Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3603/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102428
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3428
Núm. Roj: STSJ GAL 3428/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003538
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003603 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña María Milagros
ABOGADO/A: CARLOS ANTONIO OTERO MOAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MAPFRE, S.A. , MUTUA MC MUTUAL , Sabino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JULIO LOPEZ TABOADA , MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ-DOPESO ,
JOSE ANDRES DOMINGUEZ CASTIÑEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003603/2017, formalizado por el/la Letrado D. Carlos Otero Moar,
en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia número 503/2016 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000699/2015, seguidos a instancia
de María Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAPFRE, S.A., MUTUA MC MUTUAL, Sabino , siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Milagros presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAPFRE, S.A., MUTUA MC MUTUAL, Sabino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2016, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º. D. Isidro falleció el día 10-1-15 en el CHUAC. Estaba casado con Dña. María Milagros desde el 1-8-2009 -parte de defunción así como libro de familia- Trabajaba para el empresario D. Sabino desde el 23-5-08 como cocinero en el local de hostelería que aquél regenta. Su horario era de 9 a 16 h. El local de hostelería abría sobre las 7, 7:30 h de la mañana y se encargaba su propietario de abrir las puestas y prestar servicio a los clientes desde ese momento. El Sr. Isidro no tenía las llaves de la puerta del local -testifical y declaración del empresario- El día 22-12-14 el Sr. Isidro fue encontrado tirado en el suelo, en la calle, en la acera próxima al establecimiento de hostelería que constituía su centro de trabajo, sobre las 8:45-8:50 h de la mañana -testifical de Sr. Santiago , cliente habitual conductor de autocar que desayuna en el local de hostelería del Sr. Sabino y quien fue testigo directo del hallazgo del Sr. Isidro tirado en el suelo, siendo él quien se lo comunicó al Sr.
Sabino -. El local ya estaba abierto a esas horas -testifical- Una ambulancia trasladó al Sr. Isidro al CHUAC donde quedó ingresado. Había sufrido una parada cardiorespiratoria aunque se había recuperado.
El Sr. Isidro falleció el 10-1-15 en el CHUAC en donde permanecía ingresado. Se da aquí enteramente por reproducido el informe médico de fecha de 12-1-15, posterior al fallecimiento, firmado por el Doctor del CHUAC Sr. Eladio .
En dicho informe se recoge que el diagnóstico del paciente fue parada cardiorespiratoria extrahospitalaria recuperada; miocardiopatía dilatada no isquémica. Función sistólica severamente deprimida; neumonía asociada a ventilación mecánica.
Se destaca especialmente lo recogido en el informe bajo el epígrafe 'EVOLUCIÓN', en concreto como se agrava el estado del paciente por una neumonía asociada a la ventilación mecánica, que requiere de tratamiento antibiótico sin que se consiguiera mejoría en el paciente. En el antibiograma practicado se recogen cultivos de secreciones de haemophilius y neumococo.
Tras 18 días de soporte persiste la mal situación neurológica con status convulsivo de mal control, por lo que se informa a la familia del mal pronóstico y se decide limitación de esfuerzo terapéutico con la retirada de medidas de soporte vital siendo exitus el 10-1-15 a las 4:43 h.
2º.- El empresario D. Sabino tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales de sus empleados con la empresa Mutual Midat Cyclops en los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 -hecho no discutido- El empresario D. Sabino tenía concertado con la Compañía Asegurador Mapfre una póliza de seguros de responsabilidad civil vigente en diciembre de 2014 y enero de 2015 -se da por reproducida la póliza tanto sus condiciones generales como las condiciones particulares- 3º.- La viuda del Sr. Isidro solicitó del INSS en fecha de 24-4-15 la prestación de viudedad que se tramitó en el expediente n° NUM000 y que terminó con resolución del INSS de fecha de 27-4-15 en la que se reconoció a favor de Dña. María Milagros una prestación de viudedad con una base reguladora de 1.093,97 euros reconociéndole un porcentaje del 52%, ascendiendo la pensión inicial a 568,86 euros.
