Sentencia Social Tribunal...il de 2007

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27/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3656/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Núm. Cendoj: 15030340012007101057

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1452

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente no laboral. El cuadro clínico descrito en la sentencia de instancia, no origina un menoscabo funcional que impide a la actora la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco la trabajadora se encuentra afectada por encima del 33% para realizar los trabajos propios de su profesión. Como tiene declarado la jurisprudencia, el grado de incapacidad no viene dada por la gravedad, o severidad de la lesión sufrida, sino por la merma, quebranto o disminución de la capacidad para el trabajo. Por lo que sólo pueden ser declarados en incapacidad los trabajadores que hayan sufrido disminución sensible, o lo suficientemente acusada, grave y manifiesta para la realización de su trabajo habitual.

Encabezamiento

Recurso núm. 3656/06

SGP

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3656/06 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Dolores en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 646/05 sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, siendo aclarada por auto de veinticinco de abril de dos mil seis .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- Dña. Dolores , con DNI n°- NUM000 nacida el día 2110-1982 y de profesión peluquera afiliada con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 9-9-2005. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 9-6-2005 su juicio clínico laboral./ 2°.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 516,96 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente no laboral: fractura de 2°-,3° y 4° metatarsianos del pie izquierdo".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DO Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOURERÍA XERAL DA SEGURIDADE SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, y, en su consecuencia condeno a los expresados demandados, dentro de sus respectivas responsabilidades, al abono de una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora declarada probada, todo eso en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".

CUARTO.- Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: que aclarando la sentencia dictada en el presente procedimiento declaro que la situación de invalidez permanente en grado de total, reconocida a Dª Dolores en el fallo de la sentencia derivada de accidente no laboral y no de enfermedad común como por error se hizo constar".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. codemandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurren el INSS-TGSS la sentencia de instancia que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peluquera, derivada de accidente no laboral, articulando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la L.G.S.S .; argumentando, en esencia, que las dolencias que padece la actora, no revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de invalidez reconocido por la Sentencia recurrida.

La censura jurídica debe acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que la demandante padece: "fractura de 2°-,3° y 4° metatarsianos del pie izquierdo".Y dicho cuadro clínico, no origina un menoscabo funcional que impide a la actora la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de peluquera, ni tampoco resultan incardinables en el art. 137.3 de la LGSS ; o lo que es lo mismo, que la trabajadora no se encuentra afectada por encima del 33% para realizar los trabajos propios de su profesión en una peluquería, ya que como tiene declarado la jurisprudencia, el grado de incapacidad no viene dada por la gravedad, o severidad de la lesión sufrida, sino por la merma, quebranto o disminución de la capacidad para el trabajo, tratando de reparar en la medida discrecional aproximada, posible, la aminoración del rendimiento laboral experimentado por el trabajador, por lo que sólo pueden ser declarados en incapacidad los trabajadores que hayan sufrido disminución sensible, o lo suficientemente acusada, grave y manifiesta, sin que pueda apreciarse cuando, como en el caso presente, no se ofrece disminución de rendimiento normal, pues conforme a la relación fáctica de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante, como consecuencia de un accidente no laboral ha sufrido la fractura de tres dedos del pie izquierdo, fracturas que han sido objeto de intervención quirúrgica mediante el procedimiento de Osteotomía de Weil, por lo que al no existir pérdidas anatómicas o amputaciones de dedos que lleven consigo anulación o disminución de la capacidad funcional no cabe la declaración de invalidez permanente en alguno de los grados solicitados.

A mayor abundamiento, debe señalarse que según el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , que aunque derogado se aplica por Juzgados y Tribunales con criterio orientativo, tan solo considera como incapacidad permanente total para la profesión habitual, entre otras dolencias o enfermedades, "la pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad..."; (artículo 38 .d); y el artículo 37.a) del citado Reglamento , considera como incapacidad permanente parcial: "La pérdida funcional de un pie o de los elementos indispensables para sustentación y progresión". Y visto que la actora tan solo presenta fractura de tres dedos, tras la consolidación de las mismas no queda afectada su capacidad funcional, y las limitaciones que pudiera presentar en períodos de agudización, tras prolongadas bidepedistaciones, resultan protegibles con la declaración de incapacidad temporal, sin que su estado tenga carácter invalidante permanente, por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artº. 137.4 y 3 de la L.G .S.S.), y al no haberlo apreciado así la Magistrado de instancia, procede la estimación del recurso y la revocación del fallo que se combate; en consecuencia:

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SSOCIAL, revocamos la Sentencia que con fecha 30 de marzo de 2.006 , ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Pontevedra, a instancia de la actora Doña Dolores , sobre Invalidez, y con desestimación de la demanda, absolvemos a los Organismos recurrentes de la pretensión frente a ellos ejercitada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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