Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3665/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100629

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:873

Núm. Roj: STSJ GAL 873/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000866
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003665 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Gabriela
ABOGADO/A: MARIA VAZQUEZ MARTINEZ
RECURRIDO/S: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003665/2018, formalizado por la letrada doña María Vázquez
Martínez, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3

de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264/2017, seguidos a instancia
de Dª Gabriela frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Gabriela presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la demandante, Gabriela , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para el Organismo Autónomo Público demandado, el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR adscrito a la XUNTA DE GALICIA, desde el día 01 de Marzo de 2011, por la suscripción de un contrato de interinidad para cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de técnico superior (licenciada en Derecho), en el centro de trabajo de los Servicios Centrales sito en esta ciudad de Santiago de Compostela y percibiendo por todo ello un salario bruto mensual de 1.795,20 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (esto es, un salario bruto anual de 25.132,80 euros + parte proporcional de las pagas extraordinarias), vid contratos de trabajo aportados como documentos números 2, 3 y 4 con el escrito de demanda rector por la actora y constantes en unidad de autos + vid documentos números 1, 2, 3 y 4 de los aportados en el plenario por la actuante y constantes en unidad de autos /nóminas de la actora, resoluciones y Orden de instrucciones para la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el presente año, en aras a acreditar el salario mensual y anual brutos/ + vid documento número 3 de los aportados en el plenario por el Consorcio Gallego demandado / justificantes de pago de las nóminas del último mes/. Que con anterioridad a la actual relación laboral existente entre las partes, las mismas suscribieron los contratos siguientes: - Contrato de obra o servicio determinado suscrito el día 30 de Noviembre de 2009, a tiempo completo, con duración del día 30/11/2009 al día 29/08/2010, suscrito con causa en la modernización de los servicios sociales, subvencionada por la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia para la contratación de trabajadores desempleados por las Administraciones Públicas, distintas de la local, universidades y entidades sin ánimo de lucro //siéndole aplicable la Ley 7/2007, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público//, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. - Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el día 30 de Agosto de 2010, a tiempo completo, con duración del día 30/08/2010 al día 28/02/2011, suscrito con causa en atender las circunstancias circunstanciales del mercado, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, siendo que en caso de que se concerte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo entre las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima y siéndole aplicable la Ley 7/2007, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y, suscrito por el objeto de apoyar las tareas de la previsión de las nuevas y numerosas aperturas de escuelas infantiles dentro de la Red de Escuelas del Consorcio Allego de Servicios de Igualdad y Bienestar. - Contrato presente y que ahora nos ocupa de interinidad por vacante suscrito el día 01 de Marzo de 2011, a tiempo completo, con duración del día 01 de Marzo de 2011 a la actualidad (fecha de interposición de la demanda, mes de Abril de 2017), suscrito con causa en sustituir al trabajador para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo.-

SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre la trabajadora ahora demandante y el Organismo Público Autónomo demandado es de aplicación el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y en materia de análisis de fraude en la contratación la Ley 7/2097, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Que el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar no tiene convenio colectivo propio. Que ninguno de los trabajadores contratados por el citado Consorcio es retribuido según el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.-

TERCERO.- Que en fecha 03 de Junio de 2016 se dictó Resolución por el Consorcio Galego ahora demandado por el que se concede a la trabajadora ahora demandante excedencia para cuidado de hijos menores, por solicitud presentada por la trabajadora ahora actuante en fecha 02 de Junio de 2016 ante el mismo, vid documento número 6 de los aportados acompañados con el escrito de demanda rector por la parte actora y constante en unidad de autos.-

