Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3653/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019100761
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1176
Núm. Roj: STSJ GAL 1176/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000608 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003653 /2018 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Lourdes
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS, MARIA VAZQUEZ MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3653/2018, formalizado por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA, Lourdes , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2017, seguidos a instancia de Lourdes frente
a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lourdes presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La parte demandante venía prestando servicios para la Universidad pública de Santiago de Compostela desde el día 19 de julio de 2004, con la categoría profesional de TECNICO XESTOR SISTEMAS- ESPEC. XESTION DE SISTEMAS, Grupo II, percibiendo un salario diario de 89,17 euros diarios, con prorrata de pagas extras. (Hecho no controvertido) 2.- La relación laboral entre las partes se articuló mediante la suscripción de los siguientes contratos: Contrato temporal por obra o servicio de 19 de julio de 2004, sucesivamente prorrogado desde 19-11-2004 hasta 31-12-2004, desde 1-1-2005 hasta 31-3-2005 y desde 1-4-2005 a 30-9-2005. Contrato temporal por interinidad de 1 de octubre de 2005, en el que se consigna como objeto 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción'. 3.- En fecha 3 de octubre de 2016, la parte actora recibió comunicación escrita del cese de la relación laboral de interinidad por vacante, con efectos de la misma fecha, que obrando en autos como doc.n°5 de la demanda se da por reproducida. Se invoca en el documento el art. 8 RD 2720/1998 y se expresa literalmente lo siguiente: 'E de acordo coa resolución reítoral de 1 de setembro de 2016 gola que se resolve a convocatoria de previsión dun posto de traballo vacante no cadro de persoal laboral de Administración e Servizos desta Universídade, na categoria de Técnico xestor de sistemas, especialidade Xestión de Sistemas, Grupo II.1, ofertado en virtude das probas selectivas convocadas por resolución reitoral do 29 de novembro de 2013, con data 3 de cutubro de 2016 incorporase don Luciano ..., titular da praza n° NUM000 '. 4.- La trabajadora percibió la cantidad de 2.168,90 euros en concepto de liquidación de vacaciones pendientes pero no percibió ninguna indemnización derivada de la extinción del contrato. 5.- Interpuesta por la parte actora reclamación previa fue desestimada mediante resolución del Rectorado de 31 de marzo de 2016. 6.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC (DOG N° 252, de 30 diciembre de 2008). 7.- Se ha celebrado previo acto de conciliación sin avenencia (documentación acompañada a la demanda).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO condenando a la demandada a abonar a la parte actora una indemnización de 21.846,65 euros más el interés de demora del art. 29.3 ET .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la Sentencia de Instancia tanto la actora como la USC, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE y STSJUE 14/09/16 [la primera]; y del artículo 49.1 ET [la USC].
SEGUNDO.- 1.- Comenzando por la censura de la actora, hemos de acogerla, por una parte, la STJUE 11/12/14, asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C- 86/149, que da respuesta a una cuestión prejudicial española, deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público ( SSTS 07/11/16 -rcud 755/15 -; y STSJ Galicia 10/05/17 R. 717/17 ); y, además, concurre una eficacia vertical de la citada Directiva 1999/70/CE (para todas, STSJ Galicia 10/05/17 R. 717/17 ). Y, por otra parte, la prohibición de discriminación entre trabajadores temporales y fijos se aplica a las 'condiciones de trabajo' y a tales efectos deben considerarse como condiciones de trabajo las relativas al despido del trabajador, tales como el preaviso ( Sentencia 13/03/14, Nierodzik, C 38/13 ) o la indemnización ( Sentencia 14/09/16, De Diego, C 596/14 ); es más, podemos apuntar que nos parece probable que el concepto de condiciones de trabajo pueda ampliarse a otros requisitos del despido regulados en el artículo 53 ET (comunicación escrita con expresión de la causa, simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización, consecuencias del incumplimiento de requisitos, etc.); que no han sido objeto concreto de este pleito, pero que apuntamos como futurible. Por lo