Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020101477
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2163
Núm. Roj: STSJ GAL 2163/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000359 /2020 PM
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000188 /2019
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE MONTERROSO (LUGO)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 359/2020, formalizado por Luisa , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 188/2019,
seguidos a instancia de Luisa frente a CONCELLO DE MONTERROSO (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luisa presentó demanda contra CONCELLO DE MONTERROSO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-Dª. Luisa , mayor de edad con DNI NUM000 presta servicios para el CONCELLO DE MONTERROSO desde el día 1 de abril de 2013, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, percibiendo el sueldo correspondiente por medio de transferencia bancaria y teniendo un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. Está afiliada a CIG pero no ostenta ni ostentó representación legal de los trabajadores. Segundo.-Desde la nómina de febrero de 2019 se hasuprimido el plus de transporte que hasta ese momento, formaba parte integrante del sueldo. Tercero.-Según certificado del Concello de Monterroso que figura al folio 51, entre el día 1.1.2019 y el 31.1.2019, hay 80 trabajadores laborales dados de alta en el concello y hay 11 trabajadoras del servicio de ayuda en el hogar que han dejado de percibir en enero de 2019 el plus de transporte y pasaron a recibir dietas y quilometraje por los desplazamientos, una vez aplicada la RPT y por ser las únicas que cobraban aquel plus. En informe de fecha 20 de septiembre de 2019 se exponen los cambios experimentados en las nóminas y los conceptos que ahora incluye el sueldo, y figura al folio 52, que se tiene por íntegramente reproducido. Cuarto.-La actora cobró en marzo de 2019 (cuando presentó ante la trabajadora social el quilometraje) la cantidad de 98,49 euros correspondientes al realizado en enero (518,40 km por 0,19 euros/km) y que figuran al folio 80 y 81 de autos. Quinto.-Durante la negociación de la RPTse dio traslado a la actora para alegaciones que formuló por escrito con fecha de entrada en la Diputación de Lugo el 20.9.2019, como así se dispone en el documento que figura al folio 56 de autos. La RPT inicialmente aprobada y que cumplió todas las formalidades legales, fue publicada el día 31 de mayo de 2018 y en el BOP de Lugo del día 14 de junio de 2018 se estableció un plazo de exposición de la misma al público, produciéndose la definitiva publicación en el BOP de 25 de octubre de 2018.El 20 de febrero de 2018 se había firmado escrito que mostraba la conformidad de todos los funcionarios, trabajadores laborales con la propuesta de análisis, descripción, clasificación, ordenación y valoración de los distintos puestos de trabajo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por Dª. Luisa y absolver al CONCELLO DE MONTERROSO de las pretensiones esgrimidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Dª Luisa , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato factico de la resolución recurrida en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia: A) La infracción del art. 41.2.a) y 41.4 LET argumentando que la modificación es colectiva por afectar a once trabajadores y que no hubo periodo de consultas, no hubo designación de comisión negociadora ni se entregó documentación alguna. B) En segundo lugar denuncia la infracción del art. 41.5 LET en relación con el art. 138.1 LRJS y con el art. 4 RD 1659/1998 argumentando que la modificación debe ser notificada individualmente a cada afectado, lo que no se hizo. C) infracción del art. 41.5 LET por falta de preaviso de la aplicación de la modificación.
D) Infracción del art. 137.7 LRJS en relación con el art. 41.4 LET por no cumplirse el periodo de consultas o, subsidiariamente, con el art. 41.3 LET para que se declare la nulidad de la modificación o subsidiariamente como injustificada por falta de notificación escrita y preaviso.
La separación en distintos motivos del recurso es ficticia por cuanto la parte recurrente parte de la premisa de que nos hallamos en presencia de una modificación substancial de condiciones de trabajo, lo cual es negado en la resolución de instancia en el fundamento de derecho tercero parágrafo tercero, criterio que hemos de compartir, por cuanto la modificación será substancial no porque afecte a alguna de las materias indicadas en el art. 41.1 LET sino porque realmente sea importante en si misma la modificación producida atendiendo a criterios de tiempo, cuantía, trascendencia para el trabajador etc., en el presente caso se trata de que un plus de transporte abonado mensualmente en cuantía fija, cuya finalidad es resarcir al trabajador por los gastos que se le generan al acudir al trabajo -por lo tanto no es un concepto salarial en sentido estricto- es sustituido por una retribución en función del gasto real por los desplazamientos que realiza, kilometraje a razón de 0,19€/ KM, con lo que en el primer mes que se aplica el nuevo sistema ha percibido una cantidad similar (antes 99,13 € y enero de 2019 percibió 98'94 €), por lo tanto tal modificación no puede calificarse de substancial lo que hace innecesario el trámite negociador que la parte pretende debió seguirse. A mayor abundamiento, dicha modificación no ha sido llevada a cabo por el empleador de forma unilateral sino en el marco de una negociación con la parte social -intervienen miembros del comité de empresa y representantes sindicales- para elaborar la RPT del Ayuntamiento y en tal negociación se acordó la elaboración de dicho instrumento con descripción, clasificación. Ordenación y valoración de los distintos puestos de trabajo, se han incrementado la retribución del salario base de los complementos de destino y especifico de la propia actora, igualmente, en la negociación se dio intervención individual a todos los trabajadores afectados incluida la actora quien formulo alegaciones por escrito, de todo ello se ha de concluir, primero que la modificación no es substancial y no precisa seguirse el procedimiento para las modificaciones substanciales; segundo, que la modificación no es unilateral sino paccionada; tercero que la actora no sufre perjuicio alguno; cuarto, que la actora tuvo conocimiento individual de la modificación - efectuó alegaciones durante la elaboración/negociación de la RPT-, y la RPT fue oportunamente publicada en el BOP de Lugo el 25/10/18, en consecuencia ni es precisa la constitución de mesa en los términos que se pretende, aunque si hubo mesa de negociación, ni es precisa la entrega de la documentación que se indica; igualmente la notificación individual se ha de tener por cumplida y el conocimiento por la actora de la modificación resulta obvio ya que la misma efectuó la solicitud de abono del nuevo sistema retributivo habiendo transcurrido en exceso el plazo solicitado de preaviso, no solo entre su efectuación de alegaciones sino desde la publicación oficial de la RPT, por lo tanto no concurre ningún motivo de nulidad ni causa que permita declarar injustificada la modificación llevada a cabo por el empleador.