CUARTO.- Que las funciones que realiza la trabajadora ahora demandante, al igual que el resto de trabajadores del Consorcio que ostentan la categoría profesional de Técnico Superior (entre los que se encuentra la ahora demandante) son las siguientes (vid certificado de funciones de la citada categoría profesional por parte del Gerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdad e Benestar) - Organización del servicio respectivo. - Gestión de los expedientes administrativos. - Redacción de acuerdos o resoluciones en las materias de su competencia. - Supervisión de la actividad del personal de gestión administrativa del área. - Actividades de dirección, estudio, coordinación, control y programación. - Y cualquier otra, correspondiente a su categoría profesional que se delimiten en los convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego ahora demandado y que se dan ahora pro expresamente reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias por ser constantes en unidad de autos como documentos números 2 y 3 aportados en el plenario por la parte demandante.-

QUINTO.- Que el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar adscrito a la Xunta de Galicia ahora demandado es una entidad de derecho público de carácter inter-administrativo con personalidad jurídica propia y diferente de los entes consorciados. Que el citado Organismo Autónomo fue creado en el año 2006 y tiene como misión primordial la participación en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local (centros de prestación de servicios sociales de atención especializada y centros de prestación de servicios sociales de atención primaria cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado), con especial atención en la gestión integral de las escuelas infantiles y en la atención educativa y asistenciales a los niños y niñas menores de tres años en la forma de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones, en el ámbito territorial de los municipios que lo componen. Que las competencias del Consorcio Gallego ahora demandado viene n delimitadas en el artículo 7 de sus estatutos, cuyo contenido íntegro se da ahora por expresamente reproducido y se prevé la coordinación y colaboración con otras Administraciones en lo relativo a la finalidad principal del Consorcio y las competencias delegadas por otras administraciones después de acuerdo aceptación. Que junto con los Estatutos del Consorcio Gallego ahora demandado se da también por expresamente reproducidos ahora su reglamento de funcionamiento interno, por tratarse de contenido normativo.-

SEXTO.- Que la trabajadora ahora demandante no ostentan ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno.- SÉPTIMO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa, habiéndose presentado en fecha 12 de Abril de 2017 escrito de reclamación previa ante el Consorcio Gallego ahora demandado, el cual fue desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin respuesta de la Administración, vid documento número 5 de los aportados por la parte demandante acompañando a su escrito de demanda rector.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Gabriela , asistida por la Letrada Sra. Vázquez Martínez, frente al Organismo público autónomo el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR adscrito a la XUNTA DE GALICIA, asistido por el Letrado de la Xunta Sr. Jose Luis , y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO indefinida la relación laboral actual que vincula a la trabajadora ahora demandante y al Organismo Autónomo ahora demandado desde el día 01 de Marzo de 2011, CONDENANDO a dicho Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Gabriela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara indefinida la relación laboral que une a la actora con la demandada desde el 1 de marzo de 2011, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto el hecho probado cuarto, a fin de que se le añada la redacción que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa no procede la adición que pretende en cuanto al contrato de obra a fin de que se haga constar que no se acreditó que dicha obra tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pues se trata de un hecho negativo, ajeno a la revisión fáctica y que ha de ser objeto de análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica; conclusión que ha de predicarse asimismo del contrato eventual por circunstancias de la producción por su carácter valorativo, a excepción de la delimitación objeto del mismo que ha de constar lo siguiente 'Estableciéndose que el mismo se suscribe con el objeto de apoyar las tareas por fuerte carga de trabajo debido a la limitación de centros de atención a las personas mayores y de escuelas infantiles del Consorcio Galego de Servicios de Igualdad e Benestar; por cuanto que así resulta del documento unido a la causa al F 105 consistente en el contrato de trabajo, y en concreto a tenor del contenido literal de su cláusula primera'.



SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia al recurrente infracción de las normas legales y de la jurisprudencia que cita en el recurso en relación al reconocimiento de la existencia de fraude de ley en la contratación; y vulneración de la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

Sostiene la demandante recurrente que, por un lado, la concatenación de contratos temporales suscritos entre demandante y demandada no responden a una necesidad concreta o a un período en el que la demandada tuviese una mayor carga de trabajo, sino que responden a necesidades permanentes del ente autónomo. Y por otro lado, por exceso del plazo previsto en el art 70 del EBEP .

