Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3621/2018 de 17 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100192

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:247

Núm. Roj: STSJ GAL 247/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000648
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003621 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127 /2018
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rubén , FOGASA , Salvador
ABOGADO/A: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA , IGNACIO
EDUARDO ALEN HERMIDA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003621/2018, formalizado por EL LETRADO DON BIRINO MARCOS
BAAMONDE, en nombre y representación de DON Roberto , contra la sentencia dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127/2018, seguidos a
instancia de DON Roberto frente a DON Rubén asistido por EL LETRADO SR. LORENZO FERNÁNDEZ,
FOGASA, y DON Salvador representado por EL LETRADO SR. ALÉN HERMIDA, siendo Magistrada-Ponente
la Ilmo/a Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Roberto presentó demanda contra DON Rubén , FOGASA y DON Salvador , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Roberto , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de Rubén , que giraba bajo el nombre comercial TransAlvarez Vigo, en virtud de contrato de duración indefinida a tiempo completo desde el 1-09-2003, con la categoría profesional de Conductor, con un salario mensual bruto, incluida prorrata de pagas extras, de 1.458,63 euros. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera para la provincia de Pontevedra. El día 19 de diciembre de 2017 D. Juan María recibió carta de la dirección de la empresa por la que se le comunicaba la decisión empresarial de cese de actividad laboral por jubilación del empresario, con fecha de efectos de 31-12-2017, con la indemnización de una mensualidad por la extinción del contrato de trabajo. Segundo.- La empresa Manuel Alvarez Rodríguez, se dedicaba a la actividad de transporte de mercancías por carretera, disponiendo de un centro de trabajo situado en el polígono industrial de Miraflores, en la localidad de Vigo. Hasta su cierre el 31-12-2017, venía realizando el servicio de transporte de mercancías tanto para Alcampo como para Worten, así como prestaba servicios para otras empresas de transportes.

La plantilla estaba integrada por 16 conductores/repartidores a la fecha del cese empresarial, de los que 8 realizaban el servicio de distribución para Alcampo y para Worten. La empresa ha vendido los vehículos que utilizaba para su actividad empresarial a terceros y ha dado por finalizado el arrendamiento de la nave industrial que era su centro de trabajo. Consta el cese en la prestación de servicios con la empresa Totalmedia Logística y Transportes S.L., comunicado a fecha 16-12-2017 a Rubén . Rubén consta de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con fecha 31-12-2017. Con fecha de efectos, 1-01-2018, percibe la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Tercero.- Por su parte, Salvador , consta de alta en el censo de actividades económicas de la AT desde el 11-01-2011 en la actividad de transporte de mercancías por carretera. De alta como empresa en el régimen general de la Seguridad Social en la actividad de transporte de mercancías por carretera desde el 23-07-2012. El servicio de transporte de mercancías para Worten, actualmente se realiza por Salvador , desde enero de 2018. De los 4 trabajadores en plantilla de Salvador , 2 eran trabajadores de Rubén hasta el 31-12-2017. En cuanto a los medios materiales de la empresa Salvador , dispone de 3 camiones que ya eran utilizados en la anterior actividad (entrega de paquetería para Transportes Autoradio) y una nave en régimen de arrendamiento desde el 29-11-2017, en la C/ Severino Cobas, de Vigo. (Datos que se objetivan del informe de la Inspección de Trabajo, de fecha a 23-04-2018). En fecha 23-03- 2018, VIP MAIL S.L. y Salvador , suscribieron el contrato de arrendamiento de servicios para el reparto de productos no de alimentación del ALCAMPO. Salvador cuenta con 6 trabajadores en alta a fecha 17-04-2018, habiendo contratado a su hijo y a otros dos trabajadores de la empresa Manuel Alvarez Rodríguez mediante contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para el reparto de Worten y después de Alcampo (entre los meses de enero y abril de 2018). Cuarto.- El demandante ostentaba la condición de delegado de personal en la empresa. Quinto.- El día 25-01-2018 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 12-02-2018 sin avenencia. En fecha 12-02-2018 se presentó demanda.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda de despido que ha sido interpuesta por D. Roberto contra Rubén y Salvador , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, declarando ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario; todo ello con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes DON Salvador y DON Rubén .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor y absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicho demandante denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS, infracción del 44 del ET , al considerar que en el caso que nos ocupa, como a tal efecto se infiere del relato fáctico de la sentencia de instancia, hubo transmisión de organización, de actividad y de medios personales y materiales, así se han transmitido parte delos medios materiales, ordenadores, mesas de escritorio, archivadores, sillas, carretillas elevadoras, a la vez que los medios personales ya que el personal de la empresa cesionaria reúne gran parte de trabajadores de la empresa cedente, en concreto tres de seis, para concluir que la actividad fue transmitida por completo entre las codemandadas, en concreto la distribución señalada para las grandes superficies Alcampo y Worten, produciéndose una inmediatez en la sucesión de la actividad, ya que no existe solución de continuidad entre la actividad desarrollada por los trabajadores contratados por Salvador respecto las grandes superficies citadas.



