Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3582/2018 de 08 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012019100418

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:573

Núm. Roj: STSJ GAL 573/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004558
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003582 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000919 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio
ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE A CORUÑA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003582 /2018, formalizado por el LETRADO D. JORGE MANUEL
FERNÁNDEZ-CHAO GONZÁLEZ-DOPESO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Marco Antonio ,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000919 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ
LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marco Antonio presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D. Marco Antonio , inició su vinculación, según las condiciones que se recogen en el pliego de condiciones técnicas particulares, 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC (dirección artística y gira)' - documento nº 5 parte actora-, a cuyo efecto suscribieron el contrato el 6 de agosto de 2.009, en el que se fija un presupuesto para los meses de septiembre a diciembre de 2.009, a razón 5.200 €; constando suscrita 'folla de pedimento nº 293157', por el citado importe. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.010, estuvo vinculado según el pliego de condiciones técnicas particulares con el mismo objeto 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC (dirección artística y gira)' - documento nº 6 parte actora-, a razón de 15.600 €, que se abonarían en cuatro facturas, por trimestres, constando suscrita 'folla de pedimento nº 275049', por el citado importe, autorizado por la Universidad de A Coruña como partida para 'contrato menor' (23/11/2009). Para el año 2011, (entre el 01/01/2011 al 31/12/2011) según las condiciones que se recogen en el pliego de condiciones técnicas particulares, 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC (dirección artística y gira)' - documento nº 7 parte actora-, a cuyo efecto suscribieron el contrato el 26 de octubre de 2.010, en el que se fije un presupuesto a razón 14.820 € brutos, abonado mediante seis factura bimensuales, constando suscrita 'folla de pedimento nº 338282', por el citado importe, autorizado por la Universidad de A Coruña como partida para 'contrato menor' (3/12/2010). Para el primer trimestre año 2.012, según las condiciones que se recogen en el pliego de condiciones técnicas particulares, 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC (dirección artística y gira)' - documento nº 8 parte actora-, en el que se fije un presupuesto de 3.705 €, que se abonarían en tres facturas. Para el trimestre de octubre a diciembre de 2.012, según las condiciones que se recogen en el pliego de condiciones técnicas particulares, 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC ' - documento nº 9 parte actora-, a cuyo efecto suscribieron el contrato el 21 de septiembre de 2.012, en el que se fije un presupuesto de 7.410 €, que se abonarían en dos facturas, constando suscrita 'folla de pedimento nº 365942' por el citado importe, autorizado por la Universidad de A Coruña como partida para 'contrato menor'. Para el período del 15 de febrero a 31 de diciembre de 2.013, según las condiciones que se recogen en el pliego de condiciones técnicas particulares, 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC ' - documento nº 10 parte actora-, en el que se fije un presupuesto a razón 13.745,55 € que serían abonados mensualmente, constando suscrita 'folla de pedimento nº 335689', por el citado importe, autorizado por la Universidad de A Coruña como partida para 'contrato menor'. Para el período del 15 de febrero a 31 de diciembre de 2.014, según las condiciones que se recogen en el pliego de condiciones técnicas particulares, 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC ' - documento nº 11 parte actora-, a cuyo efecto suscribieron el contrato el 14 de febrero de 2.014, en el que se fije un presupuesto a razón 15.264,60 € que serían abonados mensualmente, constando suscrita 'folla de pedimento nº 389839', por el citado importe, autorizado por la Universidad de A Coruña como partida para 'contrato menor'. Para el período del 1 de enero a 31 de diciembre de 2.015, según las condiciones que se recogen en el pliego de condiciones técnicas particulares, 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC ' - folio nº 32 parte demandada -, en el que se fija un presupuesto de 13.745,55 € brutos que serían abonados mensualmente, constando suscrita 'folla de pedimento nº 389877', por el citado importe, autorizado por la Universidad de A Coruña como partida para 'contrato menor'. Para el período de 1 de abril a 31 de mayo de 2.016, según las condiciones que se recogen en el pliego de condiciones técnicas particulares, 'ejecución de producción teatral de la Aula de Teatro de la UDC ' - folio nº 35 parte demandada -, constando suscrita 'folla de pedimento nº 415614', por importe de 5.490 € en fecha 10 de marzo de 2.016, autorizado por la Universidad de A Coruña como partida para 'contrato menor'. Para el período del 5 de septiembre a de diciembre de 2.016, según las condiciones que se recogen 'folla de pedimento nº 421035', con emisión factura en noviembre de 2.016, para la realización 'selección de actores y actrices de la obra de teatro que cada año produce UDC, creación, realización, ensayo y representación de la obra de teatro en diferentes festivales, impartición del curso 'iniciación a la interpretación teatral', y 'interpretación en Aula Teatro Normal', a razón de 6.264,63 €.