tanto, consideramos que la actora -interina declarada indefinida no fija- tiene derecho no sólo a la indemnización fijada para una extinción objetiva, que es lo que se produce en este caso, sino a todos los conceptos aunados a aquélla, entre los que se incluye el derecho a un preaviso; esto es, el derecho al equivalente de un teórico preaviso incumplido, porque siquiera no se trate de un despido objetivo formalmente, jurisprudencialmente, se ha atribuido, como resarcimiento del cese por cobertura, la indemnización que la ley fija para el despido objetivo procedente y que se ha situado entre el de los contratos temporales y el del despido improcedente. Y ello, debe hacerse en todas sus facetas (entre ellas, la reclamada del preaviso), porque sólo de esta forma se excluirá una diferencia de trato injustificable; sobre todo, cuando las situaciones laborales de los contratados temporales en las modalidades de interinidad por vacante pueden ser comparables -y en este caso lo es por su duración- a las de los trabajadores fijos, tomando en consideración 'un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales'. Y ello, pese a que se ha sostenido por doctrina comunitaria [SSTSJUE 05/06/18, asunto Grupo Norte Facility c. Moreira ( C574/16 ); 05/06/18, asunto Montero Mateos c. Agencia Madrileña de Atención Social ( C677/16 ); y 25/07/18, asunto Gardenia Vernaza Ayovi y Consorci Sanitari de Terrassa ( C-96/17 )], que el cese de los interinos por cobertura reglamentaria de las plazas no comporta necesariamente una indemnización, al no resultar discriminatorio su no previsión, esto es, la normativa comunitaria 'no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva', pero '[e]n efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado... Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato' [§57 de la STJUE 05/06/18, asunto Grupo Norte Facility c. Moreira (C574/16 ); y §60 de la STJUE 05/06/18, asunto Montero Mateos c. Agencia Madrileña de Atención Social (C677/16 )]; algo que no está presente en este supuesto y que comporta el abono de la misma indemnización -incluyendo el preaviso incumplido- que en un despido objetivo de personal fijo.
2.- Además, podría añadirse -en la STSJ Castilla y León/Valladolid 11/06/18 R. 833/18 se hace una exhaustiva explicación de todas las variantes posibles, que vamos a seguir- que la mera diferencia de trato no es por sí misma ilícita, en tanto en cuanto un trato diferente puede ser justificado por razones objetivas; en otras palabras, la cuestión es si la diferencia en la indemnización de los trabajadores fijos y temporales en estas situaciones comparables está justificada por razones objetivas. Y, para determinarlo, no basta con que la misma esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un CC, sino que es preciso que esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro [§§ 56 y 57 de la STJUE 05/06/18, asunto Grupo Norte Facility c.
Moreira (C574/16 ), 05/06/18, asunto Montero Mateos c. Agencia Madrileña de Atención Social ( C677/16 ); y §§53 y 54 de la STJUE 05/06/18, asunto Montero Mateos c. Agencia Madrileña de Atención Social (C677/16 )].
Ahora bien, la diferencia que justifica la diferente indemnización entre los contratos temporales y los fijos ante la extinción por razones objetivas es que 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' y 'este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Por ello la indemnización tiene por finalidad 'compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'. Por tanto, debe diferenciarse entre dos tipos de causas de extinción del contrato: (a) Las causas extintivas prefijadas y conocidas en el momento de la celebración del contrato y que determinan la ruptura de la relación laboral, de manera que en el momento de producirse ésta se acomoda a las previsiones y expectativas razonables que puede tener el trabajador sobre la duración de su empleo.
Estas causas, suficientemente determinadas para que el fin del contrato se acomode a lo esperado y previsto, son las propias de la contratación temporal.
(b) Las causas extintivas no expresadas en el momento de la celebración del contrato y que aparecen de forma sobrevenida, produciendo la ruptura del contrato y frustrando las legítimas expectativas de continuidad del trabajador. Estas son causas que pueden afectar tanto a los contratos temporales como a los fijos y, en la medida en que para ambos se prevé la misma indemnización, no existe en ese punto diferencia de trato.
En cambio, la diferencia de trato indemnizatoria entre causas objetivas previstas ab initio y causas objetivas sobrevenidas tiene una justificación razonable.
