Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3668/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019101315

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1908

Núm. Roj: STSJ GAL 1908/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000523
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003668 /2018-CON
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000165 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: MARCOS MOURE LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GALLEGA DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES SL
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003668/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Marcos Moure
López, en nombre y representación de Teodoro , contra la sentencia número 337/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL
CONDICIONES LABORALES 0000165/2018, seguidos a instancia de Teodoro frente a GALLEGA DE
SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Teodoro presentó demanda contra GALLEGA DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 .- La parte demandante viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 22-2-2002, con categoría de oficial de primera. (Hecho no controvertido)./ 2. - El 14-12-2017, se colocó un cartel en la empresa cuyo texto literal era el siguiente: 'Se convoca a todos los trabajadores a la reunión informativa que se celebrará el día 15 de diciembre de 2017, a las 13:30 horas, en nuestras instalaciones. Debido a la trascendencia de los asuntos a tratar solicitamos la asistencia a la misma'. El mismo día catorce a última hora de la tarde se envió el mismo texto a todos los trabajadores mediante correo electrónico. (Hecho no controvertido)./ 3. - El día 15 de diciembre de 2017 tiene lugar la celebración de la reunión, con asistencia del trabajador accionante, en la que se anuncia por la representación de la empresa la intención de realizar un descuelgue salarial. En el acta de la reunión, que se aporta en bloque documental nº2 de la demandada, se consigna que 'Ante la ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa Gallega de Sistemas y Telecomunicaciones SL, los abajo Firmantes atribuimos nuestra representación durante la tramitación del procedimiento de descuelgue salarial en la citada empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , a la comisión formada por un máximo de tres miembros integrada por los trabajadores de esta empresa elegidos democráticamente, y que estarían legitimados legalmente para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, formada por: D. Ángel Daniel D. Adriano D. Antonio Siguiendo con el citado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , esta designación se ha realizado el 15 de diciembre de 2017, respetando el plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas. El resultado de la votación fue 21 trabajadores a favor, uno en blanco y uno en contra, el propio actor./ 4. - El día 19 de diciembre de 2017, se suscribió acuerdo entre la representación de la empresa y la citada comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, que obra en bloque documental nº2 de la demandada, en los siguientes términos: Primero.- Que debido a la situación económica de la empresa constatada a través de la documentación aportada por la misma, se reconoce que en la empresa se debe inaplicar el convenio colectivo en materia de sistema de remuneración y cuantía salarial, dejando de aplicarse por ello las cláusulas retributivas del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de A Coruña publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña de fecha 5 de diciembre de 2017, desde el Inicio de su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2018, sin que por ello procedan revisiones salariales desde el inicio de su vigencia ni el abono de gratificación extraordinaria de firma de convenio. Segundo.- El presente acuerdo estará vigente hasta el 31/12/2018 o hasta la publicación del nuevo Convenio Colectivo, pudiendo las partes prorrogarlo o sustituirlo por otro, previo análisis de la situación económica de la empresa. Tercero.- Perdida la vigencia del presente acuerdo los salarios serán los vigentes en ese momento siguiendo la aplicación del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de A Coruña, desde esa fecha. Cuarto.- Para el periodo de inaplicación del convenio las retribuciones en la empresa serán desde el 1 de enero de 2017 y hasta el día 31 de diciembre de 2017 las que figuran en el anexo I y para el 1 de enero de 2018 y hasta el día 31 de diciembre de 2018 las que figuran en el anexo II./ 5. - Con fecha 26-1-2017 el acuerdo fue depositado en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de Galicia. (Bloque documental nº2 de la demandada)./ 6. - Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de A Coruña.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que apreciando la inadecuación del procedimiento para la tramitación de la demanda origen de las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la inadecuación del procedimiento para la tramitación de la demanda origen de las presentes actuaciones y absolvió en la instancia a la demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS con el objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que la estimación de la inadecuación del procedimiento vulnera el art 102.2 de la LRJS ; y la indefensión causada por la no reconducción del procedimiento, alegando vicios en el procedimiento adoptado por la empresa para adoptar el descuelgue salarial, que evidencian el fraude en la consecución del acuerdo y el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Motivo de nulidad que la sala estima que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, en el caso que nos ocupa, la sala estima que la juzgadora de instancia estimo adecuadamente la inadecuación del procedimiento seguido por el demandante en la acción ejercitada. Pues en efecto, tal y como señala la sentencia de esta sala de lo social del TSJ de Galicia, de fecha 6 de junio de 2017 al resolver recurso de suplicación nº 222/2017 señala que: 'La diferencia es importante, y a los concretos efectos que ahora nos ocupa, por dos cuestiones: a) Que el legislador, en relación con el acuerdo alcanzado, y a diferencia de lo previsto para el caso de las modificaciones sustanciales ( arts. 41 ET y 138 LRJS ) o para los despidos colectivos ( arts. 51 ET y 124.13 LRJS ) no prevé expresamente la acción individual para impugnar el acuerdo de inaplicación si bien la doctrina mayoritaria entiende que no existe impedimento para plantear tal pretensión por el cauce del proceso ordinario, postura que igualmente ha sido admitida por los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse en este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de junio de 2015, Rec. 1288/2014, que haciendo un análisis de la doctrina existente en la materia señala que por lo que se refiere a las posibilidades de impugnación individual, el régimen aparentemente excluyente que deriva del artículo 82.3 ET debe entenderse en el sentido de que los trabajadores individualmente considerados carecen de acción directa para impugnar acuerdos de descuelgue -o laudos-.

