Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3617/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019100894

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1438

Núm. Roj: STSJ GAL 1438/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004345
RSU RECURSO SUPLICACION 0003617 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2017
RECURRENTE/S: URBASER SA Jaime
RECURRIDO/S: Jon
Justino
Leon
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3617/2018 interpuesto por URBASER SA. contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jon , D. Justino y D. Leon en reclamación de Cantidad, siendo demandada la entidad Urbaser SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 884/17 sentencia con fecha 14 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'D. Leon , mayor de edad y con DNI NUM000 , D. Jon , mayor de edad y con DNI NUM001 y D. Justino , mayor de edad y con DNI NUM002 , vienen prestando servicios por cuenta de URBASER, S.A., con las siguientes categorías profesionales, antigüedad y salarios mensuales con inclusión de pagas extraordinarias: D. Leon , desde el 17-05-2003, con la categoría profesional de peón conductor y un salario de 1.595,53 euros mensuales. D. Jon , desde el 10-10-2004, con la categoría profesional de peón conductor y un salario mensual de 1.694,34 euros.

D. Justino desde el 1-08-1986, con la categoría profesional de conductor y un salario mensual de 1.844,38 euros. D. Justino permaneció en situación de IT desde el 11- 09-2015 hasta el 9-09-2016, disfrutando las vacaciones durante los meses de julio de 2015, septiembre de 2016 y julio de 2017. D. Jon disfrutó de las vacaciones en los meses de septiembre de 2015, julio de 2016 y agosto de 2017. D. Leon disfrutó de las vacaciones durante los meses de julio de 2015, agosto de 2016 y agosto de 2017, estando en situación de IT 15 días en el mes de febrero de 2017 y desde el 20 de agosto de 2017, estando en dicha situación a la fecha de presentación de la demanda. Segundo.- Es de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo de 'Trabajadores de recogida de RSU del Concello de Redondela adscritos a la empresa Urbaser SA, convenio que entró en vigor el 1 de enero de 2015, extendiendo su duración inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2016. Solicita la actora se reconozca el derecho al abono de los pluses de toxicidad y peligrosidad, plus de nocturnidad, establecidos respectivamente en los artículos 25 y 26 del Convenio y plus de transporte del artículo 24 del Convenio Colectivo , en las cantidades expresadas en los apartados de Hecho Quinto y Sexto de la demanda, que aquí se dan por reproducidos por diferencias salariales de tales conceptos desde la mensualidad de febrero de 2015, a las que se añade las cantidades que se han ido devengando desde octubre de 2017 (fecha de presentación de la demanda) hasta el mes de abril de 2018 inclusive, conforme a la ampliación de la demanda presentada en fecha 4-05-2018, al considerar que dichos pluses deben abonarse según el Convenio, por días naturales, y la empresa demandada los abona por día efectivamente trabajado, extremo que no ha sido admitido en la negociación del Convenio. Tercero.- Los actores ya formularon demanda anterior por estos mismos hechos, dictándose sentencia por este Juzgado de fecha 21-12-2016 por la que sin entrar en el fondo del asunto, se desestimó la demanda por defecto de agotamiento de la vía previa. En atención a lo indicado en la citada sentencia, se celebró la Comisión Mixta paritaria entre las partes sin llegar a acuerdo. Posteriormente, se interesó la mediación del AGA sin que tampoco se hubiese alcanzado acuerdo, como consta en acta de 13-02-2017. Está en trámites la redacción del nuevo Convenio de empresa del año 2017, habiéndose constituido la Comisión negociadora el 9-02-2017. Cuarto.- El Sr. Leon ostenta el cargo de delegado sindical. Los demás demandantes no tienen dicha condición. Quinto.- El día 30-03-2017 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 17-04-2017 sin avenencia. El día 11-10-2017 se presentó demanda.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Leon , D. Jon y D. Justino , contra URBASER S.A., debo declarar y declaro que procede reconocer el derecho de los actores a que se les abone los pluses salariales de toxicidad, de nocturnidad, y el plus de transporte en las cuantías determinadas en el Convenio colectivo de empresa para los trabajadores de Urbaser en el Concello de Redondela del año 2015, por día natural y no por día efectivo de trabajo, como se abona el salario base en el Convenio, y en consecuencia, procede la condena de la demandada al abono de las cantidades reclamadas por diferencias retributivas, esto es, a favor de D. Leon el importe de 2.109,73 euros, a favor de D. Jon la cantidad de 3.859,89 euros y a favor de D.

