Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3576/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018100633
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1122
Núm. Roj: STSJ GAL 1122/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000475
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003576 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2017
Sobre: DESEMPLEO
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Elisa
ABOGADO/A: JORGE CONDE GIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003576/2017, formalizado por EL LETRADO DON JORGE CONDE
GIL, en nombre y representación de DOÑA Elisa , contra la sentencia número 302/2017 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2017, seguidos a instancia
de DOÑA Elisa frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por EL LETRADO
DON ENRIQUE VILLAGRASA MENDEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Elisa presentó demanda contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2017, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, doña Elisa , nacida el NUM000 de 1966, con DNI NUM001 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , figurando inscrita como demandante de empleo.
SEGUNDO.- La actora está casada con don Santiago con el que reside junto a su hijo Carlos José nacido el NUM003 de 1994 en un piso de la CALLE000 de esta ciudad.
TERCERO.- El 16 de noviembre de 2016 la actora presentó instancia ante la oficina de Vigo del Servicio Público de Empleo Estatal solicitando ser beneficiaria de una renta activa de inserción para mayores de 45años, cuya incorporación le fue denegada por Resolución de ese mismo día por superación del umbral mínimo de rentas.
CUARTO.- Frente a esta resolución se alzó la demandante por medio de reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 19 de diciembre de 2016, ratificándose en el acuerdo denegatorio y añadiendo un segundo motivo de oposición cual es la falta de realización de acciones de búsqueda activa de empleo. La demanda ha sido interpuesta en fecha 30 de enero de 2017.
QUINTO.- El marido de la actora es un trabajador autónomo con una base de cotización mensual de 1.964,70 euros y cuyos rendimientos netos (ingresos - gastos) de su actividad negocial durante el año 2015 ascendieron a 8.577,70 euros. Tales ganancias las complementa con una pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo que durante el año 2015 le ha reportado unos ingresos por valor de 4.697,94 euros.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda que en materia de protección por desempleo ha sido interpuesta por DOÑA Elisa contra el SERVICIO POBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demanda de la reclamación deducida en su contra.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Elisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO . La beneficiaria demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después sin invocar expresamente ninguno de los motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y construyendo el recurso sobre tres motivos: el primero alegando, de conformidad con los artículos 62 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que la resolución administrativa resolutoria de la reclamación previa administrativa incurrió en nulidad cuando, en vez de dar un trámite de subsanación de defectos de la solicitud, desestimó, además de por el motivo que se había utilizado en la resolución inicial denegatoria, por el motivo de no realización de acciones de búsqueda activa de empleo que no había contemplado en la resolución inicial denegatoria; el segundo realizando diversas consideraciones sobre la prueba documental aportada en las actuaciones y obrante a los folios 30 a 47 que, a juicio de la recurrente, demuestran su búsqueda activa de empleo; y el tercero alegando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, transcribiendo los artículos 2 y 3 , siendo este, referido a las obligaciones de activación, el considerado como infringido porque '(la recurrente) ha cumplido igualmente con las obligaciones previstas en el artículo 3' y porque 'en todo caso, tal y como establece el precepto, el hecho de acreditar durante la vigencia del programa la búsqueda activa de empleo, se ha de hacer cuando así les sea requerido por el Servicio Público de Empleo competente (y) como consta acreditado en los presentes autos no solo no fue requerida la recurrente por la Administración recurrida, sino que le fue denegada la prestación en la creencia de que no cumplía con los requisitos económicos, motivo por el que se debe considerar que con la aportación en el acto del juicio quedó acreditado el requisito'. Así se concluye que, 'cumplidos todos los requisitos exigidos debe de concederse la prestación reclamada desde la fecha de su solicitud incrementada ella en los correspondientes intereses'.En cuanto al primer motivo, no se puede acoger porque el que la resolución administrativa resolutoria de la reclamación previa administrativa, en vez de dar un trámite de subsanación de defectos de la solicitud, desestimara, además de por el motivo que se había utilizado en la resolución inicial denegatoria, por el motivo de no realización de acciones de búsqueda activa de empleo que no había contemplado en la resolución inicial denegatoria, ni determina la existencia de nulidad del acto administrativo pues esa situación no se puede subsumir en ninguno de los supuestos de nulidad taxativamente contemplados en el artículo 47 de la -actualmente vigente- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ni ello ha causado indefensión en el posterior proceso judicial pues -como correctamente apunta el juzgador de instancia- la vinculación entre la vía administrativa y la vía judicial se produce en función de lo resuelto en la resolución de la reclamación previa administrativa, pudiéndose en consecuencia ampliar, modificar o cambiar la causa de la denegación entre la resolución inicial denegatoria y la posterior resolución de la reclamación previa administrativa, siendo lo resuelto en esta lo que fija el objeto del consiguiente litigio -según se deriva de la propia literalidad del artículo 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. En todo caso, la obligación de congruencia no es total en cuanto -según se afirma jurisprudencialmente al menos desde la STS de 28.6.1994, RCUD 2946/1993 - el órgano judicial está vinculado por el principio 'iura novit curia' y, en general, por los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso, de tal manera que la reclamación administrativa previa no limita la decisión judicial, ni hace que el juez se vea obligado a desconocer la ley. Y es que, como hemos dicho en muchas ocasiones, no se pueden otorgar tutelas jurídicas infundadas.
En cuanto al segundo motivo, la Sala, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no puede revisar directamente la prueba practicada, sino solo a través del cauce de la revisión fáctica de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ni se pide, ni se han cumplido las exigencias para que esa revisión se pueda estimar, a saber -y según hemos recordado en muchas ocasiones-: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.
En cuanto al tercer motivo, no se puede acoger ante todo porque, al no haberse solicitado ninguna revisión de los hechos declarados probados, de los mismos no cabe deducir de ningún modo el cumplimiento de las obligaciones de activación a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Profundizando un poco más en aras a ofrecer una respuesta más amplia desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala, a la vista de la documental aportada en las actuaciones y obrante a los folios 30 a 47 que, a juicio de la recurrente, demuestran su búsqueda activa de empleo, debe concluir -sin entrar directamente en su análisis pues ello excedería de nuestras competencias en el contexto de un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación- que la valoración de la misma realizada por el juzgador de instancia en su sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica cuando afirma que 'de la lectura de la dispersa documental acompañada por la actora en su ramo de prueba no consta una clara identificación de las acciones de búsqueda activa de empleo desenvueltas y la fecha en que se ha realizado dicha acreditación, ni consta la realización de tres acciones de búsqueda activa ... ni tampoco ha acompañado una certificación emitida por una agencia de colocación'. Con lo cual pretender cambiar esa conclusión valorativa por la de la ahora recurrente supondría, sin más, sustituir el criterio del juzgador de instancia, por definición imparcial, por el de la parte, por definición parcial. Menos aún si consideramos que no se realiza ninguna crítica concreta sobre la valoración judicial, sino que en última instancia se acude a un argumento según el cual habría sido la entidad gestora la que debió facilitarle la búsqueda de empleo, algo que sería correcto solo si la beneficiaria así se lo hubiera requerido.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elisa contra la Sentencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
