Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100898

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1429

Núm. Roj: STSJ GAL 1429/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001074
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000036 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000221 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO SA
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Sandra , VICUS GESTION SL
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES,
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000036 /2018, formalizado por el letrado Vicente Fernández Victoria,
en nombre y representación de TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO SA, contra la sentencia número 396 /2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000221 /2017, seguidos a instancia de Sandra frente a TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO SA,
MINISTERIO FISCAL, VICUS GESTION SL , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sandra presentó demanda contra TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO SA, MINISTERIO FISCAL, VICUS GESTION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396 /2017, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Da. Sandra , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa TRANVIAS ELÉCTRICOS DE VIGO, S.A., con una antigüedad reconocida de 23¬-12-03, con la categoría profesional de jefa de administración y un salario diario de 55,02 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Por carta de fecha 26-01-17, se le comunicó que su despido por causas económicas y organizativas con efectos desde el 26-01-17 en base a los siguientes hechos: *Existencia de causa económica. En atención en primer lugar, a la situación económica actual de la Empresa, nos encontramos ante la concurrencia de una situación económica negativa, de pérdidas actuales, que además vienen a consolidar la tendencia negativa en cuanto a los resultados obtenidos durante los últimos ejercicios, incrementando una cifra de pérdidas acumuladas durante los últimos cuatro ejercicios de ¬1.552.690,25 € (-250-000€ atendiendo a las cuentas provisionales del último ejercicio 2.016 y por lo tanto a la situación actual) según puede comprobarse en la evolución de los resultados que se expone en el siguiente cuadro: Resultado 2013 2014 2015 Antes de -1.339.497,77€ 283.660,35€ -246.85 Impuestos (TEVSA) Fuente: Cuentas anuales 2.013, 2014, 2015 y Cuentas provisionales 2016 Aun entendiendo que en su caso concreto no concurren las circunstancias que acreditarían la existencia de un grupo empresarial patológico a efectos laborales, la empresa sí constituye grupo mercantil con otras sociedades, por lo que le aportamos la siguiente información adicional al objeto de constatar que la causa económica invocada no es ajena a las circunstancias concurrentes en las demás empresas del grupo, existiendo una situación de pérdidas actuales en atención a los resultados conjuntos de todas las Empresas: RESULTADO EJERCICIO EMPRESA 2013 2.014 2015 2016 Transportes Sin Sin Sin Sin .

de vigo, SA actividad actividad actividad actividad Tranvías de -2.547,23E -1.480,82E Sin Sin Mondaríz a actividad actividad Vigo, SA Tranvías Eléctricos de -384.261,69€ 43.954,03E 8.064,74E 8.500E Vigo Inversiones, SA Producciones Area -2.526,81E 59.908,17E Sin -18.000E Metropolitana actividad de Vigo, S.A Promociones Inmobiliarias 75.933,38E -31.906,38E -25.096,65E -10.000E Tranvías Electricos de Vigo, SL Telecidade, S.A (En -875.099,90E -21.236,11E Liquidada Liquidada liquidación) TOTAL -1.186.232,25€ 49.238,89E -1-.031,91E -19.500E Fuente: Cuentas anuales 2013, 2014, 2015 y Cuenta Provisionales 2016 Atendiendo a los anteriores resultados, puestos en relación con los obtenidos por TEVSA durante el pasado ejercicio, puede adverarse que la causa económica invocada concurre de forma conjunta en todo el grupo empresarial, arrojando unos resultados de pérdidas actuales por importe de -269.500E. Además de concurrir la situación de pérdidas actuales en la empresa TEVSA, de la evolución negativa de sus ingresos se deriva una clara situación de pérdidas previstas que se producirán como consecuencia de la venta del 40% de su participación social en la UTE ELOYMAR Y TRANVÍAS ELECTRICOS DE VIGO (UTE1) en la que participaba en una 50%. Esta participación en la UTE suponía la mayor fuente de ingresos de la Empresa por lo que la venta del 40% de la misma supondrá un notable descenso en la facturación, y si bien es cierto que también se verá reducidos los gastos, resulta evidente que el menor flujo de ingresos permite prever de forma certera la consolidación del estado actual de perdidas también a cierre del presente ejercicio 2017.