La viuda del Sr. Isidro interpuso el 27-5-15 reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, alegando que no está de acuerdo con la contingencia de la prestación -enfermedad común- al sostener que su marido falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, señalando que 'el fallecimiento de mi marido acaeció cuando estaba abriendo la persiana del centro de trabajo donde prestaba servicios'.
El INSS dio traslado de dicho escrito a la Mutua MC Mutual a quien le correspondía pronunciarse sobre el cambio de contingencia, en tanto entidad que aseguraba las contingencias profesionales del empresario para el que trabajaba el Sr. Isidro , Sabino , resolviendo expresamente la Mutua que no considera el cambio de contingencia, negando que el fallecimiento derivara de un accidente de trabajo; Frente a dicha resolución la Sra. Petra interpuso nueva reclamación previa que fue expresamente desestimada por la Mutua, negando el cambio de contingencia.
No se ha incoado un expediente de determinación de contingencia por parte de la Sra. Petra , de manera que no existe resolución del INSS en el que se pronuncie sobre la contingencia del fallecimiento del Sr. Isidro .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por Dña. María Milagros frente al INSS, TGSS, D. Sabino , Mutual Midat Cyclops y Mapfre Seguros y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones frente a ellos dirigidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de agosto de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Dª María Milagros frente a las demandadas y absolvió a las mismas de las pretensiones frente a ellos dirigidas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la pare actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la nulidad de actuaciones, solicitando la remisión de las actuaciones al juzgado de instancia para que con plenitud de conocimiento se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en la Litis. En el segundo pretende la revisión fáctica y en el último denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de Mapfre, del codemandado Sabino y de MC mutual.
SEGUNDO.- La representación letrada de la recurrente en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de actuaciones y la remisión de las actuaciones al juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis ; alegando que en demanda se solicitaba que se declarase que el marido de la demandante falleció como consecuencia de accidente de trabajo y se le reconociese una prestación de viudedad derivada de dicha contingencia, y una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades y las indemnizaciones que señalan los artéticos 26 y 27 del convenio colectivo vigente ( 24.000 euros para los supuestos de fallecimiento derivado de un accidente de trabajo y otra de 12.000 para los supuestos de fallecimiento por cualquier causa. Y la sentencia de instancia concluye que ha existido una indebida acumulación de acciones, que era necesaria la conciliación previa ante el smac y que no se hizo la preceptiva solicitud de determinación de contingencias.
Alegando la recurrente que respecto de la indebida acumulación de acciones a tenor de los artículos 25.3 y 4 de la LRJS y del articulo 26.6 y dado que en el presente supuesto existe un evidente nexo entre las acciones ejercitadas derivadas todas ellas del mismo hecho y la misa causa de pedir que no es otra que el fallecimiento del marido de la actora presuntamente por un accidente de trabajo, por lo que estima que si pueden ejercitarse acumuladamente las acciones entabladas , incluso de acuerdo con el citado art 25.4 LRJS las de mejoras voluntarias.
En cuanto a la exigencia de la necesidad del intento de conciliación previa, se estima que dicho requisito no era exigible al estar ante un supuesto que versa sobre seguridad social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la LRJS .
Y en cuanto a la afirmación de que no se ha incoado un expediente de determinación de contingencias es incorrecta esa afirmación pues la viuda si solicito la determinación de contingencia, e interpuso reclamación previa alegando no estar de acuerdo con la contingencia de la prestación.
Respecto de la nulidad de actuaciones cabe decir que: La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,....
