Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3631/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100253

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:308

Núm. Roj: STSJ GAL 308/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002396
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003631 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000469 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AENA AEROPUERTOS SA
ABOGADO/A: BLANCA LIÑAN HERNANDEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Felicisima , ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL
ABOGADO/A: SANDRA GARRIDO FERNANDEZ, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003631 /2018, formalizado por la letrada Blanca Liñan Hernández, en
nombre y representación de AENA AEROPUERTOS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000469 /2017, seguidos a instancia
de Felicisima frente a ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, AENA AEROPUERTOS SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Felicisima presentó demanda contra ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, AENA AEROPUERTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. Dª Felicisima ha venido prestando servicios para AENA AEROPUERTOS, S.A.U. con categoría de III AO2 técnico administrativo especializado y salario 2.214,99 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras, con base en los siguientes contratos: 14/07/2008 à contrato de duración determinada por circunstancias de la producción (dada la acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma, en el aeropuerto de A Coruña).

5/12/2008 à contrato de interinidad (desde el 9/12/2008) 28/02/2009 à contrato de interinidad (desde el 1/3/2009) 30/04/2010à contrato de duración determinada por circunstancias de la producción (dada la acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma, en el aeropuerto de A Coruña).

31/07/2010 à contrato de interinidad (desde el 1/08/2010) 11/03/2011 à contrato de interinidad (desde el 14/03/2011). Vigente este contrato, al empresa AENA comunicó a la trabajadora que pasaría a formar parte de la plantilla de AENA AEROPUERTOS, S.A.

21/03/2013 à contrato de interinidad (desde el 22/03/2013). De este contrato causó baja el 24 de octubre de 2013.

6/10/2014 à contrato de interinidad (desde el 7/10/2014) para la sustitución temporal de la trabajadora Dª María Rosa , perteneciente a la OCUPACIÓN IIIAO2. Técnico Administrativo (E) y adscrita al centro de trabajo de Aeropuerto A Coruña que se encuentra en situación de incapacidad temporal y posterior baja de maternidad, así como disfrute de permiso de lactancia y vacaciones.

11/03/2015 à contrato temporal de obra o servicio determinado consistiendo en: la gestión administrativa y documental relativa al proceso de certificación del aeropuerto de A Coruña, así como la elaboración de las revisiones de los documentos que sean exigibles por AESA tras dicha certificación, hasta que se produzca la implantación definitiva de la certificación, no pudiendo superar los tres años.

31/05/2017 à contrato de interinidad.

En el acuerdo de reconocimiento de trienio, la empresa reconoce a la trabajadora una antigüedad de 8 años, con fecha de ingreso de 14 de julio de 2008.

SEGUNDO. El 22 de marzo de 2017 la trabajadora recibió comunicación de la empresa en la que se le informaba que, con fecha 12 de abril de 2017, quedaría extinguido su contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 11 de marzo de 2015, tras la realización del servicio objeto del contrato.

TERCERO. Desde el 7 de octubre de 2014 Dª Felicisima prestó servicios en el departamento de operaciones, al que pertenecía la trabajadora sustituida Dª María Rosa . En dicho servicio las funciones desarrolladas por aquélla fueron: - Gestión de RRUU del personal dependiente de la sección: cuadrantes, nombramientos de COS, control de BHD.

- Gestión de la dinámica de los colectivos: comunicaciones, partes diarios, incidencias, avances de tráfico.

- Facturación Scena: pasajeros, pasarelas, 400 Hz, handling, minutos de entrenamiento, tarifas, ficheros handa, etc.

- Emisión de PCP y exámenes - Control de vehículos y combustible, revisión de consumos, ITV, consumibles, etc - Compras y presupuestos de sección de operaciones - Indicadores varios, SGSO, etc.

El 11 de marzo de 2015 Dª Felicisima firmó su baja voluntaria y a continuación suscribió el contrato de obra o servicio, si bien, siguió realizando las mismas tareas reseñadas hasta que en agosto de 2015 regresó Dª María Rosa . El 11 de marzo de 2015 Dª Crescencia suscribió un contrato de interinidad para sustituir a Dª María Rosa ; sin embargo, no fue destinada al departamento de operaciones, sino que prestó servicios en la secretaría de dirección. Cuando regresó Dª María Rosa , Dª Crescencia cesó en su contrato. Sin solución de continuidad Dª Felicisima pasó a la secretaría de dirección, desempeñando labores propias de secretaria de dirección: - Agenda del director - Gestión de salas de Autoridades y gestión webmaster - Registro de entradas y salidas y correspondencia - Gestión de reclamaciones e indicadores - Responsabilidad social corporativa (exposiciones, visitas colegios, fiesta reyes, ongs, etc) - Gestión comisiones de servicio de dirección (viajes, reuniones, etc) - Gestión de todo el vestuario del personal - Cubrir las urgencias y el teléfono de la administrativo de la S. RRHH durante sus ausencias por vacaciones.



CUARTO. Las personas que se ocuparon de los trabajos relativos a la obtención de la certificación fueron Dª Joaquina y posteriormente, Dª Lina . Se da por reproducido el documento 12 de la parte actora que contiene relación del personal del aeropuerto que ha participado en el proceso de certificación.

QUINTO.

El 4 de agosto de 2017 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolvió otorgar el certificado de aeródromo a AENA, S.A. como gestor del aeródromo del aeropuerto de A Coruña.

