Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3616/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019101268
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1823
Núm. Roj: STSJ GAL 1823/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004878
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003616 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Donato
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRANITOS DO ALBA SL, AXA SEGUROS, SA , GENERALI ESPAÑA,S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ, ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA ,
CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
PROCURADOR: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003616/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alfredo Briales de
Porcioles, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia número 74/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974/2017, seguidos a instancia de Donato
frente a GRANITOS DO ALBA SL, AXA SEGUROS GENERALES, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Donato presentó demanda contra GRANITOS DO ALBA SL, AXA SEGUROS GENERALES, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2018, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante D. Donato , nacido el día NUM000 de 1966 y con D. N. I. número NUM001 , prestó servicios como cantero barrenista para las siguientes empresas en los siguientes períodos: Canteras González Morais, S.L. del 14 de enero al 30 de junio de 1991 un total de 168 días. Extracciones Gragonfer, S.L.
del 1 de julio de 1991 al 4 de mayo de 1992 y del 9 de noviembre de 1992 al 8 de noviembre de 1995 un total de 1.404 días. Manuel Vaqueiro, S.L. del 7 de mayo al 28 de octubre de 1992 un total de 175 días. Graniatios, S.L. del 14 de noviembre de 1995 al 21 de febrero de 1996 un total de 100 días. Extracciones, Pedreas y Granitos, S.L. del 23 de febrero al 4 de octubre de 1996 un total de 225 días. Canteras Rosagris, S.L. del 8 de noviembre al 22 de diciembre de 1996 y del 1 de abril de 1997 al 28 de febrero de 1999 un total de 744 días.
Minera de Rocas, S.L. del 1 de marzo al 25 de mayo de 1999 un total de 86 días. Gravas y Áridos de Xinzo, S.A. del 1 de julio al 21 de agosto de 1999 un total de 52 días. Canteras Fernández Oya, S.L. del 25 de agosto de 1999 al 30 de septiembre de 2006 un total de 2.594 días. Granitos do Alba, S.L. del 10 de junio de 2016 al 25 de abril de 2017 un total de 320 días. Y trabajó como autónomo en extracción de piedra ornamental del 1 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2015 un total de 3.379 días./ Segundo .- El 31 de marzo de ese año el Instituto Nacional de Silicosis examinó al actor a petición de éste y lo diagnosticó de silicosis simple. Manifestó el trabajador que en diciembre de 2016 había tratado de acceder a un empleo y había sido declarado no apto por silicosis. Mugatra, realizándole pruebas de neumoconiosis y silicosis, lo declaró apto para el trabajo de barrenista/perpiaño el 11 de enero de 2017 y el 17 de abril fue diagnosticado de nuevo de silicosis sin precisar grado. Y, solicitada la invalidez permanente el día 19 de abril de 2017, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de junio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 30 de agosto declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora de 1.651'76 euros mensuales con efectos económicos desde el día 14 de junio de 2017 y ello por padecer: silicosis simple diagnosticada en mayo de 2016, espirometría con patrón obstructivo y alteración leve-moderada./ Tercero .- Granitos do Alba, S.L. tenía suscrita con Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros la póliza de Seguro de Accidentes Colectivos número 81197545 con efectos desde el 30 de abril de 2015 que incluía la enfermedad profesional con un capital de 52.000 euros para la invalidez permanente total. En dicha póliza se indicaba respecto al hecho causante que 'en caso de enfermedad profesional (se entendería producido en) la fecha de resolución confirmando la situación de enfermedad, siempre que el trabajador afectado no estuviese ya en proceso administrativo o judicial pendiente de dicha resolución en el momento de entrada en vigor del contrato'. Y excluía 'Las consecuencias de accidentes o enfermedades originados con anterioridad con anterioridad a la entrada en vigor del contrato'./ Cuarto .- Con Generali España de Seguros y Reaseguros, S.A. la empresa demandada tuvo contratada la póliza de accidentes convenio G- NUM002 con efectos del 24 de marzo de 2015, anulada con efectos del 24 de marzo de 2017, póliza que aseguraba la incapacidad permanente total 'Ámbito laboral' con 52.000 euros, precisando que aseguraba la 'incapacidad permanente total por Accidente en el Ámbito Laboral'./ Quinto .- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., la misma tuvo lugar el día 23 de octubre de 2017 con el resultado de sin avenencia
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Generali España de Seguros y Reaseguros, S.A. y sin entrar en el fondo de la reclamación a ella efectuada por D. Donato , debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada. Y estimando en parte la demanda interpuesta por el citado D.