A partir de ese punto se produce una diferencia sustancial entre ambas sentencias. Mientras que en la STJUE 05/06/18, asunto Grupo Norte Facility c. Moreira (C574/16 ) (contrato de relevo) la diferencia queda justificada, dado que la extinción se produce en una fecha concreta prevista desde el inicio de la contratación, en la STJUE 05/06/18, asunto Montero Mateos c. Agencia Madrileña de Atención Social (C677/16 ) (contrato de interinidad por vacante), la trabajadora 'no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga'. Así, pese a que dicho contrato finalizó por la causa prevista en el momento de su celebración, el órgano judicial que conoce del caso debe 'examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo' (§ 64).
3.- Que es idéntico a lo producido en este supuesto, dado se ha ocupado la plaza durante casi catorce años y, siquiera fuese consciente de su temporalidad, su ocurrencia ha tenido lugar inopinadamente, tras una duración inusualmente larga. Por lo tanto, tiene derecho a la misma indemnización correspondiente a una trabajadora fija y en las mismas condiciones, entre las cuales, se ha fijado el preaviso incumplido; lo que conduce a que la USC deba indemnizarla también por él y que la cantidad fijada en Instancia deba incrementarse en 1.426,72€, que es el producto de multiplicar su salario diario por quince días, calculada bajo los parámetros del incólume ordinal primero de la Sentencia de Instancia, al que se debe sumar un día de vacaciones por el periodo adicional (medio mes) que no ha sido liquidado en el abono que, al cese, se le hizo por la USC.
TERCERO.- El recurso de la USC no puede llegar a buen puerto, de hecho, se podría destacar que desenfoca el objeto del debate, pues éste se ha centrado en la existencia de un fraude en la contratación por exceso en la cobertura de la plaza que inicialmente ocupó la Sra. Lourdes en 2004, lo que ha transformado -por mor del artículo 70 EBEP - su contrato de interinidad válido en un contrato indefinido no fijo. Sobre este extremo, podemos recordar -sin ánimo exhaustivo- las SSTSJ Galicia 23/10/2018 R. 1922/18 , 11/09/18 R.
1832/18 , 16/07/18 R. 1430/18 , 06/03/18 R. 4471/17 , 07/02/18 R. 3791/17 , 06702/18 R. 3831/17 , 24/01/18 R. 3533/17 , 10/01/18 R. 3409/17 , etc.; que vienen a expresar que 'siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta'. Por lo tanto y primer presupuesto, el contrato de la Sra. Lourdes es indefinido por transcurso de los tres años; segundo presupuesto, la extinción de un contrato indefinido conlleva el necesario resarcimiento a la trabajadora (salvo en caso de tratarse de un despido disciplinario procedente); y tercer presupuesto, el TS ha fijado que ese resarcimiento equivale a la indemnización objetiva. El recurso de la USC desconoce estos tres presupuestos y argumenta sobre la intención o no de extinguir vía despido objetivo, lo que no ha sido objeto del pleito, confundiendo la vía a través de la que se ha articulado el despido (cese por cobertura) con las consecuencias judicialmente anudadas a dicho cese (resarcimiento por la condición de indefinido y no de temporal de la cesada), que se considera legítimo -aspecto sobre el que podríamos realizar alguna matización, pero que no es tema del recurso, pues la trabajadora no ha impugnado aquél ni la correcta identificación de la plaza a cubrir-. Como corolario de lo expresado y resumiendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 19/07/17 -rcud 4041/15 -; 12/05/17 -rcud 1717/15 -; 09/05/17 -rcud 1806/2015 -; y 28/03/17 -rcud 257/17 -), el contrato de un indefinido no fijo que se extinga por la cobertura reglamentaria, pero extemporánea, de la plaza, debe ser resarcido con la misma indemnización prevista por el ET para las extinciones objetivas, porque -tras una sesuda argumentación- '[l]a equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'; argumento al que podríamos añadir lo que hemos expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, número dos, relativo a la diferencia de trato injustificada, condiciones de trabajo y causa sobrevenida. Por lo tanto, se rechaza la censura.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la USC, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS).
En consecuencia,
Fallo
Que estimación del recurso interpuesto por doña Lourdes , revocamos en parte la sentencia que con fecha 20/04/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Santiago de Compostela , y se incremente la cantidad fijada como resarcimiento por su cese en MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.426,72€), manteniéndose el resto de pronunciamientos.Asimismo desestimamos el recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y la condenamos a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