No impide, sin embargo, que los actos de ejecución que afecten a cada trabajador puedan ser objeto de cuestionamiento mediante el correspondiente proceso ordinario.

b) Que el legislador tampoco prevé de forma expresa la notificación individual a los trabajadores como sí lo hace en el artículo 47 respecto de la suspensión y la reducción de jornada o el artículo 41 respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo o el artículo 51 para el despido colectivo.

Por lo tanto si el legislador no prevé expresamente la impugnación individual y solo se admite por la interpretación extensiva de doctrina y jurisprudencia no podemos entender que el ejercicio de tal acción no esté sometida, ni al cauce del artículo 138 LRJS ni a la caducidad prevista en el artículo 59.4 del ET habida cuenta la interpretación restrictiva -como señala el Juez a quo- de dicha institución y que el legislador en este último precepto habla de decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, e insistimos que no estamos ante una modificación sustancial, sino ante una inaplicación de convenio.

Pero es que aun cuando fuera admisible la alegación de la recurrente el propio artículo 59.4 del ET , en consonancia con el artículo 138.1 LRJS , señala que el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la decisión empresarial, notificación que en este caso -como hemos visto- no existe porque no lo impone el legislador, por lo que tan solo operaría el plazo de prescripción anual que tampoco ha transcurrido habida cuenta que el documento de inaplicación fechado el 25 de septiembre de 2013, se presentó ante la Xunta de Galicia el 18 de octubre de 2013 y la papeleta de conciliación de la actora se presenta ante el SMAC el 29 de agosto de 2014. ...' 2.-En virtud de lo expuesto y citando la sentencia de la Audiencia Nacional de 28.01.2013 , la impugnación de la decisión empresarial que nos ocupa ha de llevarse a cabo procedimentalmente por la vía de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, regulada en los artículos 165 y ss de la LJS, para lo que el actor carece de legitimación activa .

3.-Siendo por otra parte de señalar que respecto de la Impugnación jurisdiccional de la inaplicación salarial en la empresa, la doctrina ha insistido que: Tanto el laudo arbitral como la decisión que dicte la CCNCC o el órgano correspondiente de la comunidad autónoma son susceptibles de ser recurridos en vía judicial en caso de que se considere que ha existido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su adopción. En cuanto a la modalidad procesal a tramitar con tal objetivo, la doctrina científica considera que se deberá seguir el procedimiento de impugnación de convenios colectivos previsto en el artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad o en la lesión grave de intereses de terceros no incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo. Si, por el contrario, lo que se discute es la concurrencia de las causas en los supuestos en que ello es posible (por entender que ha existido fraude y vicios del consentimiento), lo adecuado será seguir el procedimiento de conflicto colectivo al tratarse de un conflicto de intereses y no de la impugnación de una 'norma'. Asimismo, las decisiones que adopte el empresario en aplicación del acuerdo pueden ser impugnadas judicialmente por los trabajadores afectados, a través del correspondiente procedimiento ordinario.

4.-Que por otro lado, como con acierto señala la sentencia de instancia, es doctrina pacífica y constante la que entiende que precisamente se vulneraria el principio de tutela judicial sino se estimara de oficio la inadecuación de procedimiento, excepción procesal que en nuestra legislación está calificada como de orden público procesal.

5.-Por otra parte y con respecto a la alegación de vulneración del art 102.2 de la LRJS , decir que el citado precepto establece que: '2. Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada...' Y lo cierto es que en el caso de autos, como señala la juzgadora de instancia, conferido traslado a la parte actora a fin de que se pronunciara respecto a la posible inadecuación del procedimiento, persistió en la adecuación del procedimiento.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la sala considera que procede la desestimación del motivo de suplicación.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D.

Teodoro contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela dictada en los autos nº 165/2018 seguidos a instancias del actor frente a la empresa Gallega de Sistemas y Telecomunicaciones SL sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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