Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3656/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020101489

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2175

Núm. Roj: STSJ GAL 2175/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2016 0000312
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003656 /2019-MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2016
RECURRENTE/S D/ña Leon , Martina , Lucas , Imanol , Luis , Marcos , Mario , Matías , Maximo , Millán
, Penélope , Nicanor , Octavio , Oscar , Pedro , Porfirio , Rafael , Raúl
ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO, MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO ,
MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO ,
MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO ,
MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO ,
MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA
CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA
CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA
CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA
CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, COFIVACASA,SA , MAPFRE VIDA,S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA , NAVANTIA SA , SOCIEDAD ESTATAL DE
PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, , JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR , ABOGADO DEL ESTADO ,
ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: , , JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003656/2019, formalizado por la Letrada Dª Consolación Fernández Dobarro,
en nombre y representación de D. Leon , Dª Martina , D. Lucas , D. Imanol , D. Luis , D. Marcos , D. Mario ,
D. Matías , D. Maximo , D. Millán , Dª Penélope , D. Nicanor , D. Octavio , D. Oscar , D. Pedro , D. Porfirio ,
D. Rafael y D. Raúl , contra la sentencia número 288/18 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el
procedimiento ORDINARIO 0000151/2016, seguidos a instancia de D. Leon , Dª Martina , D. Lucas , D. Imanol
, D. Luis , D. Marcos , D. Mario , D. Matías , D. Maximo , D. Millán , Dª Penélope , D. Nicanor , D. Octavio
, D. Oscar , D. Pedro , D. Porfirio , D. Rafael y D. Raúl frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL,
COFIVACASA,SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA
y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leon , Dª Martina , D. Lucas , D. Imanol , D. Luis , D. Marcos , D. Mario , D. Matías , D.

Maximo , D. Millán , Dª Penélope , D. Nicanor , D. Octavio , D. Oscar , D. Pedro , D. Porfirio , D. Rafael y D. Raúl presentaron demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, COFIVACASA, SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 288/18, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Leon , Martina , Lucas , Imanol , Luis , Marcos , Mario , Matías , Maximo , Millán , Penélope , Nicanor , Octavio , Oscar , Pedro , Porfirio , Rafael y Raúl , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaron servicios para la empresa nacional BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., luego IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (EN LIQUIDACIÓN) hasta la extinción de sus respectivas relaciones laborales como consecuencia del ERE 67/2004, aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16.3.2005.

SEGUNDO.- Los actores pasaron a la situación de jubilación durante el año 2014 a excepción de Luis que lo hizo el 22.4.2013.

TERCERO.- En fecha 4.3.2015 la representación social y empresarial del citado ERE formalizaron el acta final del periodo de consultas. En el anexo de dicho acuerdo y en el apartado relativo a los criterios de cálculo se establece ' En el momento en que el trabajador cumpla los 65 años se calculará el 90% del importe íntegro correspondiente al salario garantizado por conceptos fijos, incluyendo los trienios que, en su caso, se pudieran perfeccionar, incluso los no consolidados en el salario regulador, así como las asimilaciones que les hubiesen correspondido hasta dicho momento. La diferencia entre dicho importe y la pensión de la Seguridad Social que le correspondiera, servirá de base para el cálculo del capital equivalente a abonar en ese momento'. En el apartado relativo a medidas que se solicitan se incluye '2 . Garantías económicas' estableciéndose al respecto ' La empresa garantizará inicialmente a todos los trabajadores incluidos en el expediente, el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese, según los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador para cada uno de los colectivos afectados. Para ello, la Empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios hasta llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrán carácter de indemnización diferida en el tiempo'.



CUARTO.- Rige el XXI Convenio interprovincial de la Empresa Nacional Bazán de C.N.M (posteriormente IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.) que en su artículo 56 sobre Jubilaciones e Incapacidades establece que: ' La empresa concederá a todo el personal de plantilla no excluido por Convenio Colectivo un complemento anual vitalicio, a partir del momento que acceda a la jubilación definitiva ordinaria (65 años), por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas en ese momento'.