*Existencia de causa Organizativa. Ya por último, concurre una causa organizativa que afectaría directamente a su puesto de trabajo, derivada de los cambios en los métodos de trabajo y en la forma de organizar la producción en la Empresa, en el área administrativa, a la que usted se encontraría adscrita. La mínima actividad desarrollada por la Empresa, redunda en un evidente sobredimensionamiento de la estructura de la plantilla en el departamento de administración, constituido en la actualidad por 3 trabajadoras (incluida usted): Da Gema , Da Remedios y Ud. misma, habiéndose constatado que la actual carga de trabajo puede ser perfectamente asumida por tan sólo 2 trabajadoras, debiendo procederse a adecuar la plantilla de la Empresa a sus actuales necesidades productivas, motivo por el cual se reorganizará el departamento de administración sin necesidad de incorporar a un/a trabajador/a ajeno a la Empresa, redistribuyéndose sus funciones entre sus dos compañeras como se ha venido haciendo hasta la fecha. Tercero.- Se abonó a la actora simultáneamente a la entrega de la carta el importe de 14.267,75 euros en concepto de indemnización por despido. Cuarto.- La demandante vino prestando servicios para TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO, S.A. del 09-06-03 a 30-09-03, y del 06-10-03 a 22-12-03. Pasó a ser dada de alta por VICUS GESTION, S.L, el 23-12-03, siendo dada de baja el 10-01-05, y nuevamente de alta por cuenta de TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO, S.A. el 11-01-05.

Quinto.- VICUS GESTION se constituyó en el año 1998, teniendo como objeto social el asesoramiento inmobiliario, gestión y compraventa y arrendamiento de inmuebles; siendo administrador el Sr. Juan Enrique .

Su domicilio social se mudó a C /Policarpo Sanz, n.1 oficina 104. Sexto.- TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO, S.A. se constituyó en el año 1912, teniendo como objeto social la compraventa, arrendamiento, promoción etc.

de actividades inmobiliarias. Su órgano de gobierno es el Consejo de Administración, que estuvo presidido por el Sr. Juan Enrique , ostentando la condición también de consejero delegado. Su domicilio social está en C/ Policarpo Sanz, n.1 oficina 109. Séptimo.- La demandante, en el período que figuraba formalmente contratada por VICUS, prestaba servicios para TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO, S.A. y en sus instalaciones. Octavo.- La demandante inició proceso de I.T. el 09-06¬-15, siendo dada de alta el 11-011-16.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sandra , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 26-01-17 por parte de la empresa TRANVIAS ELÉCTRICOS DE VIGO, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o abonarle una indemnización de 37.742,43 euros, debiendo detraerse lo ya percibido, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión; todo ello con absolución de VICUS GESTION, S.L.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Tranvías Eléctricos de Vigo, SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarando improcedente el despido de que fue objeto por parte de la empresa TRANVIAS ELÉCTRICOS DE VIGO, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o abonarle una indemnización de 37.742,43 euros, debiendo detraerse lo ya percibido, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión; todo ello con absolución de VICUS GESTION, S.L., interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida mercantil, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuatro motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres restantes a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, para adicionar un nuevo Hecho Declarado Probado Segundo BIS, el cual quedaría redactado como sigue: 'Según consta de las Cuentas Anuales de la Empresa. las pérdidas antes de impuestos (Folio 94) de la empresa TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE VIGO, S.A.

correspondientes al ejercicio 2.016 fueron de 248.294,79'.

La Sala no acoge la revisión interesada, por cuanto el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio aportado a los autos, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).

En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Por lo tanto, y en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, se ha de desestimar el motivo de recurso destinado a la revisión de los hechos declarados, a través del cual la parte recurrente pretende una adición al relato fáctico de un hecho nuevo sobre las pérdidas económicas del año 2016, siendo un dato irrelevante para la decisión del litigio, tal como luego se razonará, dado que en la carta de despido se ha omitido toda referencia a cuentas consolidadas del año 2016, haciendo referencia a cuentas provisionales, cuando se pudieron haber aportados resultados de las declaraciones trimestrales del IVA, que eran conocidas a la fecha del despido.



TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la mercantil recurrente articula tres motivos de censura jurídica, en el primero de ellos denuncia la infracción del art. 52 c), en relación a lo dispuesto en el art.

51.1 ET y art. 53 a ) y b) ET así como de la Jurisprudencia que los interpreta. Se alega por dicha recurrente, en síntesis, que concurren las causas económicas invocadas, y no la inconcreción de las cuentas provisionales a que alude la sentencia recurrida, y que la aproximación dada inicialmente en las cuentas provisionales roza casi la exactitud, pues las cuentas definitivas del ejercicio 2.016, recogen un resultado antes de impuestos de pérdidas por importe de 248.294,79 € lo que, en ningún caso, ha podido causar perjuicio o indefensión a la parte ahora recurrida. Añadiendo que se dio a la trabajadora toda la información necesaria para articular su defensa e impugnar la carta de despido, y que la empresa aportó las cuentas definitivas una vez auditadas, pudiendo comprobarse que los datos facilitados en la carta de despido eran ciertos, constatándose una situación de pérdidas actuales que conforme al art. 51.1 del ET constituye causa económica suficiente para la extinción del contrato laboral en virtud del art. 52 c) del ET .

Atendiendo a los términos en que se halla redactada la comunicación escrita de extinción de contrato por causas objetivas, económicas y organizativas, que le fue notificada a la trabajadora, la Sala no acoge la censura jurídica, considerando insuficientes los hechos de la misma para que aquella pudiera articular su defensa en orden a las alegaciones empresariales, y ello por las siguientes consideraciones: 1ª.- Una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo tiene sentado, respecto a la insuficiencia e irregularidades que se mencionan de la carta de despido, que si bien no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( SSTS/IV de 22 febrero 1993 , Ar. 1266 ; 28 abril 1997, Ar. 3584 y 18 enero de 2000 , Ar. 1059). Y tratándose de despidos objetivos, las STS/IV de 19 de septiembre de 2011 -rec. 4056/2010 - y 30 de septiembre de 2010, -recurso 2268/2009 - señalan que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva . Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido . Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'.

2ª.- En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en los casos de extinción, la obligación de aportar todos los datos recae, obviamente, sobre la empresa que en dicho trámite de comunicación escrita, de ' expresar la causa ' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. La 'ratio' del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena en los casos de extinción, pues en los despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto insitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su que hacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo, en dicha notificación, los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores , o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiera atravesar la empresa.

Y, por ello mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.

6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).

3ª.- A la vista de la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, puesta en relación con los términos en que aparece redactada la carta de extinción de la actora en el caso enjuiciado, la Sala considera que no se cumplen adecuadamente los presupuestos de suficiencia e inequivocidad exigidos por la doctrina jurisprudencial, dados los términos en que aparecen redactados los resultados de la empresa correspondientes al año 2016, que es el que antecede a la extinción contractual que es de fecha de efectos de 26 de enero de 2017. Como bien se afirma en la sentencia recurrida, en la carta de extinción no se refleja ninguna cifra concreta del año 2016, y lo cierto es que se pudo hacer referencia a la evolución trimestral conforme a las declaraciones trimestrales de IVA y de IRPF, las cuales se había realizado a la fecha de despido, y cuyos resultados se han omitido a la trabajadora, en definitiva, la carta adolece de serios vicios en relación con las cuentas del año 2016. De la lectura de la carta tal como aparece redactada en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, basta para llegar a la conclusión de que la carta no cumple los mínimos requisitos para que la trabajadora pueda organizar su defensa, lo que provoca una clara y evidente indefensión.

Y lo mismo cabe decir respecto de las invocadas causas organizativas, haciendo referencia a un sobredimensionamiento de la plantilla, y nuevos métodos de la organización del trabajo, pero sin concretar nada al respecto, empleando expresiones genéricas de las que resulta imposible que la trabajadora pueda articular adecuadamente su defensa, pues ninguna mención ni explicación se hace sobre la distribución de la nueva carga de trabajo, sobre el porcentaje de descenso de la actividad, etc., por ello, no puede entenderse cumplida la exigencia legal, en la presente ocasión, con la genérica invocación de la sobredimensión de la plantilla, sin otra especificación.