Para el período del 1 de enero a 30 de junio de 2.017, consta suscrita 'folla de pedimento nº 415515', como partida para 'contrato menor', para 'ejecución teatral de la aula de teatro de la UDC', a razón de 9.000 € brutos. Durante este período el demandante emite facturas a razón de 1.500 € brutos. Segundo.- D. Marco Antonio , desde el inicio de su vinculación con la Universidad de A Coruña, viene desempeñando los trabajos de dirección y coordinación del Aula de Teatro y Danza de la misma, que incluyen la organización de cursos de diferentes disciplinas escénicas (interpretación), dirección de espectáculo teatral anual con un elenco de actores de la propia comunidad universitaria, ejecución de la producción, coordinación y organización el FITEUC, organizar una gira por diferentes festivales (dentro y fuera de Galicia), y en la organización de los cursos que imparte ha de contactar con los docentes que imparten los cursos, fijando su contenido y horarios, que comunica a la Universidad. Prestaba sus servicios inicialmente en la denominada 'Casa do Lagar', en la que se encuentran ubicados dos técnicos de cultura, trasladándose posteriormente a la ubicación del espacio cultural de la Universidad, 'NORMAL', en Paseo de Ronda de A Coruña. Los ensayos se realizan en el Salón de Actos de estas instalaciones, de los que dispone de llave de acceso y así como autorización de aparcamiento en la zona privada de las mismas y acceso a las contraseñas wifi. Para la ejecución de su actividad empleaba el material de atrezzo, vestuario, así como telefónicos, audiovisuales, técnicos y otros materiales precisos para sus representaciones, o de oficina que en caso de tener que ser adquiridos debían constar su autorización y justificación ante la Universidad. Tercero.- Los alumnos que participaban en los citados cursos de teatro impartidos en las instalaciones de la Universidad por D. Marco Antonio , lo realizaban previo abono de la correspondiente matricula a la Universidad de A Coruña. Cuarto.- La actividad del Aula de Teatro dependía del Vicerrectorado de la Universidad de A Coruña, inicialmente Vicerrector de Cultura y Comunicación, posteriormente Vicerrectora de Estudiantes, Deportes y Cultura, actualmente Vicerrectora de Estudiantes, Participación y Extensión Universitaria. Quinto.- Para sus comunicaciones con la Universidad, sus alumnos, y las entidades públicas y privadas para el desarrollo de su actividad D. Marco Antonio , emplea las cuentas de correo aula.teatro@udc.es, y posteriormente aula.teatro@istoenomaal.org. Sexto.- D. Marco Antonio , figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de noviembre de 2.009, en el epígrafe 'creación artística y literaria'. Séptimo.- Con fecha de 21 de julio de 2.016 por D. Marco Antonio , se formuló reclamación previa frente a la Universidad de A Coruña, en reconocimiento de su relación como laboral, que fue desestimada por Resolución de la Secretaría General de la Universidad de A Coruña en fecha de 19 de agosto de 2.016. - documentos nº 1 y 2 de la parte actora-. D. Marco Antonio , figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el epígrafe 'creación artística y literaria' desde el 1 de noviembre de 2.009.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Marco Antonio , contra Universidad de A Coruña, y en consecuencia debo declarar y declaro que la relación laboral que les une es de carácter laboral, debo condenar y condeno a la Universidad de A Coruña, a que así lo reconozca, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara que la relación laboral que une a las partes es de carácter laboral, condenando a la Universidad de A Coruña demandada a que así lo reconozca con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandante para pedir la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

Con carácter previo a la cuestión de fondo, debe pronunciarse la Sala acerca de la admisión de documentos, en concreto, una demanda por despido presentada por el actor contra la Universidad demandada.

A tal efecto, cabe señalar que el artículo 233 de la LRJS preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Y como excepción a esta regla 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

Y como quiera que el documento aludido (demanda por despido), no encuentra encaje en la previsión legal, no ha lugar a la admisión solicitada, procediendo su devolución a la parte.