La decisión que se adopta mantiene el criterio sostenido en los precedentes de este Tribunal contenidos en las Sentencias de 9/2/19 y 25/10/19 resolviendo esta última un supuesto idéntico al presente en que el demandado es el mismo demandado, donde señala '
SEGUNDO.- De la relación fáctica inalterada se deduce que la recurrente presta sus servicios para el Concello de Monterroso desde el 19-3-09 como Auxiliar de Ayuda a domicilio. Hasta el 31 de diciembre de 2018 percibió en su nómina el importe correspondiente a Plus de Transporte, que se excluye a partir de la nómina de enero de 2019. El Concello de Monterroso publicó en el BOP de la provincia de Lugo la RPT el día 25-10-2018, fruto de la negociación colectiva. Habiéndose reunido la Mesa de Negociación se el 31-7-17 con el orden único del día de la propuesta sobre los procesos en materia de Análisis, Descripción, Clasificación, Ordenación y Valoración de la Puestos de trabajo y confección de la RPT del Concello. El día 20-2-18 se firma un escrito que muestra la conformidad de los funcionarios, trabajadores laborales con la propuesta de Análisis, Descripción, Clasificación, Ordenación y Valoración de la Puestos de trabajo, constando la firma de la actora. La Mesa General de Negociación de la RPT del Concello se reúne el 26-4-18 con el orden del día de presentar el texto definitivo de la RPT con la firma del Alcalde y los representantes sindicales. En sesión ordinaria del Pleno de 31-5-18 acuerda la propuesta de la Alcaldía de aprobación de la RPT. La recurrente, antes de la aprobación de la RPT tenía una nómina con los conceptos y retribuciones expresados en el hecho probado 4º.
TERCERO.- Como dice la S.T.S. de 10-10-05, la calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. La S.T.S. 1111-97, invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987, volvió a declarar que, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 E.T.
pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial». La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental. En consecuencia, si no se transforma el contrato de trabajo ni aspectos fundamentales del mismo, la mera dirección empresarial, control de la actividad, cambio de función sin sustancial alteración, no supone modificación sustancial de condiciones de trabajo.
CUARTO.- De la relación fáctica se deduce que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Como dice nuestra STSJ Galicia de fecha 9-2-18: 'Para ello hemos de partir necesariamente del dato de que toda la construcción relativa a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo supone un límite al ejercicio del ius variandi empresarial reconocido en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores por ello no solo basta con afirmar que la modificación habida afecta a alguna de las condiciones del contrato que por ley o por jurisprudencia se consideran como sustanciales -ya que recordemos que la jurisprudencia es clara cuando señala que la lista del art. 41 del ET es un numerus apertus y que contiene una lista ejemplificativa y no exhaustiva- sino que nos encontremos ante una variación que tenga su origen en la unilateral voluntad del empresario. En el caso de autos, se cumple el primero de los requisitos ya que la modificación habida afecta a la retribución del actor, pero no el segundo, ya que dicha reducción tiene su origen con la aprobación en el Concello de Ames, de la RTP, aprobada con la colaboración de todas las partes implicadas [Administración Municipal y Representantes de los Trabajadores] y fue aprobada por todas las partes intervinientes en su elaboración, con la salvedad del Sindicato CSIF al que pertenece el recurrentes, siendo así que el actor tiene impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dicha RTP, siendo la reducción de los complementos salariales -invocada por el recurrente- consecuencia de la aprobación de esa nueva RTP, la cual fue convenientemente publicada y conocida por el actor. ' El anterior criterio se comparte y ha de mantenerse al no existir razón alguna que permita apartarse del mismo, por ello se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido en su integridad.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora Dª Luisa contra la sentencia dictada el 12-11-2019 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LUGO en autos Nº 188-19 sobre MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO contra CONCELLO DE MONTERROSO resolución que se mantiene en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