QUINTO.- Mediante acta suscrita entre representación de la empresa y social de fecha 12.9.2002 se acordó que el complemento anual vitalicio se hiciese efectivo por medio de su capitalización y así se pactó: 'En ese momento, se calculará el complemento definitivo que proceda para el personal acogido al Convenio Colectivo, según las previsiones del fondo de jubilaciones, abonándose de una sola vez un capital igual a 11.25 veces el complemento anual antes citado para los hombres y de 13 veces para las mujeres'.

SEXTO.- IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. suscribió una póliza de seguro con la entidad MUSSINI VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy MAPFRE VIDA, S.A. En el artículo 1 relativo al objeto del contrato se especifica que la póliza 'tiene por objeto instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con su personal en virtud de los detallado en los párrafos siguientes (...). JUBILACIÓN. Consiste en un complemento anual vitalicio constante, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento. Adicionalmente, en el momento en que el trabajador acceda a la jubilación definitiva ordinaria le corresponderá una indemnización por una sola vez (...)'. SÉPTIMO.-La empresa GRUPO ATISA Dpto de Prejubilaciones hizo llegar a los actores el cálculo de la capitalización del complemento definitivo al cumplimiento de los 65 años, sin aplicar el IPC correspondiente a los años 2012 y 2013 OCTAVO.- La compañía MAPFRE VIDA ha abonado a los actores los importes correspondientes al pago del capital asegurado por rescate de las aplicaciones individuales de la póliza de vida antes referida, resultando dichos importes conformes al cálculo remitido por el GRUPO ATISA. Los actores, como beneficiarios, firmaron un recibí en que expresamente se hacía constar 'el importe de la presente prestación, corresponde al indicado por el tomador de la póliza, para lo que se han realizado las oportunas modificaciones en dicha póliza, y plasmado en el suplemento correspondiente. Según nos ha indicado, dicho importe, no ha considerado el incremento o revalorización alguna correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013 de conformidad con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dichos años'. NOVENO.- De aplicar el IPC correspondiente a 2012 (2,90%) y del 2013 (0,30%) las cantidades que los actores deberían haber cobrado son las que se detallan en el documento 1 de la actora, cuyo contenido se tiene por reproducido, reclamándose en la presente litis las diferencias entre las mismas y las cobradas por dicho concepto. DÉCIMO.- El 2.3.2005 SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) en su calidad de accionista de IZAR y la Federación Minerometalúrgica de CCOO, la Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT y la Federación de Metal de USTG en interés de los trabajadores de IZAR suscribieron un acuerdo por el que SEPI garantizaba que IZAR daría cumplimiento a todos y cada uno de los compromisos asumidos con el personal acogido al ERE 2005 para lo cual entregaría o procuraría a IZAR los fondos o recursos que ésta vaya necesitando para atender de modo efectivo los mismos. Esta garantía se mantendría durante todo el período en el que se mantuvieran vigentes los compromisos derivados del ERE. UNDÉCIMO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el SMAC el 17.2.2015, que se celebró el 11.3.2015 con el resultado de sin avenencia respecto a NAVANTIA e IZAR e intentado sin efecto respecto a MAPFRE.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Leon , Martina , Lucas , Imanol , Luis , Marcos , Mario , Matías , Maximo , Millán , Penélope , Nicanor , Octavio , Oscar , Pedro , Porfirio , Rafael y Raúl , frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (EN LIQUIDACIÓN); NAVANTIA, S.A.; SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA; y COFIVACASA, SAU, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leon , Dª Martina , D. Lucas , D. Imanol , D. Luis , D. Marcos , D. Mario , D. Matías , D. Maximo , D. Millán , Dª Penélope , D. Nicanor , D.