Justino el importe de 2.529,45 euros, sin aplicación de los intereses de mora del artículo 29.3 del ET dadas las dudas de interpretación jurídica que han dado lugar a este litigio.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) LRJS , en el que denuncia infracción de los arts. 24 a 26 del CC de Urbaser para el centro de trabajo de Redondela, en relación con los arts. 30 y 34 a 36 del CC del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado, y art. 84.2 a) ET y arts. 1281 y 1282 del Código Civil , y la jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que los pluses debatidos deben abonarse por día efectivo de trabajo.

El recurso, a juicio de este Tribunal, debe ser acogido. Y debe serlo atendiendo, en primer lugar, a los preceptos que regulan los pluses controvertidos en el convenio de empresa (arts. 24 a 26). Debe tenerse presente, como presupuesto previo, que el hecho de que las normas colectivas (y el acuerdo aquí discutido presenta tal carácter) presenten carácter mixto (norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en 1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su 'Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro', a saber: 'un híbrido, que tiene el cuerpo del contrato y el alma de la ley' [un ibrido, che ha il corpo del contratto e l#anima della legge]), determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil ).

De este modo, el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' ( art. 3.1) y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas ' ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

En cualquier caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido literal de sus cláusulas' ( art. 1281 CC ), también lo es que en todo caso lo que se debe buscar es la verdadera voluntad de los contratantes, aun cuando los términos del contrato parezcan claros a primera vista, puesto que 'para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del art. 1281 del C. Civ., sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas 'lecturas', con distintas posibilidades de realización práctica' ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 15 de noviembre de 1980 [RJ aranzadi 19804138]); yendo un poco más allá, incluso el art, 1282 del CC lo que viene a indicar es que 'es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores ..., como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ..., atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico' ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 [AC aranzadi 1994 887]). Por su parte, el art. 1285 del CC disciplina que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Es más, respecto de la interpretación de los convenios colectivos, resulta doctrina constante de la Sala IV del Tribunal Supremo aquella que afirma que 'atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004 , Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretaciónanalógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )' ( STS de 24 de septiembre de 2018 [rec. núm. 204/2017 ]).