SEGUNDO .- La revisión solicitada por la parte recurrente tiene por objeto: a) La modificación del ordinal primero de la resolución recurrida, en concreto el párrafo cuarto en el sentido de recoger 'Finalizado el primer trimestre de 2012, D. Marco Antonio , continuó prestando servicios para la UDC, sin solución de continuidad, organizando y dirigiendo las actividades y cuestiones relativas al aula de teatro hasta que se firmó el siguiente contrato, y percibiendo retribuciones por parte de la UDC en los meses de abril y agosto de 2012'.

b) La modificación del ordinal sexto en el que se indica que el actor causó alta en el RETA desde el 1.11.2009 y en consecuencia la eliminación del segundo párrafo del hecho probado séptimo en el que se indica nuevamente el alta del actor en autónomos el 1.11.2009. Debiendo quedar redactado como sigue: '6º.- D. Marco Antonio figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de octubre de 2009, en el epígrafe 'creación artística y literaria'.

No hay inconveniente en aceptar la modificación del ordinal sexto en los términos que se solicitan, con la consecuencia de la eliminación del segundo párrafo del hecho séptimo.

No se acepta la modificación del ordinal primero porque trata de incorporar expresiones de claro contenido jurídico y predeterminantes del fallo, pues la determinación de la antigüedad del actor es una cuestión jurídica, que ha de ser discutida en el examen del derecho aplicado.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.2 y 15.3 ET , así como jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, en relación con los artículos 1.1 y 8.1 del ET , alegando, en esencia, que la relación existente entre el actor y la UDC deviene indefinida desde el 1 de septiembre de 2009.

En relación a la concreción de la antigüedad en la empresa cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que 'la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso' ( STS de 11 de abril de 2018 [rec. núm. 2581/2016 ]). En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular se resume del siguiente modo: Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6201) (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 (RJ 2014, 5237) y 15 (RJ 2014, 5805) (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 (RJ 2014, 5366) )'.

La STS 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...

la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

La STS 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente.

La respuesta es negativa ' ( STS de 21 de septiembre de 2017 [rec. núm. 2764/2015 ]).

En esta última sentencia, además, se indican los criterios a tener en cuenta en casos como el que nos ocupa, afirmando que ' para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos '.

Y teniendo en cuenta aquí esos factores (en particular, el escaso lapso de interrupción de la actividad laboral durante los 8 años de actividad) consideramos que no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios en el año 2012, en particular, ese lapso temporal entre abril y octubre de 2012, que no puede suponer una ruptura en la unidad del vínculo laboral, al no superar los parámetros razonables en favor de la continuidad. Nos encontramos, en suma, con una interrupción no significativa que lleva a declarar la unidad esencial del vínculo laboral. En esta ocasión el 'criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual' ( STS de 8 de noviembre de 2016 [rec. núm. 310/2015 ]), entendemos que puede y debe llegar hasta el extremo de admitir la unidad esencial del vínculo contractual desde 2009 cuando, aunque existe una interrupción de abril de 2012 a octubre de 2012, la misma no resulta en este caso significativa y esencial, habida cuenta el tiempo que el actor lleva prestando servicios. Así, la doctrina judicial de la unidad esencial del vínculo laboral es la que nos permite sostener que en el caso que nos ocupa la antigüedad del trabajador a efectos de despido debe quedar situada en fecha 1 de octubre de 2009, puesto que desde esa fecha se puede sostener la unidad esencial del vínculo contractual, ya que se han suscrito desde entonces varios contratos a lo largo de ocho años, y aunque lo cierto es que existe una interrupción entre contratos muy superior a veinte días, la misma no resulta a juicio de esta Sala significativamente esencial, lo que permite apreciar la existencia de unidad esencial del vínculo laboral a efectos de antigüedad.

En consecuencia, ha de estimarse la pretensión actora por las mismas razones arriba expuestas, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación formulado por la parte demandante y la revocación de la resolución recurrida.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado del demandante D. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de A Coruña , en el procedimiento 919/16, sobre reconocimiento de derechos, seguido contra la UNIVERSIDAD DE a CORUÑA, revocando, en parte, la expresada resolución en el sentido de fijar la antigüedad del actor desde el 1 de octubre de 2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.