad al día 7 de septiembre -como alega la trabajadora en el recurso de suplicación-, antes al contrario, los datos fácticos concurrentes hacen pensar en que no la confeccionó el empresario, tanto porque no es lo habitual que entregue textos apócrifos -y así se ha declarado como hecho probado-, como porque su contenido - se trata de un preaviso de extinción del contrato de trabajo con efectos del día 6 de septiembre- no se corresponde con la realidad del contrato de trabajo que estaba prorrogado hasta el 6 de marzo del año siguiente.

A conclusiones semejantes se llega si analizamos los datos fácticos, no desde la perspectiva de la trabajadora, sino desde la perspectiva del empresario, manifestándose evidente que el empresario no tenía intención de despedir el día 4 de septiembre -y menos aún el día 21 de agosto, que es cuando está fechada la supuesta carta de despido presentada por la trabajadora- porque ninguna causa aparece ni siquiera alegada, y menos aún probada, para esa voluntad de despido con anterioridad al día 4 de septiembre -que es cuando la trabajadora abandona el puesto de trabajo previa grabación de un compactdisc con datos de clientes-, porque -aunque presumiblemente conocía esa grabación- nada hace al efecto ni ese día ni los subsiguientes hasta que la trabajadora se presenta, el día 7 de septiembre a media tarde, con una comunicación de extinción y con dos testigos en la empresa, y porque en ese momento ni siquiera despide verbalmente a la trabajadora -y aquí resulta decisiva la apreciación judicial de la prueba de confesión y de testigos, que el juzgador de instancia ha valorado desde la inmejorable atalaya que la inmediación le confiere, y, después de valorarla, no ha declarado probado el despido verbal-, sino que se niega a firmar esa carta y a reprocharle la grabación de un compactdisc con datos de clientes, siendo aún el día siguiente, el 8 de septiembre, cuando la da de baja en los seguros sociales.

CUARTO. Por todo lo expuesto y en el caso de autos, se desestimará el recurso de suplicación y, en conclusión, se confirmará la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Leonor contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad Mercantil Ankiarma Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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