Octavio , D. Oscar , D. Pedro , D. Porfirio , D. Rafael y D. Raúl formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5/07/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/05/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por los actores frente a Izar Construcciones navales SA (en liquidación) Navantia SA, Sociedad estatal de participaciones Industriales (SEPI) Mapfre Vida Sociedad anónima de seguros y reaseguros sobre la vida humana, y Cofivacasa SAU, a los que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia por infracción de normas y garantías por falta de motivación de la sentencia, por vulneración del art 24 de la CE al no contestar a las cuestiones planteadas, en el segundo pretende revisión fáctica y denunciando en el último infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el que se pretende que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia por infracción de normas y garantías por falta de motivación de la sentencia, por vulneración del art 24 de la CE al no contestar a las cuestiones planteadas, alegando en esencia que la sentencia no responde a la cuestión planteada limitándose a reproducir sentencias del Tribunal Superior de justicia de Galicia que parten de demandas con planteamientos diferentes, pues allí se ventilaba la naturaleza jurídica de las cantidades s reclamadas, sin embargo en la presente litis se plantea la cuestión desde otra perspectiva al entender que las cantidades reclamadas se generan por la aplicación de la subida del IPC sobre las cantidades anuales que perciban los trabajadores y que son la base para calcular el complemento, según la fórmula establecida (para calcular el complemento se parte del 90% de los ingresos anuales al tiempo de la jubilación del prejubilado (14 pagas) y son estos ingresos los que están actualizados por los IPC en aplicación de la STS de marzo de 2015).

Denuncia que estima la sala que no puede prosperar. Según reiterada doctrina constitucional (por todas, Sentencia del T. Co. nº 184/98, de 28 de septiembre 'el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que ( STC 154/1995) dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3, pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STC 24/1990)'.

Pero el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' [ SsTC nº 66/1996 y 115/1996].

Como dice la STS de 3-11-2016 (r. 255/15), con cita de las anteriores de 26-6-2014 (r. 219/13), y de 17-2-2014 (r. 142/13), 'Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia....

Pero la exigencia se cumple cuando, como acontece en el supuesto de autos, en la sentencia de instancia, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales, determinantes de la decisión jurisdiccional.



TERCERO.- La representación letrada de los actores e el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la Adición al HDP 3 de un último párrafo con el siguiente texto:' En cumplimiento de la sentencia del tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2015 se aplicó el IPC de 2012, y 2013 al salario mensual de los actores, por lo que aumento la cuantía de su pensionable anual, el complemento abonado a los actores se calculó sin haber aplicado los IPC de 2012 y 2013 al salario mensual de los actores'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse la adición interesada y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que la revisión pretendida carece de trascendencia a los efectos de resolver la cuestión planteada en el presente recurso, y ello por cuanto que la adición pretendida se proyecta en relación con la sentencia del TS de 9 de marzo de 2015 relativa a los prejubilados de IZAR y al IPC de los años 2012 y 2013 y parte de la premisa de establecer una equivalencia entre el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo y el que ahora nos ocupa, paralelismo que no existe por las razones que se expondrán al analizar el siguiente motivo de denuncia jurídica.



CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción e interpretación errónea de lo dispuesto en el Expediente de regulación de empleo 67/2004 aprobado por la resolución e la dirección general de trabajo de 16 de marzo de 2005; por infracción e interpretación errónea de los dispuesto en el artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la empresa nacional Bazán de CNM (posteriormente IZAR construcciones navales SA y actualmente Navantia SA) por infracción e interpretación errónea de la STS de 09/03/2015 R. Casación 116/2014; alegando que la presente reclamación de cantidad tiene por objeto las diferencias económicas a favor de los demandantes que se producen en el complemento que perciben en el momento de cumplir 65 años, como consecuencia del nuevo cálculo que debe realizarse tras la sentencia del TS de 9 de marzo de 2015, que como consecuencia de los IPC de los años 2012, y 2013 aumenta la cuantía de las retribuciones mensuales de los actores , que sirven de base para determinar la cuantía del complemento, y así estima que para calcular el complemento se parte del 90% de los ingresos anuales al tiempo de la jubilación del prejubilado (14 pagas) son estos ingresos los que están actualizados por los IPC en aplicación de la sentencia del TS citada.