SEGUNDO .- Así las cosas, y de conformidad con el precepto legal que denuncia el demandante recurrente como infringido es de destacar el criterio sentado por esta sala a través de múltiples pronunciamientos judiciales, que reiteraremos una vez más, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 21/02/18 (JUR 2018, 124338) R. 5195/17 , 14/11/17 R. 3703/17 , 10/03/17 R. 5240/16 , 08/02/17 (JUR 2017, 81798) R. 4579/16 , 12/11/15 R. 3800/15 , 22/10/15 (AS 2015, 1986) R. 4957/14 , 04/06/15 (AS 2015, 1544) R. 961/15 , etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario, sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artícu lo 44 ET (RCL 2015, 1654) , de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado artícu lo 44 ET , que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión 'cambio de titularidad' cualquier tipo de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la actividad ( SSTSJ Galicia 19/10/04 (JUR 2015, 36446) R. 3748/04 , 30/09/04 R. 1473/02 , 29/06/95 (AS 1995, 2326 ) y 10/03/94 (AS 1994, 903) .

Más exactamente, el referido artícu lo 44 ET constituye la transposición al derecho español de la Directiva 77/1987 (LCEur 1977, 45) de la CEE (actual 2001/23/ CE [12/Marzo] (LCEur 2001, 1026) ), aplicable - conforme al artículo 1- a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad, como consecuencia de cesión contractual y difusión; y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( Sentencias 65/1986, de 18/Marzo (TJCE 1986, 65) y Asunto Spijkers ; 154/1994, de 14/Abril (TJCE 1994, 154) y Asunto Schmidt ; y 283/1999 , de 02/Diciembre (TJCE 1999, 283) y Asunto Allen y otros) ha mantenido que el elemento decisivo para determinar la presencia de una sucesión de empresa se encuentra en el mantenimiento de la identidad de la entidad económica, que resulta de la continuación o reanudación, por parte del nuevo empresario, de las mismas o análogas actividades económicas, cuya concurrencia puede resultar de distintas circunstancias, como son la transmisión de elementos corporales o incorporales, la transferencia de actividad o la transferencia del personal o la parte esencial del personal (para todas, STJUE 25/01/01 (TJCE 2001, 22) ).

2.- Ya en el ámbito de la Jurisprudencia española se ha mantenido unánimemente (así, SSTS 03/10/98 (RJ 1998 , 7804) ; 15/04/99 - Sala General ; 25/02/02 (RJ 2002 , 6325) ; 19/06/02 ; 12/12/02 (RJ 2003 , 1962) ; 11/03/03 (RJ 2003 , 3353) ; 23/11/04 (RJ 2005, 951) ) que el supuesto de hecho contemplado por el artícu lo 44 ET requiere la concurrencia de dos requisitos: (a) que haya tracto o transmisión de un titular a otro, por cualquier procedimiento, lo que permite incluir los supuestos en los que la transmisión no es directa entre el primitivo empresario y el sucesor, e incluso aquellos otros en los que se disimula con la finalidad de evitar que operen sus efectos legales, siendo lo realmente decisivo a tales efectos, como destaca la STSJ País Vasco 19/12/95 (AS 1995, 4763) , que haya continuidad en la actividad empresarial, y para ello cobra suma importancia comprobar el objeto de la actividad que desarrollan ambos empresarios, así como las circunstancias del lugar en que lo efectúan, los medios humanos y materiales con que lo hacen y el momento en que cada cual la lleva a cabo; y (b) que el objeto transmitido sea la empresa en su conjunto, alguno de sus centros de trabajo o, incluso, una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente.