SEXTO. En las bolsas de candidatos de reserva de AENA, S.A. aprobadas en los años 2006 y 2016, Dª Felicisima figura como número 6 y número 1 respectivamente. SÉPTIMO. El 15 de septiembre de 2015 la trabajadora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa reclamando el reconocimiento de derecho. El 29 de septiembre de 2015 se interpuso demanda en la que solicita que se declare el derecho de la trabajadora a ostentar el carácter indefinido de su relación laboral desde el 14 de julio de 2008 y subsidiariamente el carácter indefinido con efectos de 7 de octubre de 2014. OCTAVO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. NOVENO. El 4 de mayo de 2017 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia respecto de la empresa comparecida y sin efecto respecto de la que no compareció.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desacumulando la pretensión de reconocimiento de derecho, debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por Dª Felicisima contra AENA AEROPUERTOS, S.A. y declaro IMPROCEDENTE el despido dela actora del que ha sido objeto, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISION inmediata del a demandante, en las mismas condiciones que Regina con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución , que ascienden a 72,82 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACION por despido a razón de 6.207,90 euros.



CUARTO.- En fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; PARTE DISPOSITIVA.- Se estima la solicitud de aclaración y se corrige el fallo de la sentencia en el sentido de indicar que la opción por la readmisión o indemnización corresponde a la trabajadora.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Aena, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido y declaró el mismo improcedente condenando a la empresa AENA AEROPUERTOS SA a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde a fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia a razón de 72,82 euros, o bien, a opción de la trabajadora, al abono de una indemnización por despido de 6.207,90 euros, aclarada posteriormente a medio de auto, que otorgó la opción a la trabajadora, interpone recurso de suplicación el Letrado de la empresa condenada, en base a un primer y único motivo de recurso amparado en el art. 193 letra c), de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante.



SEGUNDO.- Como cuestión previa, la parte actora alega causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario por extemporaneidad. La cuestión previa debe rechazarse. La sentencia fue notificada a la empresa en fecha 9 de enero de 2018. La empresa anunció recurso de suplicación a medio de escrito presentado el 16 de enero de 2018, esto es, dentro de plazo. El anuncio no fue admitido, pues estaba pendiente dar traslado de la aclaración de sentencia que se produjo a medio de auto de 31 de enero de 2018, de modo que la diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2018 dio traslado del referido auto a la empresa. No es hasta la diligencia de 3 de julio de 2018 que se tiene por anunciado el recurso de suplicación de la empresa, otorgándole un plazo de diez días para recurrir. Dicha diligencia llegó a su destinatario, AENA, el mismo día.

El 17 de julio de 2018 la empresa presento escrito interponiendo y formalizando el recurso, esto es, en el plazo de diez días, lo que fue admitido y se tuvo por formalizado correctamente por diligencia de 19 de julio de 2018.

El auto de 31 de enero de 2018 forma parte de la sentencia, de modo que no es necesario nuevo anuncio y nuevo recurso, bastando para ello que cuando la parte formaliza el recurso para recurrir la sentencia, ésta se entienda comprendida no solo por el contenido de la sentencia propiamente dicha, como el del auto que la aclara.



TERCERO. - La empresa, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 102 del Convenio Colectivo , negando que la trabajadora ostente derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada de su contrato.

El motivo debe ser estimado. El art. 102 del Convenio establece que 'En los casos de resolución del contrato de trabajo de un trabajador de cualquiera de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia o nulidad de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al trabajador, que deberá ejercitarla dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución judicial. De no ejercitarse la opción en el plazo indicado, se entenderá que el trabajador opta por la readmisión' .

Argumenta la empresa recurrente que la mejora convencional que contiene el citado precepto se aplica exclusivamente a los supuestos de despido disciplinario. Al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, 'el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007-; 26/11/2008-rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 - rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal 'a quo' ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; 17/12/09 - rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -) '.

Y en este orden de cosas, resulta imprescindible tener en cuenta que el precepto arriba transcrito se encuentra ubicado en el Capítulo -el XIII- del Convenio que regula el 'Código de conducta y régimen disciplinario', lo que pone claramente de relieve que la intención de los negociadores colectivos, y de ahí esa localización sistemática, era la de otorgar la opción a los trabajadores únicamente en el caso de que, por habérseles imputado la comisión de alguna falta 'muy grave' (art. 94.4) merecedora del despido, tal como prevé el art. 97.1.c) del propio Convenio, resultara aplicable el régimen disciplinario al que alude todo el Capítulo. Parece evidente que solamente a tales despidos, y cuando la decisión empresarial fuera judicialmente declarada nula o improcedente, la negociación colectiva, mejorando la previsión estatutaria ( art.

56.1 ET ), y de forma similar a como lo hace para el personal laboral fijo en el empleo público en general el art. 96 del Estatuto Básico aprobado por Ley 7/2007 , quiso conceder la opción al trabajador.

Así lo ha sostenido la Sala Cuarta, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 , 21-9-1999, R. 213/99 , y 26-12-2000, R. 61/2000 , en el sentido de que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse más allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción, pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada.

De hecho, el TS se ha pronunciado expresamente en relación al art. 102 del Convenio Colectivo de ANEA en sentencia de 3 de octubre de 2011 (Recurso nº4649/2010 ), y dicha doctrina la ha reiterado en casos similares en sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (Recurso nº4157/2011 ) y 18 de julio de 2014 (Recurso nº1616/2013 ). La aplicación de esta doctrina, conduce efectivamente, a reconocer a la empresa el derecho de opción, previa estimación del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa AENA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de A Coruña en proceso por despido promovido por doña Felicisima frente a la entidad recurrente, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida declarando que la opción entre la readmisión y la extinción indemnizada del contrato de trabajo corresponde a la empresa, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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