Denuncia jurídica que estima la sala que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar ha de señalarse que no cabe, como pretende la recurrente hacer una equivalencia o paralelismo entre los supuestos resueltos por el TS en la ya citada sentencia de 9 de marzo de 2015 y el supuesto contemplado en el presente recurso, y ello por cuanto que en el sentencia del TS va referida a los prejubilados y en el supuesto de autos se refiere a los jubilados, y por ello no cabe sin más establecer correlación entre las cantidades abonadas a los prejubilados y las cantidades abonadas a los jubilados, como si estas últimas se calcularan sobre la base de las primeras, de forma tal que en la medida que en las primeras tienen que ser actualizadas por los IPC anuales, las segundas también deber ser actualizadas.

Y ello por cuanto que el denominado complemento vitalicio anual no se calcula sobre la base de las cantidades abonadas a los prejubilados, sino sobre el salario pensionable en los términos del XXI convenio colectivo.

2.- la sentencia del TS se refiere a las prestaciones por prejubilación sentando su naturaleza indemnizatoria de modo que su ámbito es el de las indemnizaciones pactadas a favor de los prejubilados, en tanto que en el supuesto de autos, va referido al complemento anual vitalicio, que han de percibir los trabajadores al acceder a la jubilación, previsto en el convenio colectivo que lo reconoce a todo el personal de la empresa que alcanza la edad de jubilación, complemento cuya naturaleza es completamente diferente, pues es de naturaleza salarial.

3.- Que esta sala ha de seguir el criterio ya mantenido por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en varias sentencias entre otras, en Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2017 (rec. 59/2017), que conoció de un supuesto semejante a que ahora se enjuicia. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Consta probado según el relato fáctico, y son antecedentes de la decisión a adopta, los siguientes: A) Los demandantes prestaron servicios por cuenta y dependencia de la entonces Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., luego Izar Construcciones Navales S.A.(ahora en LIQUIDACION), extinguiendo sus respectivos contratos de trabajo en virtud del ERE NUM000 . B) Durante el año 2014 accedieron a la situación de jubilación definitiva al haber cumplido 65 años, excepto Luis que lo hizo el 22-4-2013). C) El artículo 56 del XXI Convenio Colectivo de BAZÁN (BOE 17-10-2000) reconoció al personal no excluido de dicho Convenio, un complemento anual vitalicio desde que se accede a la jubilación definitiva ordinaria (a los 65 años) por importe entre la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuía en 14 pagas, en ese momento. D) En fecha 12/09/2002 las representaciones empresarial y social alcanzaron también el acuerdo de que al cumplir los 65 años, los trabajadores pasarán a la situación de Jubilación definitiva, pasando a percibir la pensión de jubilación que legalmente les corresponda, acordando que en ese momento se calculará el complemento definitivo que proceda para el personal acogido a Convenio Colectivo, según las previsiones del fondo de jubilaciones, abonándose por una sola vez un capital igual a 11,25 veces el complemento anual antes citado para los hombres y 13 veces para las mujeres. E) Entre las condiciones pactadas en su día por los afectados por el ERE NUM000 figura que: La empresa garantizará inicialmente a todos los trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese, según los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador para cada uno de los colectivos afectados. Para ello, la Empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrán el carácter de indemnización diferida en el tiempo.

En el momento en que el trabajador cumpla los 65 años, se calculará el 90% del importe íntegro correspondiente al salario por conceptos fijos, incluyendo los trienios que, en su caso, se pudieran confeccionar, incluso los no consolidados en el salario regulador, así como las asimilaciones que les hubieran correspondido hasta dicho momento; la diferencia entre dicho importe y la pensión de Seguridad Social que les correspondiera servirá de base para el cálculo del capital equivalente a cada momento. F) IZAR y Mapfre Vida suscribieron una póliza de la que son beneficiarios los demandantes. G) El índice de precios al consumo (IPC) se fijó en el 2'9% para 2012 y en el 0'3% para 2013.