En palabras del TS, la sucesión de empresa requiere 'la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales [...] que permite la continuidad de la actividad empresarial' ( STS 27/10/86 (RJ 1986, 5902) ) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( SSTS 04/06/87 (RJ 1987, 4127 ) ; y 15/04/99 (RJ 1999, 4408) -Sala General-).

En tal línea tenemos señalado precedentemente (así, SSTSJ Galicia citadas) que los amplios términos en que está redactado el artícu lo 44 ET determinan - SSTS 13/03/90 (RJ 1990, 2069 ) y 10/05/91 (RJ 1991, 3798) que los supuestos de transmisión de empresas en él previstos sean configurados, unas veces acentuando la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, y en otras ocasiones haciendo hincapié en la sucesión de la 'actividad', por entender que el entramado sistemático y funcional que subyace a la actividad productiva de la empresa es el auténtico nervio de la misma. De todas formas y con carácter general podemos señalar que el Tribunal Supremo ha venido interpretando el artícu lo 44 ET -como su precedente artículo 79 LCT (RCL 1931, 1509) - presuponiendo la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, representado por la transferencia directa del negocio o centro de trabajo autónomo por cualquier tipo de transmisión; y el objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, o lo que es lo mismo, que la Empresa se transmita como unidad, en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, realizada a través de cualquier figura jurídica y comprendiendo tanto la directa como la llevada a cabo con la interposición de un tercero, que incluso puede ser un Órgano de la Administración. Y precisamente por ello ha de excluirse la aplicación de los aludidos preceptos en los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales, pero no del ente unitario que la Empresa representa (en este sentido, las SSTS 06/05/71 , 14/11/77 , 16/06/83 (RJ 1983 , 3017) , 03/10/84 , 09/10/84 (RJ 1984 , 5263) , 29/03/85 , 26/01/87 (RJ 1987 , 292) , 11/05/87 y 12/09/88 (RJ 1988, 6875) ).

Pero en relación con la necesidad de transmitir elementos patrimoniales se ha introducido una modificación de criterios en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [ STS 27/10/04 -rcud 899/02 (RJ 2004, 7202) -]. En relación con ello, procede constatar que el indicado Tribunal comunitario ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión [ SSTJUE 65/1986, de 18/Marzo (TJCE 1986, 65) , Asunto Spijkers ; 99/1992, de 19/ Mayo, Asunto Stiiching ; 309/1998, de 10/Diciembre (TJCE 1998, 309) , Asunto Sánchez Hidalgo; 283/1999, de 02/Diciembre, Asunto Allen y otros ; y 29/2002, de 24/Enero (TJCE 2002, 29) , Asunto Temco , entre otras].

En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes ( STS 23/11/04 -rcud 6432/03 (RJ 2005, 951) -).

Dicho criterio se reitera en la STJUE 19/10/17 (JUR 2017, 261929) , Asunto Resendes y otros , C-200/16 , en la que se afirma que, 'para determinar si concurre efectivamente este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

Estos elementos deben apreciarse en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente' -reiterando el criterio de la STJUE 26/11/15 ( TJCE 2015, 283) , asunto Aira Pascual y Algeposa Terminales Ferroviarios , C-509/14 ).