Así las cosas, hay que tener en cuenta los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla y que se denuncia como infringido son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Requisito éste que ha de predicarse asimismo del contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que de consignarse con precisión y claridad la causa y circunstancia que lo justifique.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada y reiterada por esta Sala (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00, 04/04/01 R.

1416/01, 21/09/02 R. 1305/99 y 02/10/03 R. 3848/03) que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE (RCL 1978, 2836) les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99Ar. 7493 , 17/03/98 Ar. 2682). Porque en general, las Administraciones Públicas están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre (RTC 1987, 205), siendo así que 'la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 ET ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso.

Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración' ( STS 18/03/91 Ar. 1875 , con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/89 Ar. 5873 y 11/02/91 Ar. 822 ; reitera la doctrina, la 07/10/92 Ar. 7621).



TERCERO .- Y en el caso que nos ocupa, hay que analizar para la solución de la cuestión debatida dada la concatenación de los tres contratos suscritos sin solución de continuidad, la validez de los dos primeros contratos objeto de la concatenación a los que se refiere el hecho probado primero, a los efectos de determinar si procede o no computar la antigüedad como sostiene en el recurso desde la celebración del primero de los contratos por cuanto que en relación al último la sentencia de instancia ya declara la relación laboral indefinida por la superación del tres años en el contrato de interinidad, por aplicación del art 70 de EBEP .

Y para ello hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor: 1º) 'Actora y demandada suscribieron un contrato para obra o servicio determinado el día 30 de noviembre de 2009, a tiempo completo de duración desde el 30-11-2009 al 29-8-2010', con causa en 'la modernización de los servicios sociales para la contratación de los trabajadores desempleados por las Administraciones Publicas distintas de la local, universidades y entidades sin ánimo de lucro, teniendo dicha obra autonomía o sustantividad propia dentro de la empresa'. 2º) 'Contrato temporal por circunstancias de la producción desde el 30 de agosto de 2010, hasta el 28-2-2011 para apoyar las tareas por fuerte carga de trabajo debido a la limitación de centros de atención a las personas mayores y de escuelas infantiles del Consorcio Galego de Servicios de Igualdad e Benestar'. 3º) 'El 1 de marzo de 2011 de interinidad de sustitución por vacante mientras no se cubra el puesto de trabajo con carácter definitivo a través del proceso selectivo'.

Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que en relación al primer contrato suscrito para obra o servicio aunque se especifica la causa del mismo se observa una causa genérica que no obedece a una obra concreta y que adolece de una insuficiente concreción y determinación de la obra a realizar y que la misma quedase satisfecha con la terminación de la obra. Y en cuanto al segundo contrato eventual por circunstancias de la producción tampoco se acredita cuál es el período de la demanda en el que tiene mayor carga de trabajo, a los efectos de acreditar la temporalidad, esto es, la desproporción que se dispone entre el trabajo y el personal de que dispone la empresa y además, como se infiere de la documental unida a la causa y en cuanto a las funciones que se detallan en la redacción fáctica, en concreto en el hecho cuarto de prueba a tenor del informe emitido por el propio gerente del consorcio perteneciente a la demandada la actora ha venido realizando una serie de funciones que si bien son propias de su categoría profesional, desde el inicio de la relación laboral no responden a una diferenciación que se corresponda con el objeto propio de cada uno de los contratos, por lo que cabe concluir que carecen de autonomía y sustantividad propia.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina de la unidad esencial del vínculo procede declarar la antigüedad de la actora desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el primer contrato de obra o servicio determinado suscrito con el Consorcio Galego de Servicios de Igualdad e Benestar perteneciente a la Xunta de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2009.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela de fecha 24 de mayo de 2018 , y con revocación parcial de su fallo debemos declarar como antigüedad de la relación declarada indefinida de la actora la de 30 de noviembre de 2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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