Conforme a tales hechos, nos encontramos ante un despido por causas objetivas, realizado al amparo del art. 52.c) ET , en el que no se han cumplido los requisitos necesarios del art. 53.1.a) ET y la consecuencia legal derivada de ello no puede ser otra que la contemplada en el propio art. 53.4 del ET , de declarar la decisión extintiva como improcedente, por las razones apuntadas, lo que hace innecesario el examen del segundo motivo de censura jurídica sobre la determinación del error excusable de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora, por cuanto, aunque la empresa recurrente pudiera tener razón en lo que alega sobre la antigüedad y salario aplicable, el cese de la actora es improcedente por una clara insuficiencia en la redacción de la carta de despido.



CUARTO.- Finalmente si es necesario examinar el último motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del artículo 56 ET , así como de la Disposición Transitoria Undécima del mismo cuerpo normativo. Se alega que este motivo se formula con carácter subsidiario de los, anteriores, y únicamente para el caso de desestimación de los mismos, para poner de manifiesto el error padecido por la Magistrada de instancia en el cálculo de la indemnización fijada en el fallo de la sentencia en 37.742,43 euros. Y se afirma por la mercantil recurrente que atendiendo a la antigüedad reconocida a la trabajadora en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, desde el 09 de junio de 2003, y al salario regulador también concretado expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, de 55,02 euros/día, es claro que en la determinación de la cuantía correspondiente a la indemnización por despido improcedente calculada por la Juzgadora se produce un error material, y que dicha representación, interpuso recurso de aclaración con fecha 24 de julio de 2.017, siendo desestimada la aclaración solicitada al entender la Juzgadora a quo en Auto de fecha 6 de Septiembre de 2.017 que la indemnización reflejada en Sentencia era correcta, cuando realmente la cuantía correcta de la indemnización por despido sería de 30.506,71 euros, y no 37.742,43€ como figura en el fallo de la Sentencia.

Esta censura jurídica debemos acogerla, al menos en parte, dado el error aritmético padecido al calcular la indemnización. En efecto, declarada la improcedencia del despido de la trabajadora, corresponde fijar la indemnización que le corresponde percibir, para ello hay que aplicar la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que prevé un régimen escalonado y gradual de aplicación del nuevo modelo de determinación de la indemnización. A).- En primer lugar, en todos los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012 (fecha de entrada en vigor del previo Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) rigen la indemnización por la cuantía 33 días por año de antigüedad, con un máximo de veinticuatro mensualidades.

B).- se incluye el mantenimiento parcial de los derechos a aquella mayor indemnización de 45 días por año para los trabajadores con contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012.

Teniendo en cuenta esta regulación, y partiendo de un salario de 55,02€/día y de una antigüedad de fecha 9 de junio de 2003, a la trabajadora demandante hasta el 11 de febrero de 2012, le corresponde percibir una indemnización de 21.664,12€. Y desde el 12 de febrero de 2012, a la fecha de efectos de la extinción del contrato, producida el 26 de enero de 2017, resulta una indemnización de 9.078,31€. De la suma de ambos tramos resulta un importe total en concepto de indemnización de 30.742,43€, y no 37.742,43€ como por error figura en el fallo de la Sentencia.

Teniendo en cuenta que conforme al hecho probado tercero, a la actora le fue abonado simultáneamente a la entrega de la carta el importe de 14.267,75 euros en concepto de indemnización por despido, la diferencia a que tendría derecho asciende a 16.474,68 euros. Por lo tanto, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la resolución impugnada en cuanto a la calificación del despido, y previa desestimación del recurso, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, salvo en el particular relativo a la indemnización.

Sin costas. En consecuencia:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil TRANVIAS ELÉCTRICOS DE VIGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de VIGO, en fecha 14 de julio de 2017 , en autos 221/2017 seguidos a instancia de la trabajadora DOÑA Sandra , frente a la empresa recurrente, sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, condenando a la referida mercantil demandada a que abone a la actora una indemnización por extinción de su contrato en cuantía de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS [30.742.43 euros], cantidad de la que se descontará lo ya abonado por importe de 14.267,75€, manteniendo los demás pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, respecto al despido denunciado. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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