Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018102517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3517

Núm. Roj: STSJ GAL 3517/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003157
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000358 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marina
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000358/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mª del Carmen
Fernández Soto, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia
número 657/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000633/2017, seguidos a instancia de Marina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marina presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 657/2017, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La demandante Dª. Marina , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, mediante contrato de interinidad por vacante suscrito el día 20 de febrero de 2008, haciéndolo en la Residencia Asistida de Mayores de Marín como camarera limpiadora, grupo V, categoría 1./ Segundo .- Solicita la actora que se le reconozca su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada con antigüedad del 20 de febrero de 2008, habiendo presentado reclamación previa el día 26 de mayo pasado, no siéndole contestada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marina , debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, con antigüedad del 20 de febrero de 2008 y condeno a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia reconoció a la demandante la condición de personal indefino no fijo de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia desde el 20-2-2008.

La entidad demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), 21.1 del Real Decreto-ley 20/2011 de 30-11 (Presupuestos Generales del Estado para 2012) y los correlativos de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, pues suspendida la aplicación del artículo 10.4 EBEP , éste no puede servir de base para transformar en indefinida una relación laboral de interinidad por vacante al transcurrir más de tres años, salvo excepciones previstas en las leyes presupuestarias para cada ejercicio. [B] El artículo 10.4 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia y 28.4 de la Ley de Empleo Público de Galicia , pues tales normas tampoco contemplan la transformación contractual debatida.

La actora impugna el recurso.



SEGUNDO .- El hecho probado 1º dice: 'La demandante Dª. Marina , mayor de edad y con D.N.I, número NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, mediante contrato de interinidad por vacante suscrito el día 20 de febrero de 2008, haciéndolo en la Residencia Asistida de Mayores de Marín como camarera limpiadora, grupo V, categoría 1'.

Propone sustituirlo por: 'La demandante Dª. Marina , mayor de edad y con D.N.I, número NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social desde el 21 de febrero de 2008, mediante contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo ( Petra en situación de IT) y desde el 29 de julio de 2008 mediante un contrato de interinidad por vacante, haciéndolo en Residencia Asistida de Mayores de Marín como camarera limpiadora, grupo V, categoría 1'; se basa en los folios 7 a 9 del expediente administrativo.

No se admite, por cuanto: (1) No hay numeración autónoma, sino indistinta y numéricamente continuada, de las actuaciones procesales y administrativas. (2) Los folios 32 a 36, si integraran la base documental de la pretensión, no prueban, al menos con trascendencia respecto de la decisión a adoptar, el error fáctico que denuncia, pues el folio 36 (anexo al contrato de 20-2-2008), al tiempo que reitera la interinidad por sustitución, también registra la modalidad de interinidad por vacante que consigna el hecho impugnado. (3) La adición fáctica sugerida no tiene reflejo en la fundamentación jurídica del recurso.



TERCERO .- La cuestión litigiosa ha sido decidida reiteradamente por esta Sala, a la que hemos de atenernos por vigencia de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 Constitución ).

Entre otras sentencias recientes ( ss. 15-1-2018/rr. 3375 y 3481- 2017; 28-2-18 /4734 y 4781-17)

Fallo

"<1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.

2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' (en el caso, discontínua dada las características de la prestación de servicios correspondiente) que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo Sala General de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24-6-1996 ), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido.

Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.

En el supuesto actual, desde la suscripción del contrato de interinidad (ahora, 20-2-2008), ha transcurrido el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable. Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajador indefinido no fijo..., lo que conlleva a la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación de la suplicación interpuesta por la entidad demandada.

4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos de la recurrente con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.

Además, aún admitiendo que la oferta de empleo público no pudiera haberse realizado posteriormente (período 2012/2015), sí pudo convocarse a partir del año 2016, momento en el que, vista la antigüedad del trabajadora como interina (ahora, 20-2-2008), se habría superado el plazo de los tres años; incluso ( TSJ Galicia s. 17-10-2017 /r. 2202-2017) sería computable el período de contratación durante los años de restricción presupuestaria, a efectos de determinar la superación de tres años del artículo 70.1 EBEP y una vez ya no concurran tales limitaciones.

Por otra parte, no es acogible la censura jurídica con base en las normas autonómicas que invoca la entidad recurrente, pues están dirigidas a la administración empleadora y no a los órganos judiciales que declaran la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, por irregularidad en la duración de la misma y al amparo de la normativa ya citada... ">.



CUARTO .- De acuerdo con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad demandada ha de abonar las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado de la actora- impugnante de la suplicación por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).

Por todo ello, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por letrada Dª. Mª. Del Carmen Fernández Soto, en nombre y representación de la Xunta de Galicia-Consellería de Política Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 27 de octubre de 2017 en autos nº 633/2017, que confirmamos.

Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas procesales, que incluyen los honorarios del letrado de la actora-impugnante, D. Laureano , por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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