2.- Sentado lo anterior, como razona la citada Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2017 (rec. 59/2017), los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la cuestión litigiosa de fondo, relativa a las diferencias en la capitalización del complemento vitalicio anual (CVA) referido; en concreto, si su importe, calculado según Convenio Colectivo en los términos transcritos, ha de incrementarse o no con el IPC en los ejercicios 2012 y 2013. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones siguiendo la citada sentencia de esta Sala: 1ª.- Cabe distinguir dos situaciones diferentes: La relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores por ERE NUM000 , respecto de la cual la empresa les garantizó el 76% de sus retribuciones brutas en el momento del cese -según los conceptos salariales computables para calcular el salario regulador de cada uno de los colectivos afectados- complementando las prestaciones públicas con los complementos brutos mensuales necesarios -indemnización diferida en el tiempo- para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Otra, el CVA, que se reconoce por convenio a todos los trabajadores no excluídos de Convenio que pasan a jubilación definitiva.

2ª.- Según el artículo 56 de Convenio, el importe CVA está en función de la cantidad que teóricamente corresponde a quien se jubila y en atención a la jornada laboral ordinaria; cantidad aquélla equivalente al salario respectivo, por ser abonable en 14 pagas según dispone expresamente la norma paccionada.

Esta particularidad hace inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2015 (rec. 116/2014), en cuanto decide sobre los pactos de prejubilación convenidos en el ERE NUM000 y se proyecta a una 'indemnización diferida en el tiempo', mientras que el CVA litigioso tiene como destinatarios a los trabajadores jubilados definitivamente y se refiere al salario.

3ª.- Sabido es que las retribuciones del personal al servicio del sector público, al que pertenecen las empresas demandadas, permanecieron inalterables en los ejercicios económicos 2012 y 2013 (RDL 20/2011, de 30-12, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; L.

2/2012, de 29-6, de PGE para 2012; L. 17/2012, de 27-12, PGE para 2013), sin que, por tanto y al contrario de lo decidido en la instancia, proceda reconocer el incremento discutido (IPC) precisamente en dichas anualidades, sin perjuicio de que, como se afirma en demanda los trabajadores hubieran podido percibirlo, si bien antes de acceder a la jubilación definitiva y a resultas de las garantías de prejubilación acordadas en el ERE NUM000 ; otro criterio, supondría que el cálculo del CVA -con IPC- sería más favorable para los prejubilados que para los trabajadores con contrato vigente -por congelación salarial en 2012 y 2013- ( TSJ Murcia 7-6-2017/r. 1048 -2016).

En este ámbito, es incuestionable la primacía de la leyes presupuestarias sobre convenios o pactos colectivos, cuando establecen límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos ( STS 12-2-2013 /rec. 263-2011), porque aunque el convenio colectivo tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico ( TC s. 177/1998), en cuanto de imperativo cumplimiento atendiendo, como es el caso, a su carácter extraordinario y urgente necesidad derivados de la crisis económica-financiera (TC aa. 85, 115/2011).

La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar las demandas acumuladas.

En este sentido se ha pronunciado también la sentencia del TSJ de Murcia de fecha 8 de marzo de 2017 al resolver recurso de suplicación 978/2016.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores D. Leon , Dª Martina , D. Lucas , D. Imanol , D. Luis , D. Marcos , D. Mario , D. Matías , D. Maximo , D. Millán , Dª Penélope , D. Nicanor , D. Octavio , D. Oscar , D. Pedro , D. Porfirio , D. Rafael y D. Raúl frente a la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Ferrol en los autos 151/2016 seguidos a instancias de los actores frente a las demandadas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, COFIVACASA,SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES sobre Reclamación de Cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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