Donato frente a la empresa Granitos do Alba, S.L. y la aseguradora Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo declarar y declaro el derecho del primero a percibir una indemnización por convenio colectivo de 33.000 euros y condeno a dicha empresa, y por subrogación a la referida aseguradora, a que se la abonen, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichas demandadas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró el derecho del trabajador demandante a percibir 33.000 € en concepto de indemnización prevista en convenio colectivo por incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de cantero-barrenista.
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 1 y 22 del Convenio Colectivo provincial del sector extractivo de piedra natural -canteras- de Pontevedra (BOP 27-5-2016), pues el resarcimiento litigioso asciende a 52.000 €, ya que el Convenio citado no prevé reducir dicho importe aunque hubiera estado vinculado una parte de su vida laboral al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), ni consta que durante esta situación hubiese iniciado o agravado su patología (silicosis).
Axa Seguros Generales SA (AXA) y Granitos do Alba SL (GASL) condenadas impugnan el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que el trabajador, D. Donato , prestó servicios con categoría de cantero-barrenista para diversas empresas, la última de las cuales fue GASL, habiéndolo efectuado como autónomo durante 3.379 días en el período 1-10-2006/31-12-2015. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (r. 30-8-2017) declaró su IPT derivada de enfermedad profesional con efectos de 14-6-2017 por padecer silicosis simple diagnosticada en mayo de 2016, espirometría con patrón obstructivo y alteración leve-moderada.
TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Son aspectos indiscutidos en la litis, la aplicabilidad del pacto colectivo referido, la fecha del hecho causante (30-8-2017), la empresa y aseguradora responsables (Granitos do Alba SL y AXA) y el reparto proporcional de la indemnización a devengar fijado en la instancia.
2ª.- A los efectos que ahora interesa, el artículo 22 de Convenio establece: 'Indemnizaciones por incapacidad permanente o fallecimiento... a) En caso de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez por silicosis, tendrá derecho a una indemnización por importe de: 52.000 euros. Durante toda la vigencia del Convenio...'.
3ª.- La jurisprudencia ( STS de 8-2 , 3-4-2018 /rr. 269, 1950-2016) afirma: "<...atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ) ">.
4ª .- La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a ratificar la decisión judicial impugnada, porque si bien el citado artículo 22.a) cuantifica en 52.000 € el resarcimiento por IPT sin establecer excepciones, también es verdad que el Convenio es la fuente u origen de dicho resarcimiento y que tal acuerdo colectivo regula las relaciones laborales de empresas y trabajadores dedicadas a la actividad de que se trata y al personal que en ellas presta servicios (arts. 1 y 4), de modo tal que el importe del resarcimiento discutido tiene por base el período de prestación de servicios del trabajador D. Donato a las empleadoras del sector y, en consecuencia, no abarca el período en que el actor-recurrente, dedicándose a la misma actividad y con igual categoría, trabajó por cuenta propia, es decir, sin las notas de dependencia y ajenidad respecto de cualesquiera empresas incluídas en el Convenio.
Entendemos que avala el criterio que adoptamos, la jurisprudencia ya citada cuando indica: "<... 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec.
71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )...">.
CUARTO.- No procede la condena en costas que solicita la representación letrada de GASL, ya porque el trabajador recurrente es titular del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.1.d Ley 1/1996 ), ya porque, amparándose en la literalidad del precepto aplicable, no es apreciable en su conducta procesal mala fe (dirigida a causar un perjuicio procesal o de otra naturaleza a la parte recurrida) ni temeridad (supone el ejercicio del recurso, carente de toda consistencia, sea de modo consciente o doloso, sea de modo culposo, en la medida que la parte que recurre cuenta con elementos con los que no puede dejar de tener conocimiento de que no lleva razón) que, en cuanto tales, han de ser objeto de interpretación restrictiva, por obedecer al ejercicio de pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia y demostrativas de una actividad procesal torticera, y no cabe extraer o deducir de los razonamientos jurídicos de una sentencia ni resulta identificable con la desestimación del recurso.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Alfredo Briales de Porciones, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 31 de enero de 2018 en autos nº 974/2017, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