La aplicación de los anteriores criterios a los preceptos cuya interpretación se discute exige la revocación de la sentencia de instancia, atendiendo así a la discrepancia jurídica que en el recurso se contiene, por cuanto que los complementos salariales de transporte, toxicidad, peligrosidad y nocturnidad no pueden ser abonados por día natural y sí por día trabajado. Si se atiende a la literalidad de los arts. 24 a 26 de la norma paccionada de empresa, en ella se afirma que los complementos debatidos se percibirán 'nas cantidades e días reflexadas na táboa salarial'; por su parte, el art. 21 de la misma norma establece que el salario base se devengará 'por día natural'. Y de todo ello podemos extraer dos consecuencia: 1ª) los arts. 24 a 26 refieren que los complementos se percibirán según los 'días reflejados en la tabla salarial', con lo que está manifestando abiertamente que tales complementos sólo se podrán percibir en días determinados, sin que dicha tabla fije días algunos, limitándose a establecer la cuantía de los pluses, y de manera (todo sea dicho) deficiente, ya que se refiere a los pluses de toxicidad y peligrosidad con la siguiente expresión; 'pen/peligroso' (lo que obviamente no se corresponde con la regulación convencional material), resultando de todo ello evidente que el anexo ha atendido únicamente a lo dispuesto en el art. 21 de la norma ('As retribicións correspondientes ás distintas categorías do persoal afectado por este convenio fixanse nas táboas salarias anexas para os anos 2015 y 2016'), sin prestar atención (lo que denota incuria formal negocial) a lo exigido por los arts. 24 a 26; y 2ª) el art. 21 al referirse al salario base explicita que el mismo sí que se percibirá 'por día natural', y si hubiera pretendido el mismo efecto con relación a los complementos salariales así hubiera debido expresarlo, es más, el hecho de que sea así tiene que ver con el hecho de que el ET (recuérdese que el convenio en su DA I establece una cláusula de derecho transitorio: 'En todo o non previsto no vixente convenio estarase ó disposto no convenio xeral do sector, Estatuto dos Traballores e demais lexislación vixente na materia') al regular la estructura salarial ( art. 26.3) manifiesta la posibilidad de que el salario base se fije 'por unidad de tiempo o de obra' (de ahí la necesidad, insistimos, de la precisión convencional), en cambio esa misma norma (de nuevo en su art. 26.3) sólo consiente complementos salariales 'fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa', eliminando así prima facie la posibilidad de complementos por día natural.

Y es que, en efecto, el ET ha determinado fijar la posibilidad de establecer (mediante negociación colectiva o contrato individual) complementos salariales, pero sólo de tres tipos o clases, esto es, personales, que se fijan en función de las circunstancias personales del trabajador; los de trabajo realizado, que están en función del trabajo que realiza el trabajador; y los que derivan de la situación y los resultados de la empresa; o lo que es igual, tales complementos han de ser causales y deben estar en relación a la tipología de referencia, dado que estamos ante una lista cerrada, y los que aquí nos ocupan sin duda se incardinan dentro de aquellos relativos al trabajo realizado, cuya causa guarda relación directa con la prestación de trabajo.

Ello supone la libertad de las partes para establecer o no tales complementos, pero sin posibilidad de establecer distinta tipología, de tal manera que en el supuesto de que se establezcan complementos salariales éstos necesariamente han de ser causales, es decir (y por lo que aquí interesa) han de obedecer al trabajo realizado. Así, por ejemplo, el complemento por nocturnidad viene especificado porque así lo establece el art. 36.2 del ET , siendo necesario para su abono que se cumpla lo dispuesto en el número 1 de dicho precepto, mediante la realización en el horario allí fijado, pero sólo el trabajo nocturno ('el trabajo nocturno tendrá una retribución específica'). En el supuesto de los pluses de toxicidad y peligrosidad, precisamente por la especificidad del complemento (y como excepción a la regla expuesta), cabe la fijación de su percepción por días naturales, pero sólo en el caso de que el convenio así lo prevea expresamente, y en caso contrario (como aquí sucede) se considerarán siempre por días efectivos, por la propia causa del complemento y por la regulación legal ya explicitada. Y lo mismo puede afirmarse, mutatis mutandis, del plus de transporte, por cuanto que la naturaleza del mismo exige el efectivo desplazamiento del trabajador. Y así lo viene estableciendo la Sala IV del Tribunal Supremo (en esta ocasión con relación al plus de nocturnidad), concluyendo que 'es un complemento salarial de puesto de trabajo y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, dada su índole funcional y su carácter no consolidable' ( STS de 18 de marzo de 2009 [rec. núm. 98/2007 ]).

Por todo lo que queda escrito procede estimar el recurso interpuesto por la empresa demandada, dictando así un pronunciamiento revocatorio de la resolución de instancia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa URBASER, S.A., contra la sentencia de fecha catorce de junio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo , en proceso promovido don Leon , don Jon y don Justino contra la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda rectora de los autos, y en consecuencia absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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