Una vez más conviene poner de manifiesto que es doctrina judicial reiterada, que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Pues bien respecto de la indebida acumulación de acciones , y la retroacción de actuaciones , cabe decir que , pese a la escasa claridad de la demanda lo cierto es que la sentencia analiza que son tres las acciones ejercitadas , la determinación de contingencia para que se declare que el fallecimiento del trabajador obedeció a un accidente de trabajo y no a enfermedad común , y que como consecuencia de ello se declare que la pensión reconocida a la viuda y la indemnización por fallecimiento se declare derivada de accidente de trabajo, y por ultimo ejercita una acción de reclamación de cantidad por indemnización prevista en convenio para el supuesto de fallecimiento , ( o sea una mejora voluntaria de la seguridad social ) ; y lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el art 25.4 de la LRJS parece clara la indebida acumulación de acciones , en concreto de la última de las acciones ejercitadas , al ser ajena a la materia de seguridad social que afecta a las primeras.Y ello por cuanto si bien todas las acciones ejercitadas derivan del mismo suceso, el fallecimiento del causante , lo cierto es que cada una de ellas lleva su propia regulación y concretamente la reclamación de la mejora de convenio no deriva de ninguna prestación de la seguridad social ,por lo que requiere además de la presentación de la correspondiente conciliación ante el smac, al tener como base y fundamento el convenio colectivo de aplicación, y es que además tampoco consta acreditado en autos que se haya seguido el correspondiente expediente de determinación de contingencia, pues no consta la existencia de resolución del INSS que se pronuncie sobre la contingencia; pero es que además no se produce la vulneración de los preceptos jurídicos denunciados en el motivo, ni se origina indefensión alguna, pues la sentencia recurrida pese a estimar la indebida acumulación de acciones , la falta de conciliación previa respecto de la reclamación de cantidades por mejora voluntaria, y la falta de resolución administrativa sobre la contingencia al no existir expediente ni resolución del INSS sobre la contingencia, lo cierto es que la misma entra a valorar el fondo del asunto y concluye que el fallecimiento del causante sufrido no deriva de accidente de trabajo .
Siendo por tanto de señalar que no consta la existencia de indefensión alguna a la recurrente por cuanto que la sentencia de instancia, pese a declarar la existencia de indebida acumulación de acciones lo cierto es que entra en el fondo del asunto y examina y analiza la cuestión relativa al fallecimiento del causante, si deriva o no de accidente de trabajo .Razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto solicita que se suprima el último párrafo del HDP 3 pues no puede concluirse que no se ha incoado un expediente de determinación de contingencia .
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Y lo cierto es que en el supuesto de autos la supresión pretendida no reúne ninguno de los requisitos exigidos, y ni siquiera se hace mención en el motivo a los documentos concretos en que pretende basarse.
CUARTO.- La recurrente en el último motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega sin efectuar denuncia alguna de norma sustantiva, que el juzgado de lo social ha de pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en la demanda.
El examen de este último motivo del recurso lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: A).- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS , al igual que sucedía con los hoy derogados arts.
191 y 14 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral . También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
2.- De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la vigente LRJS (antes 191 de la LPL ), el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal (antes 194 de la LPL ), que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».
Y en el presente caso es claro el ultimo motivo del recurso planteado por la recurrente no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 2 de la LRJS , ya que no contiene en el motivo de infracción jurídica cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. El recurso de Suplicación en el motivo amparado en el apartado c) art 193 de la LRJS únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Siendo además de señalar que en todo caso el juzgador de instancia al haber estimado correctamente la indebida acumulación de acciones ,no tenía que pronunciarse sobre la totalidad de las acciones ejercitadas en demanda , ello no obstante y pese a estimar la indebida acumulación de acciones se pronunció sobre la cuestión relativa a la contingencia del fallecimiento del causante y entendió que el mismo derivo de enfermedad común y no de accidente de trabajo ,pronunciamiento este último inatacado por la recurrente .
Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar porque como hemos dejado apuntado el fallo está en el defectuoso planteamiento del recurso. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª María Milagros contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social, nº 2 de los de Refuerzo de la Coruña en los autos nº 699/2015 seguidos a instancia de la actora frente a INSS, TGSS, D. Sabino , Mapfre compañía aseguradora y mutual Midat Cyclops sobre Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