TERCERO .- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa , se llega a la conclusión de que no se dan los requisitos necesarios para determinar la sucesión de empresa, en los términos que postula el recurrente en el escrito de demanda pues del inalterado por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que ' 1º) 'El actor vino prestando servicios por cuenta de Rubén (TRANSALVAREZ VIGO) desde el año 2003 con la categoría profesional de 'conductor' 2º) 'En fecha 19 de diciembre de 2017 el actor recibió carta de la dirección dela empresa por la que se le comunicaba el cese de la actividad empresarial por jubilación del empresario, con fecha de efectos 31-12-2017, con la indemnización de una mensualidad por la extinción de su contrato de trabajo'.2º) 'La empresa MANUEL ALVAREZ RODRGUEZ se dedicaba a la actividad de transportes de mercancías por carretera disponiendo de un centro de trabajo situado en el polígono de industrial de Miraflores en Vigo. Hasta su cierre venía realizando el servicio de transporte de mercancías para Alcampo y Wortem así como para otras empresas de transportes'. 3º) 'La plantilla estaba integrado por 16 conductores/repartidores a la fecha del cierre empresarial delos que 8 realizaban el servicio de distribución para Alcampo y para Worten. La empresa ha vendido los vehículos que utilizaba para su actividad empresarial a terceros y ha dado por finalizado el arrendamiento de la nave industrial que era su centro de trabajo. Consta el cese del servicio con la empresa Total Media Logística y Transportes SL, comunicado en fecha 16.12-07 a Rubén ' ; D Rubén consta de baja en el RETA con fecha 31 -12-2017, y con fecha de efectos 1-1-18 percibe pensión de jubilación de la seguridad Social'. Y 4º)' Salvador , consta de alta en el censo de actividades económicas desde el 11-1-2011, en la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera, de alta en cono empresa en el Régimen General dela SS en la actividad de Transportes de mercancías por carretera desde el 23-7-2012.

El servicio de mercancías para Wortem se realiza actualmente por Salvador desde enero de 2018. De los 4 trabajadores en plantilla de Salvador , 2 eran trabajadores de Rubén hasta el 31-12-2017.

La empresa JORGE SILVEIRA APARICIO dispone de 3 camiones que ya eran utilizados en la anterior actividad (entrega de paquetería para Transportes AutoRadio) y una nave en régimen de arrendamiento desde el 21-11-17 en la C) Severino Cobas en Vigo; cuenta con 6 trabajadores y en alta a la fecha 17-4-218, habiendo contratado a su hijo y a otros dos de la empresa MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ mediante contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para el reparto de Worten y Alcampo (entre los meses de enero y abril de 2018).

Y de dicho relato fáctico, inalterado, por no combatido se llega a la conclusión de que no se ha transmitido una entidad económica de forma organizada, ni los medios materiales o medios de producción pertenecientes al anterior propietario, pues con independencia de que alegue el recurrente en el recurso en cuanto a que se han transmitido parte de los medios materiales, ordenadores, mesas de escritorio, archivadores, sillas, carretillas elevadoras, extremo ajeno al relato fáctico, y en relación con el cual no solicito la correspondiente revisión fáctica, se acredito que D Rubén disponía de un centro de trabajo en el polígono de Miraflores, totalmente independiente al de la codemandada, que se utilizó como centro de trabajo hasta su jubilación dando por finalizado el arrendamiento de dicha nave, ni le vendió ningún vehículo, elemento fundamental en la actividad desarrollada a Salvador codemandado, quien disponía de medios propios para la actividad de transporte.

Tampoco puede entenderse que haya transmisión de medios personales (plantilla),pues la empresa codemandada de todos los trabajadores que tenía Rubén (16 conductores/repartidores a la fecha del cierre empresarial delos que 8 realizaban el servicio de distribución) solo contrató a tres trabajadores de la anterior con una jornada a tiempo parcial.

Tampoco se acreditó la transmisión de clientela, a los efectos de la aplicación del art 44 del ET ; pues como se refleja en el relato fáctico Salvador comienza a prestar servicios de transportes de electrodomésticos para la empresa Worten en el mes de enero de 2018 y no es hasta marzo de 2018, cuando firma un contrato con la empresa VIP MAIL SA de arrendamiento de servicios para el reparto de productos no alimenticios de Alcampo.

En consecuencia, no se ha acreditado un traspaso efectivo de elementos materiales, ni de personal en los términos que establece el art 44 del ET , por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Roberto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 7 de agosto de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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